Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteIsmelda María Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Trujillo, siete (07) de a.d.D. mil nueve (2009).

198º y 150º

ASUNTO: TP11-L-2009-000135.

En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009), fue recibida por este Tribunal demanda, constante de diez (10) folios útiles, presentada por el abogado F.A.B.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 77.632, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos K.N.G.P., Y.D.V.G.G. y J.I.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-11.894.842, V-12.046.663 y V-11.317.213, respectivamente en contra de la la empresa GUERCARGA C.A., representada legalmente por la ciudadana M.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.486.607 por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES. Por auto de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009), este Tribunal ordenó corregir el libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 123 numerales uno al cinco y se ORDENÓ SUBSANAR el libelo de la demanda en los siguientes términos: Numeral 1: “Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos”. Debe el apoderado judicial de la parte actora indicar el número de inscripción en el Instituto de Previsión Social d el Abogado, ya que la demanda debe bastarse a si misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarlas. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no haya sido articulado en el libelo de la demanda queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación. Este requisito de suficiencia de la demanda ha sido reiteradamente reconocido por nuestra jurisprudencia patria al negar que la información omitida en el libelo de la demanda pueda ser subsanada o completada por otros recaudos distintos al escrito de la demanda y al rechazar toda actuación encaminada a probar hechos no alegados en el mismo. Numeral 2: “Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales”. Debe la parte actora, indicar el nombre del presidente de la empresa demandada en el presente asunto. Numeral 3: “El objeto de la demanda, es decir lo que se pide o se reclama”. Debe indicar la parte actora, de manera pormenorizada en el mismo escrito libelar, la forma mediante la cual fue realizado el cálculo de los siguientes conceptos laborales: Utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, alícuota sobre prestaciones sociales e indicar la tasa aplicada mes por mes para calcular los intereses sobre prestaciones sociales. Numeral 4: “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. Deben los demandantes especificar las funciones que desempeñaban en la empresa demandada. Asimismo, debe indicar el nombre, apellido y el cargo de la persona que realizó el despido señalado en el escrito libelar. Numeral 5: “La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley”. Debe la parte actora indicar su domicilio procesal. En fecha dos (02) de abril de 2009, se recibió resulta de notificación de la parte demandante practicada por el Alguacil C.R., adscrito al Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial y una vez verificado que la misma no corrigió el libelo de la demanda; este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMITIDA LA DEMANDA incoada por los ciudadanos K.N.G.P., Y.D.V.G.G. y J.I.B.M., ya identificados, en contra de la empresa GUERCARGA C.A. Así se decide, en Trujillo a los siete (07) días del mes de a.d.d. mil nueve (2009). Año 198 de la Independencia y 150 de la Federación. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA,

MSc. Y.A.M..

LA SECRETARIA,

Abg. I.V..

En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA,

Abg. I.V..

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