Decisión nº 2015-110 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Junio de 2015

Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteFrank Guanipa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, quince de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: VP01-L-2014-001992

PARTE ACTORA: YASMEIRI S.G.C..

APODERADA JUDICIAL: A.R..

PARTE DEMANDADA: AGROPATRIA S.A.

APODERADOS JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO ACUDEN

MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES.

En el juicio que por prestaciones sociales, sigue la ciudadana K.D.L.A.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.218.733 contra la sociedad mercantil AGROPATRIA S.A. correspondiéndole por distribución sustanciar el procedimiento al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, siendo admitida en fecha primero (01) de Diciembre de 2014, ordenando la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y de la parte demandada librándose exhorto por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial de Aragua, y Distrito Federal de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Culminadas las notificaciones, la Coordinación de Secretaria, procede a certificar en fecha veintitrés (23) de Abril de 2015.

En fecha diez (10) de Junio de 2015 se realizó acto de distribución pública y manual de las Audiencias Preliminares a celebrarse, ese mismo día, correspondiendo el conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, para lo cual se dejó constancia expresa de la incomparecencia de la parte demandada AGROPATRIA S.A. DEPENDIETE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA AGRICULTURA Y TIERRAS, conformado por capital de carácter publico. Del presente asunto ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y dando cumplimiento al articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en el artículos 65 el cual establece que: los privilegios y prerrogativas procesales de la Republica son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la Republica….. Además de lo establecido en los artículos 68, 72, 76 entre otros de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ya que si bien es cierto, no existen norma expresa que le otorgue el privilegio como si se tratase la Republica misma, no cabe la menor duda, que su capital accionario, pertenece, al erario público, Nacional y Regional, privando el principio Constitucional de que la realidad está por encima de las formas.

Ahora bien, este Tribunal antes de decidir hace los siguientes argumentos:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19/03/12 Exp. 11-1057caso M.A.R.R.V.. Compañía Anónima Venezolanas de Industrias Militares (CAVIM) se establece criterio en cuanto a las empresas del Estado:

En tal sentido, aprecia esta Sala que la decisión del 21 de junio de 2010, emanada del Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estimó lo siguiente:

En el presente caso, la demandada –Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM)-, no asistió a la audiencia preliminar y alegó en su favor que por tener los privilegios procesales, se entendía que había rechazado la demanda y que no se le aplicaba la confesión ficta, por lo que esta alzada, en la audiencia oral, le solicitó a la representación judicial de dicha empresa que consignara un ejemplar de sus estatutos, lo cual llevó a cabo en fecha 14 de junio de 2010, consignando dicha publicación por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD).

Se aprecia de dicha entrega que la demandada es una empresa cuyas acciones pertenecen exclusivamente a la República Bolivariana de Venezuela; gozaría de protección arancelaria, exoneraciones y desgravámenes impositivos, financiamientos ventajosos, estímulos fiscales, pero en todo la documentación acompañada no se advierte que tenga extendidos los > que corresponden a la República, por lo que al no gozar de estas ventajas, su incomparecencia a la audiencia preliminar le impuso al Juez de la primera instancia declarar, con base a la admisión de los hechos, salvo por lo que fuera contrario a derecho, como bien hizo, parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada al pago de cantidades por los conceptos de antigüedad por el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, compensación por transferencia, antigüedad conforme al artículo 108 eiusdem, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades, indemnización por despido sin justa causa –despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso-, comisiones no pagadas, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria.

Asimismo, esta Sala observa, del examen de los autos y del fallo parcialmente transcrito, que el referido Tribunal Superior apreció de los estatutos de la C ompañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), que es una empresa cuyas acciones pertenecen exclusivamente a la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, le correspondía ciertas prerrogativas como: protección arancelaria, exoneraciones y desgravámenes impositivos, financiamientos ventajosos y estímulos fiscales, pero que, sin embargo, no se evidenciaba que tuviera los privilegios que corresponden a la República; en atención a ello, estimó que la incomparecencia de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), a la audiencia preliminar, le impuso al Juez de la primera instancia la obligación de declarar, con base a la admisión de los hechos, parcialmente con lugar la demanda, condenando de esta forma a la Compañía demandada .

En tal sentido, si bien es cierto lo afirmado por las apoderadas del ciudadano M.A.R.R., en relación a que de los estatutos de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), cursante a los folios 155 al 233 del expediente, no se hace mención de que dicha Compañía tuviera los privilegios que corresponden a la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala considera procedente citar el contenido de ciertas normativas de importancia en relación al presente caso.

Así se tiene que, el artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Sólo el Estado puede poseer y usar armas de guerra. Todas las que existan, se fabriquen o se introduzcan en el país, pasarán a ser propiedad de la República sin indemnización ni proceso. La Fuerza Armada Nacional será la institución competente para reglamentar y controlar, de acuerdo con la ley respectiva la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, tránsito, registro, control, inspección, comercio, posesión y uso de otras armas, municiones y explosivos.

Por su parte, el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, prevé que:

Son empresas del Estado las sociedades mercantiles en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social.

De igual forma, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Luego, el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del 30 de julio de 2008, señala que:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Asimismo, se observa que esta Sala Constitucional, en sentencia n.°: 2229, del 29 de julio de 2005, señaló lo siguiente:

(…) el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual. No obstante, como excepción a tal principio, el ordenamiento jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido > y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado. Ha señalado esta Sala que “Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos” (…) [Cursivas de la ecisiónd].

El Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, le otorgo como bien le corresponden las prerrogativas propias de la República a una sociedad mercantil constituida con patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela y que al mismo tiempo el estado venezolano posee intereses adicionales como lo constituye LA SEGURIDAD ALIMENTARIA por lo que se deducen de su objeto, interés este supremo que pudiera comprometer en tiempos de crisis hasta la seguridad nacional.

Ahora bien existen en el presente asunto laboral criterios diferentes en cuanto al otorgamiento de las prerrogativas o no, a la República Bolivariana de Venezuela, a la parte demandada por ser una empresa del Estado, situación esta que podría originar diferencias en el Juez de Primera Instancia del Trabajo que tendría que decidir, es decir entre un Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución o uno de Primera Instancia de Juicio, que según el criterio de este operador de justicia, debe ser este último, quien debe dictar, luego de valorar como le corresponde, las pruebas el pronunciamiento por incomparecencia de la parte demandada: AGROPATRIA S.A. A la primigenia Audiencia Preliminar. Además que parece una contradicción al sentido común jurídico, que la Entidad de Trabajo AGROPATRIA tenga privilegios procesales durante la sustanciación y la ejecución pero para en cuanto quien debe, en caso de su incomparecencia dictar sentencia, NO, a sabiendas también, que se encuentra teóricamente resuelta la presunta contradicción por la jurisprudencia patria; Por tanto, Este Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral por las razones de hecho y derecho anteriormente expuesta considera:

PRIMERO

Que este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral NO es COMPETENTE FUNCIONARIALMENTE para decidir por la incomparecencia de la parte demandada Sociedad Anónima AGROPATRIA S.A. a la primigenia Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual se presume la admisión de los hechos alegados por la ciudadana demandante, sino que por el contrario se considerará contradicha la demandada en todas y cada una de sus partes dejando discurrir el termino de cinco (5) días hábiles para contestar la demanda y su respectiva remisión al día siguiente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio. Así se decide.

SEGUNDO

Se ordena enviar el presente asunto al Juzgado de juicio de este Circuito Judicial Laboral que corresponda por distribución, Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Remítase. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez,

Abg. F.G.

El Secretario

Abg. Jean Pault Andrade

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