Decisión nº 223 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007).

197º y 148º

ASUNTO: VP01-L-2007-000437

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana K.C.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.008.604 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 120.252

PARTES CODEMANDADAS:

Sociedades Mercantiles: UNIDAD DE DIALISIS BARQUISIMETO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de Noviembre de 1996, bajo el N° 10, Tomo 228-A; DIAMEDICA, C.A., originalmente domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y posteriormente trasladado su domicilio principal a la ciudad de Caracas, constituida con la denominación de DIAMEDICA DEL ZULIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Julio de 1980, bajo el N° 48, Tomo 20-A, con modificaciones posteriores, la última de las cuales fue inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Octubre de 2001, bajo el N° 69, Tomo 211-A Segundo; y UNIDAD INTEGRAL DE DIALISIS MARACAIBO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de Mayo de 1995, bajo el N° 45, Tomo 47-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS:

Ciudadanos M.V. y F.V., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 75.251 y 6.854, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 01-02-1998, comenzó a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos para la Empresa UNIDAD INTEGRAL DE DIALISIS MARACAIBO, C.A. hasta el día 16 de noviembre de 2001, fecha en la que fue transferida hacia la Sociedad Mercantil DIAMEDICA, C.A., fecha en la cual laboró hasta el 30 de Abril de 2004, fecha esta en que nuevamente es transferida, en esta oportunidad hacia la Empresa UNIDAD DE DIALISIS BARQUISIMETO, C.A., Empresas estas, según su decir, pertenecientes al mismo grupo empresarial, liderados por el ciudadano W.P.. Asimismo, señala que con esas transferencias también fueron transferidos todos los derechos y obligaciones laborales a la Empresa UNIDAD DE DIALISIS BARQUISIMETO, C.A., puesto que fue en esta última Empresa donde finalizó su actividad laboral, con lo cual operó en su caso, a su criterio, la sustitución de patrono y así fue aceptada por la Empresa a la hora de pagar sus prestaciones sociales.

- Que desempeñaba el cargo de Coordinadora Administración, dicha labor la realizaba, de lunes a viernes de cada semana, toda vez que la Empresa no labraba los días sábados.

- Que el día 01 de Marzo de 2006, fue notificada por el Gerente General y su jefe inmediato de la decisión de la Empresa de prescindir de sus servicios, sin explicar las causas, por lo que a su criterio fue despedida de forma injustificada.

- Que el 31 de Marzo de 2006, le entregan la liquidación, donde consta que su remuneración era fija e invariable y donde se le reconoce el despido injustificado, tonel reconocimiento del preaviso y la indemnización por despido, reconocimiento este en cuanto ala causa de la finalización de la relación de trabajo, pues en cuanto al pago de los derechos que era acreedora, la demandada omitió la cancelación de algunos derechos laborales tarifados e irrenunciables.

- Que la demandada le adeuda una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, dado que para el momento de su despido injustificado, se encontraba amparada por el Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica, y a la hora de realizar el pago correspondiente de sus prestaciones sociales, lo hizo tomando en cuenta únicamente la Ley Orgánica del Trabajo, obviando totalmente lo contenido en el Contrato Colectivo ya mencionado.

- Que su salario era fijo e invariable, es decir, devengaba la cantidad de Bs. 935.207,22 mensuales, lo que es igual a Bs. 31.173,57 diarios, lo que da un salario integral de Bs. 41.564,76 diarios, esto es producto que por Contratación Colectiva le correspondían según su decir, 120 días de utilidades. Asimismo, señala que ese era su verdadero salario, el cual no fue imputado a la incidencia de sus vacaciones, bono vacacional y utilidades y demás conceptos laborales a los cuales tiene derecho, según su criterio.

- En consecuencia, es por lo que demanda a las Sociedades Mercantiles: UNIDAD DE DIALISIS BARQUISIMETO, C.A., DIAMEDICA, C.A., y a UNIDAD INTEGRAL DE DIALISIS MARACAIBO, C.A., a objeto de que le pague la cantidad de SETENTA MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 70.441.341,20), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LAS CODEMANDADAS:

- Oponen la defensa perentoria de fondo de prescripción de la acción, por cuanto desde la fecha de transferencia de la accionante a DIAMEDICA, C.A. (16-11-2001) y la fecha de terminación de la relación de trabajo (01-03-2006), transcurrió, según su criterio, sobradamente más de 1 año, previsto en el artículo 90, en concordancia con el artículo 61, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, como lapso de prescripción de la acción contra el patrono sustituido, puesto que su responsabilidad solidaria tiene un lapso de prescripción de 1 año a partir de la sustitución, en este caso a partir de la transferencia al nuevo patrono.

- Opinan en este sentido, que está igualmente prescrita la acción contra DIAMEDICA, por cuanto desde la transferencia de la demandante a UNIDAD DE DIALISIS BARQUISIMETO, C.A. (30-04-2004), y hasta la finalización de la relación laboral transcurrió igualmente más de 1 año, por cual subsiste sólo la responsabilidad de UNIDAD DE DIALISIS BARQUISIMETO, C.A., por todas las consecuencias y obligaciones derivadas de la relación de trabajo de la actora.

ADMISION DE LOS HECHOS

- Admiten la existencia de la prestación de servicios personales entre la actora y la Empresa UNIDAD DE DIALISIS MARACAIBO, C.A., desde el 01-02-1998, hasta el 16-11-2001, cuando fue transferida a la Empresa DIAMEDICA, C.A., en la cual prestó servicios hasta el 30-04-2004, fecha en la cual fue transferida a la Empresa UNIDAD DE DIALISIS BARQUISIMETO, C.A., donde prestó sus servicios hasta el 01-03-2006, cuando finalizó su prestación de servicios.

- Admiten que la demandante se desempeñaba como Coordinadora de Administración; asimismo, admite que el 31-03-2006 se le cancelaron a la actora las prestaciones sociales que le correspondían por todo su tiempo de servicios.

- Admiten que al efectuar la liquidación de la actora, no se tomó en cuenta las estipulaciones del Contrato Colectivo de la Industria Farmacéutica, sino las contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niegan que a la actora le hubiere sido aplicable como beneficiaria de la Convención Colectiva de la Industria Farmacéutica, por cuanto la actora se desempeñaba como Coordinadora de Administración, cargo que según su criterio, por la naturaleza de sus funciones era evidentemente una trabajadora de confianza.

- Niegan que el salario base de la demandante para el cálculo de sus prestaciones sociales sea de Bs. 41.574,76 diarios, así como la pretensión de ésta de incluir como base para el cálculo de todos los beneficios demandados las utilidades y bono vacacional, puesto que éstas sólo se toman en cuentan para el cálculo de las prestaciones por terminación de la relación de trabajo y en modo alguno pueden utilizarse como base de cálculo para las horas extras.

-Niegan que se le adeude a la actora cantidad alguna por concepto de cesta ticket, pues como ella misma lo confiesa, la Empresa le cancelaba dicho beneficio legal y ahora pretende que se le pague la diferencia entre el beneficio legal y el previsto en la Convención Colectiva de la Industria Farmacéutica, lo cual según su decir, resulta improcedente.

- Niegan que a la actora le correspondan horas extras, ya que las funciones que realizaba ésta la ubicaban como empleado de confianza de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 198 ejusdem.

- Niegan que la actora sea beneficiaria de la Convención Colectiva de la Industria Química Farmacéutica, durante toda su relación laboral, desde el 01-02-1998 y mucho menos en el ejercicio del cargo de Coordinadora de Administración por estar expresamente excluido de la referida Convención en su Cláusula Segunda.

- En consecuencia, niega que le adeude a la actora la cantidad de SETENTA MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 70.441.341,20), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales las codemandadas fundamentan sus defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por las partes demandadas en su contestación, están dirigidos a determinar la aplicabilidad del Contrato Colectivo de la Industria Química Farmacéutica que señala la actora, el salario devengado, la procedencia o no de la prescripción de la acción respecto a DIAMEDICA y a UNIDAD DE DIALISIS MARACAIBO, C.A., si la actora era o no una empleada de confianza, si generó el concepto de horas extras; y en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la codemandada UNIDAD DE DIALISIS BARQUISIMETO, C.A., la procedencia de prescripción de la acción respecto DIAMEDICA y a UNIDAD DE DIALISIS MARACAIBO, C.A., el salario devengado, que la actora era una empleada de confianza; y por su parte a la accionante le corresponde demostrar si generó el concepto de horas extras y que es beneficiara del Contrato Colectivo de la Industria Química Farmacéutica. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En relación a las pruebas documentales, concerniente a recibo original de liquidación final de contrato de trabajo, de fecha 310-03-2006, marcado con la letra “A”; participación de retiro de la actora al IVSS, marcado con la letra “B”; recibos de pago, marcados con la letra “C” y “E”; Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Químico Farmacéutica, marcado con la letra “D”; recibos de pago marcados con la letra “F”, de fechas 01-11 al 15-11-2001, 16-11 al 30-11-2001, 15-12-2001, 28-04-2000; comunicación de fecha 20-05-2004, dirigida a la Empresa DIAMEDICA, C.A., marcada con la letra “G”; copias de e-mails enviados por la actora a diferentes empleados de las codemandadas y viceversa; observa este Tribunal que las mismas fueron reconocidas por las codemandadas, por lo tanto se le concede pleno valor probatorio.

  2. - En lo concerniente a la prueba de exhibición de documentos, referente a recibos de pago, Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Químico Farmacéutica, comunicación de fecha 20-05-2004; en este sentido, considera esta Juzgadora que la valoración de ésta prueba es inoficiosa, ya que en la evacuación de las pruebas documentales las codemandadas reconocieron las mismas. Así se decide.

  3. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: J.D.W., C.M. y K.G., titulares de las cédula de identidad Nos. 6.432.746, 13.888.483 y 11.394.780, respectivamente, de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos J.D.W. y K.G., en consecuencia sobre el testigo promovido C.M., la parte promovente desistió de la misma, por lo tanto, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se decide.

    El ciudadano J.D.W. manifestó que era el Vicepresidente de Operaciones, y dirigía tres unidades, entre esa la diálisis; que todo el personal de la Empresa estaba a su cargo; que los Gerentes pueden ser catalogados como de confianza; que la actora supervisa, pero que su jefe principal era el de la parte de diálisis; que un empleado de confianza para el testigo es el que tenga un rol de mando directo, que dirija el personal; que la actora era secretaria coordinadora; que su último cargo (testigo) fue de Vicepresidente de operaciones de DIAMEDICA; que un trabajador de confianza, genera rol de supervisor de personas y los dirige; que él (testigo) tiene firmas autorizadas por la Empresa; que su relación de trabajo (testigo) se terminó por mutuo acuerdo y que no tiene reclamación en DIAMEDICA; que la actora trabajaba en el área de diálisis en la parte de administración con otras 2 personas; que había que recopilar la información y luego enviarla al seguro social para su cobro; que la actora asistió a un curso de Manejo de Conflictos, éste curso lo recibió todo el personal; que en área de diálisis también trabajan Karin y A.C. y que ésta última era también secretaria de la unidad de diálisis; que A.C. tenía firma autorizada, que en el área de diálisis se manejan 8 clínicas; que el accionista mayoritario de las Empresas es W.P..

    La ciudadana K.G. manifestó que trabajó para la UNIDAD DE DIALISIS MARACAIBO; que la actora fue su compañera de trabajo; que ella (testigo) era asistente administrativo y la actora Coordinadora; que ella (testigo) recibía cheques, hacía facturas, recibía ordenes de Angela; que estaban al mismo nivel; que en ningún momento fue catalogada como empleada de confianza; que la diferencia es que la actora coordinaba que las facturas fueran completas para que se fueran a Caracas, que la actora verificaba que toda la documentación se fuera completa; que no tiene conocimiento que ordenara la anulación de cheques; que el Gerente de las unidades era T.S., K.C., A.T. y ella (testigo) Asistente Administrativo; que ella (testigo) se retiró en Octubre de 2005; que la actora le decía a ella cuales facturas se iban a cancelar, que cheques iban a ser devueltos; que a veces se quedaban a ayudar a Keila a corregir todo.

    En cuanto a las testimoniales antes transcritas, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, ya que le merecen fe sus declaraciones, ya que no incurrieron en contradicciones y prestaron servicios conjuntamente con la demandante. Así se decide.

    PRUEBAS DE LAS PARTES CODEMANDADAS:

  4. - En cuanto a las pruebas documentales, contentivas de liquidación de contrato de trabajo, marcado con la letra “E”; correspondencias privadas no confidenciales que fueron intercambiadas durante el curso de la relación de trabajo; formas 14-100, 14-02 y 14-03, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constantes de constancia de trabajo para el IVSS, registro del asegurado y participación de retiro del trabajador; certificados de asistencia y/o participación de retiro del trabajador, la parte contraria no realizó ningún tipo de observación sobre las mismas, por lo tanto este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  5. - En lo concerniente a la prueba de exhibición de documentos, referente a certificados de asistencia y/o participación de la actora en diversos cursos gerenciales y de capacitación; en este sentido cuando le fue ordenada a la actora la exhibición de dichas instrumentales en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada a tal efecto, la accionante exhibió certificados originales de, “IV Jornadas Tributarias”, “Retenciones de Impuesto Sobre la Renta, “Impuesto al Valor”, y Resolución Creativa de Conflictos en el Ambito de Seguros”, en consecuencia, se le concede pleno valor probatorio a esta prueba; sin embargo, los diplomas sobre “Administración Tributaria” y “I Seminario sobre Temas Gerenciales” no fueron exhibidos, por lo tanto, se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

  6. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: A.M.P.C. y YELIN E.G.R., titulares de la Cédula de Identidad Nº 16.298.481 y 18.517.557 respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones.

    La ciudadana A.M.P. manifestó prestar servicios actualmente para la Empresa, como Asistente Administrativo en la unidad de diálisis, hace 2 años, desde el 10-10-2005; que las codemandadas funcionan todas en la misma sede; que la actora era su feje inmediato; que la actora era la Coordinadora de Administración; que la actora coordinaba el trabajo; que ella (testigo) conoce a la actora hace 4 años, que ella (testigo) trabajó en la parte contable, luego entró en la Empresa, que ella (testigo) le reportaba a Keila y emitía los cheques, que la actora la supervisaba y verificaba que los cheques estuvieran bien; que A.C. era Tesorera y T.S. el Gerente General.

    La ciudadana YELIN GONZALEZ manifestó trabajar para la unidad de diálisis, desde el 2004, que tiene 2 años; que conoce a la actora de la unidad de diálisis; que la actora era su supervisora; que ella (testigo) es Recepcionista; que la actora le daba cosas para archivar y era su jefe inmediato; que la actora supervisaba las tareas que le encomendaba; que la actora era la Coordinadora de Administración de la unidad de diálisis.

    De las declaraciones antes transcritas, observa este Tribunal que la parte contraria tachó a las testigos por laborar éstas actualmente para la demandada y tener interés en el presente juicio; sin embargo, siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las pruebas deben ser valoradas conforme a las reglas de la sana critica, por lo que, el Juez podrá desechar a los testigos si lo considerare pertinente, es decir, que no fueran confiables por entrar en contradicciones, por evidenciarse estar en coacción, etc., sin que ello signifique que un testigo promovido por el empleador debe ser desechado por el sólo hecho de poseer una relación de dependencia con éste, por lo tanto, en este caso en particular, los testigos manifestaron tener conocimiento de cómo se desarrolló la relación de trabajo de la actora en las Empresas codemandadas, ya que trabajaron con ella, por lo tanto, sus declaraciones le merecen fe y les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública de la demandante, ciudadana K.M., en consecuencia se consideró juramentada para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que comenzó en Febrero de 1998, que empezó como recepcionista en cada unidad, luego fue ascendida a Asistente Administrativo, de allí fue transferida a DIAMEDICA, allí empezó como Asistente Contable, era como un auxiliar contable, después de pasados como 2 o 3 años fue ascendida a Coordinadora Administrativa y de allí Unidad de diálisis Barquisimeto como Coordinadora; que revisaba facturas, cheques, relación de viáticos y luego que los revisaba decía que le dieran curso o no; que Angela maneja las cuentas de la Empresa, firma cheques, recibe presupuesto mensual..

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    PUNTO PREVIO:

    La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda opuso la defensa perentoria de prescripción de la acción, por cuanto desde la fecha de transferencia de la accionante a DIAMEDICA, C.A. (16-11-2001) y la fecha de terminación de la relación de trabajo (01-03-2006), transcurrió, según su criterio, sobradamente más de 1 año, previsto en el artículo 90, en concordancia con el artículo 61, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, como lapso de prescripción de la acción contra el patrono sustituido, puesto que su responsabilidad solidaria tiene un lapso de prescripción de 1 año a partir de la sustitución, en este caso a partir de la transferencia al nuevo patrono. Asimismo, opinan que está igualmente prescrita la acción contra DIAMEDICA, por cuanto desde la transferencia de la demandante a UNIDAD DE DIALISIS BARQUISIMETO, C.A. (30-04-2004), y hasta la finalización de la relación laboral transcurrió igualmente más de 1 año, por cual subsiste sólo la responsabilidad de UNIDAD DE DIALISIS BARQUISIMETO, C.A., por todas las consecuencias y obligaciones derivadas de la relación de trabajo de la actora.

    En este sentido, es importante mencionar que la actora aduce que debido a las transferencias de las cuales fue objeto, (comenzó a prestar sus servicios para UNIDAD INTEGRAL DE DIALISIS MARACAIBO, C.A., en fecha 01-02-1998, hasta el día 16-11-2001, en la que fue transferida hacia la Empresa DIAMEDICA, en la cual laboró hasta el 30-04-2004, fecha ésta en la que fue transferida nuevamente hacia la Empresa UNIDAD DE DIALISIS BARQUISIMETO, C.A., hasta el día 01-03-2006, fecha en la cual fue despedida), operó una sustitución de patrono y que así fue aceptado a la hora de pagar sus prestaciones sociales, e igualmente alega que las Empresas antes mencionadas pertenecen al mismo grupo empresarial.

    En este sentido, en relación a la sustitución de patrono, es importante señalar lo que dispone el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a su existencia, es decir, que para que se produzca una sustitución de patrono; primero, tiene que trasmitirse la propiedad, titularidad o explotación de una empresa, de una persona natural o jurídica a otra, y segundo, que la empresa continúe en el giro y operaciones del establecimiento que constituye el objeto de su actividad, en las mismas condiciones que operaba el patrono sustituido; y el artículo 89 ejusdem prevé que cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones, independientemente del cambio de titularidad de la empresa se considerará que hay sustitución de patrono.

    Es decir, que existe sustitución de patrono, cuando el propietario o poseedor de una firma mercantil, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica y que continúa con la misma actividad económica, o que al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales. En este caso en particular, si bien es cierto las codemandadas no niegan el alegato de la sustitución de patrono realizado por la actora, así como tampoco la existencia de un grupo económico, liderado según su decir por el ciudadano W.P., no es menos cierto, que no se evidencia de actas que se haya trasmitido la propiedad, titularidad o explotación de una empresa o establecimiento de una persona natural o jurídica a otra distinta, lo que conllevaría a una sustitución de patrono, pues lo que ocurrió en la realidad de los hechos fue una simple transferencia de la actora de una Empresa a otra, más no hubo transmisión de derechos, ya que se evidencia de actas, de la documental que riela al folio 268, comunicación de fecha 26-05-2004, que las Empresas DIAMEDICA y UNIDAD DE DIALISIS BARQUISIMETO pertenecen a una misma unidad económica, lo cual adminiculado con los recibos de pago emitido por UNIDAD DE DIALISIS BARQUISIMETO y UNIDAD DE DIALISIS MARACAIBO, en los cuales se observa que se hace mención al GRUPO DIAMEDICA y a la prueba de testigos, en la cual fue mencionado que las Empresas funcionaban en una misma sede y que se trataba de un mismo grupo, aunado a su vez, a la documental denominada liquidación de contrato de trabajo, la cual fue reconocida por ambas partes, que la Sociedad Mercantil UNIDAD DE DIALISIS BARQUISIMETO, C.A., al realizar la liquidación de la actora, coloca como fecha de ingreso el 01-01-1998 y como fecha de egreso el 01-03-2006, con un tiempo de servicio de 8 años y 1 mes, todo lo cual hace concluir a esta Juzgadora que no hubo sustitución de patrono; sino que se está en presencia de un grupo económico, en consecuencia, el lapso de prescripción de la acción para reclamar a una o cualquiera de las codemandadas, algún concepto derivado de la relación de trabajo, comienza a correr a partir de la fecha de terminación de la prestación del servicio, esto es, 01-03-2006, y siendo que la presente demanda fue interpuesta el 28-02-2007 y notificada las codemandadas en fecha 22-03-2007, es decir, dentro del lapso establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es improcedente en derecho la defensa de fondo de prescripción de la acción opuesta por las codemandadas. Así se decide.

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que el punto principal controvertido en este caso radica en determinar si la actora es o no una trabajadora de confianza y en consecuencia si es o no beneficiaria del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Química Farmacéutica, ya que la misma reclama una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en base a la Convención Colectiva de Trabajo antes referida.

    En este sentido, dispone el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    Artículo 45: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.” (Cursiva del Tribunal).

    Así las cosas, conteste con el alcance y contenido de la norma transcrita, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

    No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.

    Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

    La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono

    . (Cursivas del Tribunal).

    De acuerdo a lo antes expresado, es el principio de la realidad de los hechos el que priva al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

    Sentado lo anterior, debe concluirse que la actora, se desempeñó en el cargo de Coordinadora de Administración, y que de acuerdo a las pruebas evacuadas y valoradas por este Tribunal, tales como, e-mail en los cuales giraba instrucciones, ordenaba la anulación de cheques, aprobaba nómina y demás documentales y testimoniales, adminiculadas con la declaración de la propia actora quien manifestó que se desempeñaba en el cargo de Coordinadora de Administración, que revisaba facturas, cheques, relación de viáticos y luego que los hacía eso autorizaba su curso o no, lo que constituyen elementos altamente significativos a los fines de clarificar el verdadero perfil de la accionante como trabajadora de confianza, toda vez que a criterio de quien suscribe esta decisión el desempeño de las funciones asignadas constituían un eslabón de gran importancia dentro de la administración de la Empresa.

    De manera que, tomando en consideración el cargo desempeñado por la actora, expresado y las funciones que realizaba anteriormente señaladas, es evidente que no es beneficiaria del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Químico Farmacéutica, por encontrarse excluida de la misma, según lo establecido en la Cláusula 2, Esta Convención Colectiva obliga y beneficia…, numeral 3.- Por Parte de los Trabajadores,… A las personas naturales… con las siguientes excepciones…, literal c) “A la persona que ocupe o desempeñe un cargo de dirección o confianza, a cuyos efectos, se tendrá en cuenta la naturaleza real de las atribuciones y responsabilidades inherentes al cargo y no el nombre con el que éste sea designado”.(Cursiva del Tribunal).

    En consecuencia, estima quien suscribe esta decisión, que no le es aplicable el Contrato Colectivo de la Industria Químico Farmacéutica, dada la naturaleza de las labores que desempeñaba, por lo tanto, no le corresponde la diferencia reclamada por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tales como, antigüedad, utilidades, vacaciones no disfrutadas, horas extras, cesta ticket, intereses sobre prestaciones sociales, preaviso, indemnización por despido, fideicomiso o intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.

    Es importante acotar, en cuanto a la reclamación que realiza la actora en relación a las horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y el salario devengado, que ella misma señala que la patronal le efectuaba el pago de los mismos, pero que al igual que los otros conceptos omitía la Contratación Colectiva, es decir, que lo que reclama es una diferencia, por lo tanto, al haber quedado establecido anteriormente que no es beneficiaria de dicha Convención Colectiva, dado el carácter de trabajadora de confianza, en consecuencia no es procedente en derecho dicha reclamación. Igualmente, es necesario recordar que el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores de confianza no están sometidos a las limitaciones de la jornada laboral, es decir, al límite de 8 horas diarias prevista en el artículo 195 ejusdem. Así se establece.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por las codemandas Sociedades Mercantiles UNIDAD DE DIALISIS BARQUISIMETO, C.A., UNIDAD INTEGRAL DE DIALISIS MARACAIBO, C.A., Y DIAMEDICA, C.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA DEMANDA por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana K.C.M. en contra de las co-demandadas Sociedades Mercantiles UNIDAD DE DIALISIS BARQUISIMETO, C.A., UNIDAD INTEGRAL DE DIALISIS MARACAIBO, C.A., Y DIAMEDICA, C.A.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY M.A.U..

LA SECRETARIA,

ABOG. CARINELL LUCENA.

En la misma fecha siendo las dos y trece minutos de la tarde (2:13 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. CARINELL LUCENA.

BAU/kmo.-

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