Decisión nº 17 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoRectificación De Acta De Defunción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana K.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.804.704, debidamente asistida por la Defensora Publica Sexta del Área de Protección del Niño y del Adolescente Abogada V.G., acudió ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a fin de solicitar la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN signada con el N° 327, de fecha Catorce (14) de Octubre de Dos Mil (2.000), que corre inserta en el Libro respectivo llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia V.P.d.M.A.M.d.E.Z., correspondiente al ciudadano ENGERBETH E.C.G., quien en vida fuera portador de la cedula de identidad N° 13.932.129, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario al colocar en los libros de dicha partida “DEJA UN HIJO” (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), siendo lo correcto “DEJA UNA HIJA” (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad); tal como se evidencia del acta de nacimiento de la niña de autos signada con el N° 814, expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, que rielan el folios tres (03) del presente expediente.-

A esta solicitud se le dio entrada el día siete (07) de Marzo de 2.007, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.-

En fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2007, fue agregadas a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, el cual se dio por notificado de la presente Rectificación de Acta de Defunción, en fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2007.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en los libros llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z., en el acta de defunción, signada con el N° 327, con fecha Catorce (14) de Octubre de Dos Mil (2000), correspondiente al ciudadano ENGERBETH E.C.G., quien en vida fuera portador de la cedula de identidad N° 13.932.129, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario al colocar en los libros de dicha partida “DEJA UN HIJO” (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), siendo lo correcto “DEJA UNA HIJA” (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad); tal como se evidencia del acta de nacimiento de la niña de autos signada con el N° 814, expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, que rielan el folios tres (03) del presente expediente.-

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado los errores materiales en que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z., cuando extendieron en dicha Acta de defunción al colocar en los Libros, “DEJA UN HIJO” (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), siendo lo correcto “DEJA UNA HIJA” (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe Declarar Con Lugar la Rectificación del Acta de Defunción en los términos solicitados; y así se establece.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Defunción correspondiente al ciudadano ENGERBETH E.C.G., identificada con el N° 357, de fecha Catorce (14) de Octubre de Dos Mil (2000), del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z., en consecuencia queda rectificada el acta de defunción del referido ciudadano antes nombrado, en virtud de que Deja una Hija y no un Hijo.

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de defunción del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia V.P.d.M.M.E.Z., sin hacer alteración del acta rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Catorce (14) días del mes de M.d.D.M.S. (2007). 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

La Juez Unipersonal Nº 4:

Dra. E.M.C.

La Secretaria:

Abog. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 17.

EMCH/cvm*

Exp. 10611

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