Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCalificación De Despido

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 27de mayo de 2009

199° y 150°

PARTE ACTORA: K.M.M.P., titular de la cedula de identidad N° 12.730.797.

APODERADOS JUDICIALES: M.V.V.D.G. y A.G.I., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 20.083 y 5.201, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION LIBRERÍAS EL SUR, constituida según Decreto Presidencial N°. 5036, de fecha 11/12/2006 y publicado en Gaceta Oficial N° 38.581 del 11/12/2006.

APODERADOS JUDICIALES: J.R.V., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.226.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Expediente N°: AP21-R-2009-000312

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 05/03/2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por la ciudadana K.M.M.P. contra la Fundación Librerías El Sur.-

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 23 de abril de 2009, se dejó constancia que al Quinto (5°) día hábil siguiente, se fijaría por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral pautado en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 30 de abril de 2009 se fijó la celebración de la audiencia oral para el día 30 de abril de 2009, a las 11:00 am., circunstancia que se cumplió, por lo que habiendo sido celebrada la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

La parte actora, mediante escrito de solicitud de calificación de despido adujo que prestó servicios para la Fundación Librería del Sur, desde la fecha 16/.01/1997, desempeñando el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos, con un horario comprendido entre las 08:30 am. y las 04:30 pm., devengando un último salario de Bs. F. 2.593,77; hasta el día 17/04/2008, cuando fue despedida por el presidente de la demandada, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que acude al Órgano Jurisdiccional dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que sea calificado el despido como injustificado y en consecuencia se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía al momento del despido así como el pago de los salarios caídos.

Por su parte la demandada al dar contestación, negó que la actora fuera despedida de forma injustificada y que en consecuencia esté protegida por la estabilidad prevista en la Ley Orgánica del trabajo, y el decreto de inamovilidad dictado por el Presidente de la República. Asimismo aduce que la actora, es una trabajadora que se desempeñaba en el cargo de Coordinador de Recursos humanos y que reportaba directamente al Presidente de la Fundación, no respondiendo a otro empleado; que la actora es una trabajadora de dirección y de confianza, ya que ordenaba el ingreso de personal, certificaba la existencia de relaciones labores, dirigía la política de administración de personal, al más alto nivel, reportando directamente al Presidente de la Institución, en un rango superior al Gerente de Recursos Humanos, a quien le instruía y le deba ordenes, para cumplir funciones propias de la política de administración de personal de la Institución, actuando como representante del patrono, frente a los trabajadores y los terceros; que su actividad estaba dirigida a obtener los resultados satisfactorios de los planes de la Institución, muy ligadas estas labores con la conducción de las funciones que tiene asignada la Fundación, por lo que por todas estas razones solicita al Tribunal declara sin lugar la presente acción.

El a-quo en sentencia de fecha 05/03/2009, declaró con lugar la demanda, al considerar que “…las instrumentales que rielan a los autos por si solas no pueden ser determinantes para considerar a la actora como empleada de dirección, ya que de las mismas no se denotan tomas de decisiones u orientaciones de la demandada, sino por el contrario se aprecia la ejecución de las ordenes ó instrucciones propias de la Gerencia a la cual estaba adscrita, resultando igualmente contradictorio afirmar que la Coordinadora de Recursos Humanos no este subordinada a la Gerencia de Recursos Humanos, a pesar de estar adscrita a esa Gerencia, asimismo, es importante resaltar que el apoderado judicial de la parte demandada señaló que este cargo fue suprimido en la reestructuración de la empresa, no así el de la Gerencia de Recursos Humanos, no pudiendo precisar que cargo ejerce las funciones propias del Coordinador de Recursos Humanos en los actuales momentos, no se evidencia a los autos que la actora tuviera personal a su cargo, siendo evidente que no existían ni tacita, ni expresamente las características ejercidas por la actora, en la de un cargo de Dirección, por lo que actora goza de la estabilidad contemplada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos aduciendo que el a-quo debió haber tomado en cuenta normas de orden público tales como los artículo 42, 47, 51 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el a-quo señaló que las documentales no son suficientes para demostrar que el actor es un empleado de dirección, siendo que consideran que si son suficientes; que solicitaba que se revisaran las pruebas donde se demuestra que la demandante es una empleada de dirección; siendo que el ciudadano Juez le preguntó sobre la documental marcada “E” consignada por la parte actora, señalando el mismo que en ningún momento desconocía el valor de dicho medio probatorio, que es cierto su contenido, prosiguiendo el apelante con su exposición, señalando que en todo caso se declarara con lugar la apelación.

Por su parte la representación judicial de la parte actora no apelante señaló que su representada no tenía cargo de dirección que dependía de la gerencia de recursos humanos, que en las documentales constan las funciones que desempeñaba hasta el momento de su despido y que efectivamente había sido transferida al departamento de contabilidad; así mismo la accionante señaló que una vez que fue transferida, al precitado departamento, le correspondió realizar labores de inventario, anotando los códigos de los bienes de la fundación.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar primeramente si la accionante era o no empleada de dirección a los fines de establecer si la misma goza o no de estabilidad laboral, siendo que de resultar positivo (es decir, gozar de estabilidad) esta Alzada procederá a determinar si el despido de la accionante fue injustificado o no a los fines de establecer la procedencia del reenganche y el pago de los salarios caídos. Así se establece.-

En tal sentido esta Alzada procede a valorar las pruebas aportadas por las partes conforme lo prevén los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió marcada “A” que riela inserta al folio 50 del expediente, original de oficio distinguido como N° P-039/08, de fecha 16/04/2008, el cual está suscrito por el Presidente del ente demandado y firmado por la parte actora en señal de recibido, esta documental no fue desconocida por la parte a la que se le opone, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia la manifestación de voluntad del ente demandado de dar por terminado el vínculo laboral con la trabajadora accionante. Así se establece.-

Promovió marcada “B” que riela inserta al folio 51 del expediente, original de comunicación de fecha 03/04/2008, la cual está suscrita por el ciudadano H.B., Coordinador de Contabilidad del ente demandado, dirigida a la accionante y firmada por ésta en señal de recibido, esta documental no fue desconocida por la parte a la que se le opone, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que para la fecha anteriormente señalada, se le ordenó a la trabajadora accionante realizar “…una revisión por cada uno de los departamentos, con el fin de ubicar y verificar el listado de los inventarios de activo fijos, el cual le hago entrega escrita de los mismos. Asimismo le informo que es necesaria e importante la culminación de esta asignación ya que no permitirá tener un mayor control de nuestros inventarios…”. Así se establece.-

Promovió marcada “C”, que riela inserta al folio 52 del expediente, original de comunicación emanada de la trabajadora accionante de fecha 15/04/2008, dirigida al ciudadano A.L. en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la demandada, que presenta sello húmedo en señal de recibido y la cual no fue desconocida por la parte a la que se le opuso, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que en la fecha señalada supra, la trabajadora accionante solicitó el disfrute de los períodos vacaciones correspondientes a los años 200/2003; 2003/2004 y 2004/2005. Así se establece.-

Promovió marcada “D”, que riela al folio 53 del expediente, copia de planilla de reclamo de vacaciones vencidas presentada por la parte actora ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, de fecha 14/05/2008, este Juzgador la desecha de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, por cuanto la misma se basa en los datos suministrados por la propia actora. Así se establece.-

Promovió marcada “E, que riela inserta al folio 54 del presente expediente, original de comunicación suscrita por el Presidente de la parte demandada dirigida a la parte actora, de fecha 18/02/2008 y firmada por la demandante en señal de recibido, la cual no fue desconocida por la parte a la que se le opuso, en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la misma se notifica a la accionante que “…motivado al proceso de reestructuración que estamos impulsando como fin previo de esta nueva gerencia, hemos considerado TRANSFERIRLA sin afectar sus responsabilidades, ni mucho menos, los beneficios laborales que de ella derivan, para que a partir de la presente fecha, se incorpore al Departamento de Contabilidad adscrito a la Dirección de Gestión Interna, por un lapso no mayor de noventa días contados a partir del recibimiento que haga de esta notificación...”. Así se establece.-

Promovió marcados “F” y “F-1”, que rielan a los folios 55 al 56 del expediente, originales de recibos de pago emanados de la parte demandada a favor de la trabajadora, de fecha 01/02/2008 al 15/02/2008 por la cantidad de Bs. F. 1.165,19 y del 16/02/2008 al 29/02/2008, por la cantidad de Bs. F. 1.428,60, los cuales también fueron consignados por la parte demandada, en consecuencia se tienen por reconocidos y se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia el salario básico de la trabajadora, así como las demás asignaciones que percibía (prima de nivelación, prima de transporte y prima de antigüedad) y las deducciones de ley. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió marcada “B”, instrumentales que rielan insertas de los folios 62 al 66, ambos inclusive, del expediente, las cuales no fueron desconocidas por la parte actora, en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichas documentales están referidas a recibos de pago emanados de la parte demandada a favor de la parte actora, correspondientes a las quincenas comprendidas entre el 01/10/2007 y 29/02/2008, evidenciándose el salario devengado tanto el cargo desempeñado como la remuneración devengada por la actora durante esos periodos. Así se establece.-

Promovió marcada “C” que riela inserta al folio 67, copia simple de la constancia emanada de la parte actora en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos, a favor del ciudadano A.A.A., de fecha 18/01/2008, la cual no fue atacada por la parte a la que se le opuso, en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el cargo que para el 18/01/2008 ostentaba la trabajadora accionante y que con tal carácter emitió dicha constancia de trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “D” que riela inserta a los folios 68 y 69 del expediente, copia de planilla denominada “Revisión de Entes Adscritos”, de fechas 22 y 30 de enero de 2008, suscritas por la parte actora y las cuales no fueron atacadas por ésta, en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que para las fechas anteriormente señaladas, se le solicitó información relativa a la disponibilidad presupuestaria del ente demandado, traspasos y créditos adicionales, pagos y nóminas de trabajadores, relación de cargos vacantes y presupuesto aprobado 2008. Así se establece.-

Promovió marcado “E”, que riela inserto al folio 70 del expediente, copia de la Circular emanada de la parte actora, en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos, de fecha 10/12/2007, dirigida al Personal Fijo de la Sede Principal de la demandada, en la cual se les notifica del abono Bono Libro correspondiente al sexto bimestre de 2007, cuyo vencimiento es el día 31/12/2007, para que hagan uso del monto disponible en sus tarjetas, documental que no fue atacada por la parte actora, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcado “F”, que riela inserto al folio 71, copia de la comunicación suscrita por el Presidente de la demandada, de fecha 16/04/2008, mediante la cual se le notifica a la actora de la remoción del cargo; y la cual ya fue valorada por esta Alzada dentro de las pruebas promovidas por la parte actora. Así se establece.-

Promovió marcada “G”, que riela inserta de los folios 72 al 77, ambos inclusive, del expediente, copias de los Puntos de Información N° 001 y 002, emanados de la parte actora, en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos y dirigidos al Gerente y Analista de Recursos Humanos del ente demandado, en fecha 27/01/2007, los cuales no fueron atacados por la parte a la que se le opuso, en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia que la accionante giraba instrucciones para la elaboración de contrato de pruebas, así como el trámite de vacaciones y las suplencias del caso. Así se establece.-

Promovió marcada “I”, que riela inserta a los folios 78 y 79 del expediente, copia de la asignación de tarea emanada de la parte actora, en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos, dirigida a la ciudadana Yensy Rojas, la cual no fue atacada por la parte a la que se le opuso, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende las instrucciones dadas por la trabajadora accionante, para un evento a efectuarse el 23/07/2007. Así se establece.-

Promovió instrumental que riela inserta al folio 80, relativa a copia simple de memorando emanado de la Directora de Gestión Interna, distinguido con la nomenclatura RRHHLIBSUR-0007, de fecha 10/03/2008, dirigido a la trabajadora accionante y firmado por ésta en señal de recibido, instrumental que no fue atacada por la parte a la que se le opuso, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que, en fecha 10/03/2008, se le solicitó a la accionante suministrase información a los auditores externos, en relación a las prestaciones sociales, intereses de prestaciones, fideicomiso, fondos de jubilación, pagos de seguro social “…y todo lo concerniente a lo que fueron sus obligaciones en la Gerencia de Recursos Humanos…”. Así se establece.-

Declaración de parte.

En la oportunidad de la Audiencia de Juicio, se tomó la declaración de parte a la ciudadana K.M.M.P., en su carácter de parte actora y se instó al ciudadano J.R.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; quien señaló en esa oportunidad que la actora se desempeñaba como Coordinadora de la demandada, representando al patrono frente a los trabajadores y frente a terceros, que la actora solo estaba subordinada al Presidente, no así a la Gerente de Recursos Humanos, que la actora emitía constancias de trabajo en nombre de su representada, que la Gerente de Recursos Humanos posee un salario superior al de la Coordinadora de Recursos Humanos, que en los actuales momentos, en el ente demandado no existe el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos, toda vez que el mismo fue suprimido, que aun existe el cargo de Gerente de Recursos Humanos, que la actora no le reportaba al Gerente de Recursos Humanos, que la demandada no posee Descriptor o Clasificador de Cargos, que la actora le giraba instrucciones a algunas analistas.

Con relación a la declaración de la ciudadana K.M.M.P., indicó al a-quo que atendía a la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada, quien giraba las instrucciones sobre sus actividades, que suscribió las instrumentales que rielan a los autos siguiendo instrucciones de la Gerencia, que los puntos de información fueron suscritos con la intención de llevar un orden en los tramites de ingreso y solicitudes de vacaciones.

Consideraciones para decidir:

Pues bien, vale indicar que en el caso que nos ocupa quedo controvertido en primer lugar si la actora era o no una trabajadora de dirección, para lo cual este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones a los fines de darle solución a dicha controversia:

La demandada al dar contestación adujo que la actora, es una trabajadora que se desempeñaba en el cargo de Coordinadora de Recursos humanos y que reportaba directamente al Presidente de la Fundación, que por su condición de Coordinador de Recursos humanos, no respondía a otro empleado; por lo que la accionante debía ser considerada una trabajadora de dirección y de confianza, ya que ordenaba el ingreso de personal, certificaba la existencia de relaciones labores, dirigía la política de administración de personal, al más alto nivel, reportando directamente al Presidente de la Institución, en un rango superior al Gerente de Recursos Humanos, a quien le instruía y le deba ordenes, para cumplir funciones propias de la política de administración de personal de la Institución, actuando como representante del patrono, frente a los trabajadores y los terceros.

Ahora bien, el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo prescribe: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones…”.

Por otra parte los artículos 47, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen que:

Artículo 47. “La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”.

Artículo 50. “A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.”.

Artículo 51. “ Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.”.

Vale resaltar, que debe esta alzada tomar en consideración el principio constitucional de la realidad sobre los hechos, y conteste con lo indicado supra, escudriñar la verdadera calificación jurídica, que ostentaba la trabajadora.

En tal sentido, necesario es señalar que de autos quedó probado que la demandante para el momento del despido (17/04/2008), ya no era la Coordinadora de Recursos Humanos, tal como se corrobora de documental marcada “E” cursante al folio 54 del presente expediente, la cual fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, constatándose que en dicha comunicación cuya emisión fue en fecha 18/02/2008, la demandada le notificaba a la accionante su traslado a otro departamento en los siguientes términos: “…motivado al proceso de reestructuración que estamos impulsando como fin previo de esta nueva gerencia, hemos considerado TRANSFERIRLA sin afectar sus responsabilidades, ni mucho menos, los beneficios laborales que de ella derivan, para que a partir de la presente fecha, se incorpore al Departamento de Contabilidad adscrito a la Dirección de Gestión Interna, por un lapso no mayor de noventa días contados a partir del recibimiento que haga de esta notificación...” (subrayado y negritas de esta Alzada), es decir, para el 18/02/2008 la parte accionante fue trasladada a la Dirección de Gestión Interna, circunstancia esta que implica que en adelante, ya no le reportaba sus labores directamente al Presidente de la Fundación, sino al Departamento de Contabilidad adscrito a la precitada Dirección, por lo que, debe concluirse que para el momento de la ruptura del vínculo laboral 17/04/2008, la misma no podía considerarse una trabajadora de dirección, toda vez que, como puede observarse de la referida documental, para el momento del despido ya la demandante no ostentaba el carácter de Coordinadora de Recursos Humanos, ni reportaba sus labores directamente al Presidente de la Fundación, ni ejercía las labores propias del cargo que se le atribuye. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale indicar que de autos se observa que riela inserta al folio 80, instrumental promovida por la parte demandada, relativa a copia simple de memorando emanado de la Directora de Gestión Interna, distinguido con la nomenclatura RRHHLIBSUR-0007, de fecha 10/03/2008, dirigido a la trabajadora accionante y firmado por ésta en señal de recibido, en la que se le solicitó que suministrase información a los auditores externos, en relación a las prestaciones sociales, intereses de prestaciones, fideicomiso, fondos de jubilación, pagos de seguro social “…y todo lo concerniente a lo que fueron sus obligaciones en la Gerencia de Recursos Humanos…” , circunstancia esta que al adminicularse con lo indicado supra, implica que, efectivamente, en los dos (02) meses anteriores a la fecha del despido, hubo una desmejora en las condiciones de trabajo de la accionante que a su vez fueron aceptadas por la misma, siendo pertinente indicar que son estas las circunstancias de tiempo modo y lugar que esta Superioridad de tomar para determinar si estamos o no en presencia de un trabajador de dirección, denotándose en consecuencia tal como se estableció supra, que en razón de la forma como se suscitaron los precitados acontecimientos, para el momento del despido ya la demandante no ostentaba el carácter de Coordinadora de Recursos Humanos, ni reportaba sus labores directamente al Presidente de la Fundación, ni ejercía las labores propias del cargo que se le atribuye. Así se establece.-

Por ultimo, vale señalar que (si acaso quedara alguna duda) todo lo anteriormente expuesto se corrobora aun más, cuando se observa la instrumental de fecha 03/04/2008, marcada “B” que riela inserta al folio 51 del expediente y a la cual se le otorgó valor probatorio, donde el ciudadano H.B., en su carácter de Coordinador de Contabilidad del ente demandado, ordenó a la trabajadora accionante que realizara “… una revisión por cada uno de los departamentos, con el fin de ubicar y verificar el listado de los inventarios de activo fijos, el cual le hago entrega escrita de los mismos. Asimismo le informo que es necesaria e importante la culminación de esta asignación ya que no permitirá tener un mayor control de nuestros inventarios…”. Así se establece.-

Pues bien, este Juzgador luego de valorar todo el acervo probatorio así como los hechos admitidos por las partes, y todo lo expuesto supra, llega a la convicción en cuanto a que, para el momento del despido la trabajadora realizaba labores asimilables a las de un asistente administrativo o contable, toda vez que básicamente se encargaba de la realización de inventarios, por lo que estaríamos en presencia de un trabajador ordinario, amparado por la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso concluir, que la labor que realizaba la actora no se encuentra subsumida en el marco del alcance y contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se establece que el cargo desempeñado era de un trabajador ordinario y no un trabajador de dirección, siendo en consecuencia procedente su solicitud. Así se establece.-

Ahora bien, visto que quedo admitida la remuneración percibida por la accionante de Bs. 2.593,77 y siendo que la parte actora prestó sus servicios desde el 16/01/1997 hasta el 17/04/2008, es decir, 11 años, 3 meses y 1 día; no demostrándose que hubiese incurrido en alguna de las causales de despido previstas en el Artículo 102 ejusdem, y por tanto no probándose lo justificado del despido, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar que la relación laboral que unió a las partes se interrumpió en fecha el 17/04/2008 por despido injustificado, razón por la que es procedente el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de la ocurrencia del mencionado despido, procediendo en consecuencia el pago de los salarios caídos. Así se establece.-

Así mismo, en base lo anterior corresponde al accionante el pago de los salarios caídos, generados desde la fecha de notificación de la demandada hasta el momento en que cesó la prestación efectiva del servicio, es decir, el día 17/04/2008, en base a un salario de Bs. F. 2.593,77 mensuales, que era el salario devengado por la parte actora; igualmente se deberá tomar en cuenta los aumentos salariales que por ley o contractualmente, pudieran corresponderle; siendo que deberá excluirse para tal cancelación, los periodos en los cuales fue suspendida o paralizada por razones no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios, conforme a la doctrina vinculante proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y expuesta por el a-quo en su dispositivo. Así se establece.-

Finalmente, vale indicar que el Juzgador de Primera Instancia condenó en costas al ente demandado, no obstante que la misma es una Fundación del Estado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, circunstancia esta que implicaba que conforme al principio de igualdad no se condenara en costas, conforme lo estableció la Sala Constitucional, por lo que se declara la improcedencia de este concepto. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación opuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 05 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana K.M.M.P. contra la Fundación Librerías El Sur. TERCERO: SE ORDENA a la demandada reenganchar a la trabajadora en su puesto de trabajo, bajo las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que se produjo el despido y el pago de los salarios caídos, bajo los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 05 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO;

Abg. JORALBERT CORONA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO;

WG/JC/adra.-

Exp. N°: AP21-R-2009-000312.

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