Decisión nº 0017-10 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

Compareció por ante este Tribunal, la ciudadana: K.C.O.V., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-12.843.572, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio Z.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.847, exponiendo que, en fecha Treinta (30) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano: L.J.O.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-11.452.557, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio No. 160, expedida por la autoridad respectiva; que de dicha unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad, tal como se evidencia de la Copia Certificada del acta de nacimiento, expedida por la autoridad respectiva; que una vez celebrado el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Vargas, entre Avenidas 34 y 41, casa sin número, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que es el caso, que durante el primer año de la unión matrimonial todo transcurrió en forma feliz, pero que a partir del año 1999 se presentaron entre ellos muchos problemas que causaban fuertes discusiones, y donde su cónyuge, bajo los efectos del alcohol, pretendía estarla maltratando y queriendo siempre humillarla, ofenderla e incluso llegando a los extremos de agredirla en forma física, verbal y psicológica, por cuanto estaba molesto y agresivo; que su cónyuge comenzó a mostrar un gran desafecto hacia su persona, encontrándose siempre de mal humor y fomentando discusiones cada vez que salía a tomar con sus amigos, o cuando llegaba ebrio o bajo los efectos del alcohol, hasta el punto de tener que soportar todas sus ofensas, maltratos, así como desprecios y peleas sin motivo alguno, por lo que siempre le reclamó que no tomara, porque cada vez que lo hacía, la hija de ambos presenciaba todo, creando en ella traumas y muchos nervios, al punto que en el período de crisis que vivieron desde el año 1999 hasta el 2001, en el que en dos oportunidades se llevó a la niña sin que ella pudiera saber a donde, para tenerla bajo amenazas y chantajes para que siguieran viviendo juntos, diciéndole que le devolvía a la niña si seguían viviendo juntos y ella por miedo a que se llevara a la niña y no saber nunca mas de ellos, accedía a sus peticiones, sin embargo la primera vez que lo hizo la golpeó y agredió verbal y psicológicamente y se llevó a la niña, por lo que se dirigió a la prefectura de Lagunillas a formular la denuncia y que los cuerpos policiales intervinieran; que él abandonó no solo físicamente el hogar, sino que también lo abandonó moralmente en cuanto se refiere a la moral, afecto, dedicación, atención, respeto y consideración para con su persona y la familia, solo demostraba maltrato, ausencia, descuido, hostilidad, violencia y agresión, dejando de cumplir con sus obligaciones en el hogar y las cosas propias de la vida en común, por lo que en vista de tanta decepción por su parte, procedió a decidir no vivir mas con su cónyuge, por miedo a que ocurriera algo peor, y desde allí su cónyuge decidió abandonar el domicilio conyugal que hasta ese momento habían mantenido, pues no tuvo mas alternativa, ya que se hizo totalmente imposible mantener la vida en común; que por cuanto la conducta de su cónyuge se subsume dentro de los hechos previstos en las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil vigente, viene a demandar a su legitimo esposo, ciudadano L.J.O.C..

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Diez (10) de Junio del año 2.008, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado de autos, así como también la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha Ocho (08) de Julio de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha Quince (15) de Julio de 2.008, fueron devueltos la Boleta y demás recaudos de Citación del demandado de autos, ciudadano L.J.O.C., por parte del Alguacil de este Tribunal, por cuanto no logró ubicarlo al mismo en su casa de habitación.

En fecha Catorce (14) de Octubre de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana K.C.O.V., asistida por el Abogado en Ejercicio Z.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.847, quien solicitó del Tribunal, se libre Cartel de Citación al demandado de autos, ciudadano L.J.O.C..

En fecha Catorce (14) de Octubre de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana K.C.O.V., asistida por el Abogado en Ejercicio Z.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.847, quien le confirió Poder Apud Acta al mencionado abogado, así como también a las Abogadas en Ejercicio D.D.V.M.S. y R.L.C.D., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.251 y 69.284, respectivamente.

Por auto de fecha Veinte (20) de Octubre de 2.008 y vista la diligencia presentada por la ciudadana K.C.O.V., asistida por el Abogado en Ejercicio Z.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.847, se ordenó librar un único cartel de Citación al demandado de autos, ciudadano L.J.O.C., conforme a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que comparezca por ante este Tribunal a darse por citado en el presente juicio.

En fecha Cinco (05) de Noviembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.251, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana K.C.O.V., mediante la cual consigna ejemplar del Diario “EL REGIONAL DEL ZULIA”, de fecha 04 de Noviembre de 2.008, en el cual aparece publicado el Cartel de Citación del demandado de autos, ciudadano L.J.O.C..

Por auto de fecha Seis (06) de Noviembre de 2.008, se ordenó desglosar la página No. 02, del Diario “EL REGIONAL DEL ZULIA”, de fecha 04 de Noviembre del año 2.008, en el cual aparece publicado el Cartel de Citación del demandado de autos, ciudadano L.J.O.C., siendo agregado a las actas del presente expediente.

En fecha Siete (07) de Enero de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio en Ejercicio D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.251, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana K.C.O.V., mediante la cual solicita del Tribunal, se le designe Defensor Ad-Litem a la parte demandada en la presente causa.

Por auto de fecha Veintiocho (28) de Enero de 2.009 y vista la anterior diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, este Tribunal designa como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, a la Abogada M.V., a quien se ordenó Notificar para que comparezca por ante la Sala de este Tribunal, a los fines de que acepte o se excuse del cargo en ella recaído y en el primero de los casos preste el Juramento de Ley respectivo.

Por auto de fecha Primero (1°) de Abril de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Defensora Ad Litem designada en la presente causa, Abogada M.V., debidamente firmada.

En fecha Siete (07) de Abril de 2.009, día fijado por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia por ante el mismo de la Abogada en Ejercicio M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada en la presente causa, quien aceptó el cargo en ella recaído y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo.

En fecha Catorce (14) de Abril de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.251, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana K.C.O.V., mediante la cual solicitó se libren los recaudos de citación de la Defensor Ad-Litem designada en la presente causa.

Por auto de fecha Dieciséis (16) Abril de 2.009 y vista la anterior diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, se ordenó librar recaudos de citación a la Defensor Ad Litem designada en la presente causa, Abogada M.V..

Por auto de fecha Siete (07) de Mayo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogada M.V., en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, ciudadano L.J.O.C..

En fecha Veinticinco (25) de Junio de 2.009, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadana K.C.O.V., asistida por la Abogada en Ejercicio D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.251; Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio M.V., con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano L.J.O.C.. Acto seguido, la Juez emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Diez (10) de Agosto de 2.009, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana K.C.O.V., asistida por el Abogado en Ejercicio Z.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.847, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Seguidamente, la parte demandante manifestó en insistir con la presente demanda, por lo que se emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la Demanda. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2.009, se celebró el Acto de la Contestación de la Demanda, dejándose constancia de la comparecencia de la Abogada M.V., en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada, ciudadano L.J.O.C., quien presentó escrito de contestación de la Demanda, constante de Un (01) folio útil.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada, a través de la Defensor Ad Litem designada por este Tribunal, procedió a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo las aseveraciones de hecho y de derecho esgrimidas por la parte actora en el presente juicio

En fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio D.D.V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.251, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana K.C.O.V., quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha.

En fecha Ocho (08) de Octubre de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.251, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana K.C.O.V., quien presentó diligencia solicitando se fije oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha Catorce (14) de Octubre de 2.009 y vista la anterior diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, se fijó oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, ordenándose para ello la notificación de las partes.

Por auto de fecha Treinta (30) de Noviembre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la parte demandada, ciudadano L.J.O.C., de la cual se evidencia su debida notificación, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha Catorce (14) de Diciembre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la parte demandante, ciudadana K.C.O.V., de la cual se evidencia su debida notificación, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.

Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Dieciocho (18) de Enero de 2.010, se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como las conclusiones presentadas por la parte demandante.

En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana K.C.O.V., asistida por la Abogada en Ejercicio D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.251. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadano L.J.O.C., ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Igualmente se dejó constancia de la comparencia de los ciudadanos D.A.Q.L., Z.J.P.D.R. y C.D.C.V.D.R., promovidos como testigos en la presente causa por la parte demandante, quienes juramentados conforme a la Ley, procedieron a rendir sus testimoniales a tenor de las preguntas formuladas en el referido acto. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las conclusiones de la parte demandante, quien solicitó se declare con lugar la presente demanda, junto con los demás pronunciamientos de ley.

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Consta al folio Tres (03) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 715, correspondiente a la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z. y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada niña y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.-

  2. - Consta al folio Cuatro (04) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 160, correspondientes a los ciudadanos L.J.O.C. y K.C.O.V., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas. ASI SE DECLARA.-

  3. - Al folio Cinco (05) de este expediente, riela copia simple de la cédula de identidad No. V-12.843.572, correspondiente a la ciudadana K.C.O.V., a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende identidad de la mencionada ciudadana. ASI SE DECLARA.-

  4. - Consta al folio Dieciocho (18) del presente expediente, Poder Apud Acta que le otorgara en fecha 14 de Octubre de 2.008, la ciudadana K.C.O.V., a los Abogados en Ejercicio Z.J.C., D.D.V.M.S. y R.L.C.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.847, 120.251 y 69.284, respectivamente, que demuestra la cualidad de apoderados de los mencionados abogados, incorporado como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y al cual se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.-

  5. - En cuanto a la testimonial jurada del testigo D.A.Q.L., esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos L.O. y K.O., desde hace catorce a quince años aproximadamente; que sabe y le consta que los ciudadanos L.O. y K.O. fijaron su domicilio conyugal en la calle Vargas, frente a la escuela M.A., entre la 34 y 41, en Ciudad Ojeda; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos procrearon una niña; que sabe y le consta que entre los esposos O.O. existían fuertes discusiones, ya que cuando coincidían en algunos sitios, observaba los manoteos y griterías; que sabe y le consta que las causas de las discusiones habidas entre los esposos O.O., la mayoría de las veces era porque cuando se hacía tarde y la señora se quería ir del sitio donde estuviesen, el señor no se quería ir por cuanto estaba tomando, por lo que por esas causas comenzaban las discusiones entre ellos; que sabe y le consta que el señor L.O. llegó a maltratar verbal y físicamente a su esposa K.O., ya que una vez estaban en WINNER que es una Barra de Ciudad Ojeda y comenzaron a discutir porque la señora se quería ir, por lo que el señor se levantó de la mesa y la sacudió, luego se fueron al frente del establecimiento jamaqueándola, comportándose casi siempre de una forma violenta; que sabe y le consta que el ciudadano L.O. abandonó a su esposa K.O., ya que al preguntar por él, se enteró que se había ido de la casa, ya que era muy violento; que sabe y le consta que ante el abandono por parte de su esposo, la ciudadana K.O. tomó la decisión de trabajar en una peluquería en Ciudad Ojeda; que sabe y le consta que la responsabilidad de crianza y la manutención de la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la ejerce la mamá, por cuanto es a ella a quien ve que trabaja, ya que al señor tiene mucho tiempo que no lo ve, además de ello siempre ve a la señora con su hija. Interrogado por el Tribunal, contestó que no sabe si el ciudadano L.O. visite o tenga comunicación de algún tipo con su menor hija, pero no ha visto que la visita, ni tampoco lo ha visto más en Ciudad Ojeda; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASI SE DECLARA.

  6. - En cuanto a la testimonial jurada de la testigo Z.J.P.D.R., esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos L.O. y K.O., al señor desde hace como veinte años y a la señora desde hace como trece años; que sabe y le consta que los ciudadanos L.O. y K.O. fijaron su domicilio conyugal en la calle Vargas, frente a la escuela M.A., entre Avenidas 41 y 34, frente al colegio M.A.S., en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos procrearon una niña que lleva por nombre (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diez años de edad aproximadamente; que sabe y le consta que entre los esposos O.O. existían fuertes discusiones, ya que fue testigo de una muy fuerte cuando hizo un curso en el INCE con ella, a donde el señor llegó y la sacó del salón de clases por los brazos, donde discutieron mucho y el fue muy violento; que sabe y le consta que el señor L.O. no cumplía con sus obligaciones alimentarias, ya que en los primeros años cumplía y llevaba los alimentos, pero después no lo hacía, siendo los padres del señor LEWIS quienes cubrían los gastos de la señora y su hija; que sabe y le consta que los esposos O.O. sostuvieron una fuerte discusión en el mes de abril de 1999, ya que por cuanto era vecina presenció cuando el señor llegó como loco borracho, formando una discusión donde la maltrató y le dio golpes, pudiéndolo controlar un hijo de una vecina, y que después de eso el se fue de allí y se llevó a la niña para la Rita, apareciendo con ella pasados tres días; que sabe y le consta que desde ese día el señor L.O. procedió a abandonar a su esposa, ya que desde ese día no volvió más y se desentendió de todo; que sabe y le consta que la responsabilidad de crianza y la manutención de la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la ejerce la señora KEYLA ya que es ella la que la mantiene en todo. Interrogada por el Tribunal, contestó que sabe y le consta que el ciudadano L.O. no visita ni tiene comunicación de algún tipo con su menor hija, y que no tiene ningún tipo de contacto con la niña; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASI SE DECLARA.

  7. - En cuanto a la testimonial jurada de la testigo C.D.C.V.D.R., esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos L.O. y K.O.; que sabe y le consta que los ciudadanos L.O. y K.O. fijaron su domicilio conyugal en la casa de los papás de LEWIS, esa fue la residencia de ellos cuando vivieron juntos; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos procrearon una niña; que sabe y le consta que entre los esposos O.O. existían fuertes discusiones, ya que el señor siempre llegaba tomado y se originaban las discusiones entre ellos dos, donde el señor era muy violento y hasta una vez la golpeó y su hijo tuvo que intervenir para calmarlo por cuanto la estaba maltratando mucho, después de esa pelea, el señor LEWIS se fue de la casa a vivir a otro lado y la señora se quedó viviendo allí con sus suegros; que sabe y le consta que el ciudadano L.O. no cumplía con sus obligaciones alimentarias, ya que cuando vivía juntos si lo hacía, pero cuando llegaba rascao le sacaba las cosas y a raíz de la discusión que tuvieron, quien se encargaba de todo eran los padres del señor LEWIS, pero que después ella se fue a vivir a otro lado con su niña y comenzó a trabajar y además de ello los padres del señor LEWIS ya se murieron; que sabe y le consta que los esposos O.O. sostuvieron una fuerte discusión en el mes de abril de 1999, donde el señor se llevó a la niña para la Rita donde tiene una hermana, donde tuvo desaparecido tres días con la niña y a raíz de eso se separaron definitivamente y hasta el día de hoy están separados; que sabe y le consta que la responsabilidad de crianza y la manutención de la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la ejerce la señora KEYLA y quien costea los gastos de la niña es su mamá. Interrogada por el Tribunal, contestó que sabe y le consta que el ciudadano L.O. no visita ni tiene comunicación de algún tipo con su menor hija y no tiene contacto con ella ni por teléfono; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASI SE DECLARA.

  8. - En relación a la testigo I.S.Z.G., esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno, por cuanto la misma no rindió su testimonio. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no presentó pruebas.

Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil:

Son causales únicas de divorcio:

1º El adulterio.

2º El abandono voluntario.

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5º La condenación a presidio.

6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…

Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.

A los fines de determinar con exactitud las causales invocadas, es importante poner de relieve el significado de las mismas:

El autor patrio A.E.G.F., expone en su obra “Matrimonio y Divorcio” (Págs. 38 y 39). Cuando analiza el ordinal 2° (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:

“El Abandono Voluntario: Constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por algunos de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. E.C., al respecto señala: a) Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. B) Debe ser intencional.-Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario” como señala el artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional , el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional voluntario y consciente. C) Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.

La doctrina distingue entre excesos, sevicias e injurias graves definiendo cada uno de ellos de la siguiente manera:

Excesos: Actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la vida del otro.

Sevicias: Maltratos y crueldad que hacen imposible la vida en común.

Injuria: Agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que causan lesión a la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.

Esta es una causal facultativa, por cuanto le está dada al Juez la potestad de determinar, de acuerdo a los hechos alegados y demostrados por la parte demandante, que se configura la causal de divorcio, para lo cual debe apreciar los siguientes elementos: gravedad, intencionalidad e injustificación de las sevicias o injurias.

Esta Juzgadora encuentra que en la presente causa, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, que de lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda y los testimonios rendidos por los testigos, se encuentran fundamentados y justificados. Ahora bien en el caso que nos ocupa, observa esta Sentenciadora que se ha comprobado el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; pues, el Actor ha probado sus afirmaciones, por ser ésta quien debe traer elementos de juicio suficientes para llevar el ánimo de la sentenciadora de que se considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostiene el matrimonio, ya que la misma expone en el libelo de demanda, que durante el primer año de la unión matrimonial todo transcurrió en forma feliz, pero que a partir del año 1999 se presentaron entre ellos muchos problemas que causaban fuertes discusiones, donde su cónyuge, bajo los efectos del alcohol, pretendía estarla maltratando y queriendo siempre humillarla, ofenderla e incluso llegando a los extremos de agredirla en forma física, verbal y psicológica, por cuanto estaba molesto y agresivo; que su cónyuge comenzó a mostrar un gran desafecto hacia su persona, encontrándose siempre de mal humor y fomentando discusiones cada vez que salía a tomar con sus amigos, o cuando llegaba bajo los efectos del alcohol, hasta el punto de tener que soportar todas sus ofensas, maltratos, así como desprecios y peleas sin motivo alguno, por lo que siempre le reclamó que no tomara, porque cada vez que lo hacía, la hija de ambos presenciaba todo, creando en ella traumas y muchos nervios, al punto que en el período de crisis que vivieron desde el año 1999 hasta el 2001, en el que en dos oportunidades se llevó a la niña sin que ella pudiera saber a donde, para tenerla bajo amenazas y chantajes para que siguieran viviendo juntos, diciéndole que le devolvía a la niña sólo si seguían viviendo juntos y que ella por miedo a que se llevara a la niña y no saber nunca mas de ellos, accedía a sus peticiones, sin embargo la primera vez que se llevó a la niña, la golpeó y agredió verbal y psicológicamente, por lo que se dirigió a la prefectura de Lagunillas a formular la denuncia, para que los cuerpos policiales intervinieran; que su esposo abandonó no solo físicamente el hogar, sino que también lo abandonó moralmente en cuanto se refiere a la moral, afecto, dedicación, atención, respeto y consideración para con su persona y la familia, ya que solo demostraba maltrato, ausencia, descuido, hostilidad, violencia y agresión, dejando de cumplir con sus obligaciones en el hogar y las cosas propias de la vida en común, por lo que en vista de tanta decepción de su parte, decidió no vivir mas con su cónyuge, por miedo a que ocurriera algo peor, y desde allí su cónyuge decidió abandonar el domicilio conyugal que hasta ese momento habían mantenido, pues no tuvo mas alternativa, ya que se hizo totalmente imposible mantener la vida en común; corroborada tal exposición por los testigos presentados por la parte demandante, ciudadanos D.A.Q.L., Z.J.P.D.R. y C.D.C.V.D.R.. Aunado al hecho cierto, de que la parte demandada nada probó en su favor, ni en contra de lo alegado por la demandante, por lo que todas estas razones conducen a concluir que las causales del abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2° y 3º del Artículo 185 del Código Civil, e invocadas como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta, FUERON DEMOSTRADAS, en consecuencia la referida Acción DEBE PROSPERAR en derecho. ASÍ SE DECLARA.-

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