Decisión nº 84 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

EXP. 01098

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

PARTE NARRATIVA

Ocurren por ante este Juzgado los ciudadanos J.A., K.C. y K.V.N.P., venezolanos, mayores de edad los dos primeros prenombrados y menor de edad la última, el primer prenombrado cónyuge y las dos últimas hijas, titular de las cédulas de identidad N° 3.275.892, 14.235.913 y 18.217.345, respectivamente, domiciliados en el Municipio M.d.E.Z., asistidos en este acto por la abogada en ejercicio GLAUSIA A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66312; solicitando se le declare en su condición de esposo e hijas como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana O.E.P.G., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.746.756, Auxiliar de Estadísticas y quien falleció Ab-intestato en fecha 05 de Junio de 2004.

A esa solicitud se le dio entrada el día 08 de Septiembre de 2004, formando expediente con el N° 01098 ordenándose a la parte solicitante a que consigne en actas, justificativo de testigos y que en auto por separado se resolverá lo conducente.

En fecha 21 de Octubre de 2004, presente en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el ciudadano J.A.N.A., actuando en nombre propio y en representación de su hija K.V.N.P. y la ciudadana K.C.N.P., otorgaron poder apud acta a la abogada GLAUSIA A.G..

En fecha 21 de Octubre de 2004, la abogada GLAUSIA ANDRADE, actuando con el carácter acreditado en actas, diligenció consignado justificativo de testigos.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procésales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia simple de su cédula de identidad, copia certificada del acta de defunción N° 84, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio M.d.E.Z., copia certificada del acta de matrimonio N° 103 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.D.M.d.E.Z., copias certificadas de las actas de nacimiento N° 265 y 302 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.D.M.d.E.Z.. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre los solicitantes y la causante y el fallecimiento de la misma. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.Z. con funciones notariales, donde declararon los ciudadanos ERONIDES A.G.A. y YOBANIS DEL C.O.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.518.415 y 7.604.692, domiciliados en el Municipio M.d.E.Z., quienes testificaron que conocieron de trato vista comunicación a la causante y que la misma era esposa del solicitante y de esa unión procrearon dos (2) hijas de nombres Keyla y K.N.P., y que éllos son sus Únicos y Universales Herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por el solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los ciudadanos J.A.N.A. y K.C.N.P. y a la adolescente K.V.N.P., como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana O.E.P.G.. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente - Juez Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a los ciudadanos J.A.N.A. y K.C.N.P. y a la adolescente K.V.N.P., como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana O.E.P.G., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.746.756, Auxiliar de Estadísticas y quien falleció Ab-intestato en fecha 05 de Junio de 2004, según copia certificada del acta de inserción del acta de defunción N° 84 emanada del Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio M.d.E.Z.. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (08) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.- EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1 (FDO) DR. H.P.Q. (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA Acc, (FDO) ABOG. A.M.B. En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° 84 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria Acc.

HPQ/vrp*

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