Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

197º Y 148º

PARTE ACTORA: K.J. GUERRA WEFFER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 13.638.502.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SINAMAICA G. DE BELLO, B.A.C.M. y R.M.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 4.547, 39.044 y 40.264, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1.997, bajo el Nº 86, Tomo 124-A-Qto, y la sociedad mercantil NIKOTA MOTORS, C.A., inscrita en el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2.002, bajo el Nº 10, Tomo 675-A-Qto.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.O.N., J.A.P., M.M.D.G., E.A.A., La Oriental de Seguros) GONZALO VEGAS P. M.S. S. y E.M., (Nikota Motors) inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 51.264, 64.351, 49.907, 87.601, 75.954, 58.552, 42.252, 44.933, y 47.326, respectivamente.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-

I

Se inició el presente procedimiento por acción de daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana KEYLA J GUERRA WEFFER en contra de las sociedades mercantiles LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. y NIKOTA MOTORS, C.A., todos antes identificados.-

Admitida la demanda, el 11 de agosto de 2.004, se ordenó el emplazamiento y citación de las demandadas, a fin de que dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones, tuviese lugar la contestación a la demanda.-

Citados personalmente las demandadas, a través de sus apoderados, en la oportunidad de contestar la codemanda opuso cuestiones previas, incluyendo la del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteó tacha incidental y La Oriental de Seguros opuso cuestiones previas, declarándose sin lugar todas las cuestiones previas en su oportunidad legal correspondiente y desechándose la tacha ante la falta de formalización de la misma.

El 02 de abril de 2.006 las codemandadas consignan escritos de contestación a la demanda.-

Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho, agregándose y admitiéndose en su oportunidad.-

Tanto la parte actora como la codemandada La Oriental de Seguros, C.A., presentan informes. Ambas partes realizaron observaciones.

Estando el Tribunal dentro del lapso para dictar sentencia, conforme el diferimiento de facha 25-10-2007, procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A

La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:

Que es propietaria del vehiculo marca Ford, modelo Fiesta 1.6, placas ADN-63Z, año 2.002, color Beige, tipo Sedan, serial de motor 2A14021, serial de carrocería 8YPBP01C328A14021, según certificado de registro de vehiculo Nº 8YPBP01C328A14021-1-1, de fecha 29 de julio de 2.002.-.

Que el vehiculo estaba amparado por la póliza de seguros Nº 49340 emitida por la aseguradora La Oriental de Seguros, C. A., con una cobertura de Bs. 8.400.000,00 hasta el 06 de noviembre de 2.003.-

Que el vehiculo, en fecha 14 de julio de 2.03, producto de una colisión con objeto fijo sufrió graves daños en la parte delantera que imposibilitan su movilización.-

Que en actuación de buen padre de familia y a fin de emplear los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro, procedió a contratar una grúa para trasladar el vehiculo a su propiedad.-

Que de conformidad con las condiciones de la póliza, al día siguiente procedió a efectuar la declaración del siniestro ante la compañía de seguro, la cual le ordenó trasladar el vehiculo a alguno de los talleres autorizados, siendo el seleccionado el taller Nikota Motors.-

Que el día 15 de julio de 2.003, procedió a hacer la denuncia ante las autoridades de tránsito, quienes establecieron el monto del daño en la cantidad de Bs. 5.180.000,00.-

Que tres semanas después, le comunican que el siniestro fue calificado como pérdida total, cuestión que no aceptó por injusta.-

Que de acuerdo a las condiciones particulares del contrato de seguro se estableció que la pérdida total era cuando la reparación del vehiculo exceda del 75% del valor de lo asegurado, y que de acuerdo a la estimación de la autoridad de tránsito el siniestro era ostensiblemente inferior a ese 75%, por lo que insistió en que se reparara el vehiculo.-

Que como consecuencia de su negativa a la declaración de pérdida total, el día 08 de agosto de 2.003, le notifican que la empresa de seguros declina su obligación de indemnizar, alegando falsedades, reticencia e inconsistencia en la información suministrada, para justificar su incumplimiento.-

Que existe la práctica de un mercado secundario denominado vehículos recuperados, del cual se sirven las empresas aseguradoras debido a los altos precios de las autopartes de vehículos.-

Que en virtud de que su vehiculo sufrió daños considerables, que configuran un siniestro la empresa esta obligada a indemnizar, lo cual no hizo y ello constituye un incumplimiento.-

Que en fecha 25-9-2.003, a consecuencia de lo anterior, acudió a la Superintendencia de Seguros, donde no hubo ningún tipo de conciliación debido a la actitud de la empresa de seguros en mantener su negativa a indemnizar.-

Que es un hecho notorio que las compañías aseguradoras imponen la utilización del servicio de grúas y tálleres de reparación de vehículos en sus diferentes especialidades, y que si no se hace uso de éstos, los tomadores deben asumir inicialmente los gastos y posteriormente le son reembolsados después de una serie de trámites, y mucha veces no son los gastos realmente efectuados sino que la empresa se reserva el derecho de limitarlos y negar el pago de lo correspondiente al IVA.-

Que en virtud de ello procedió a ingresar el vehiculo en uno de los talleres sugeridos, Nikota Motors.-

Que una vez ingresado el vehiculo en dicho taller, éste quedó bajo la responsabilidad y por cuenta de la empresa aseguradora, el personal de dicho taller presumiendo su aceptación de pérdida total, procedió a desmantelar el vehiculo seccionándolo en piezas, lo que motivó que acudiera a la Superintendencia y a la Dirección de Tránsito para que efectuaran una inspección lo cual no se logró debido a la negativa del propietario del taller en que dichos inspectores entraran.-

Que una vez ocurrido el siniestro la empresa de seguros estaba en la obligación de indemnizarla y no lo hizo, y que en virtud de la retención indebida que hiciera el taller Nikota Motors, ha sido despojada de su vehiculo, sin que hasta la fecha se le haya devuelto el mismo.-

Que de acuerdo a las normas de la Ley del Contrato de Seguros y al Código Civil, tiene derecho a percibir la indemnización.-

Que existe la responsabilidad solidaria de las codemandadas a responder por los daños causados, por la retención que hace el taller de un vehiculo no confiado y la empresa de seguros por lo derivado de la póliza, y por el hecho de que no le entregaron el vehiculo después de la negativa de la indemnización del siniestro.-

En razón de ello, solicita de las demandadas la indemnización por el daño patrimonial y los perjuicios derivados de la falta de indemnización y por privación de la posesión por parte del taller, cuyos conceptos son los siguientes:

  1. La cantidad de Bs. 8.400.000,00 suma a que asciende el monto de la indemnización;

  2. la cantidad de Bs. 11.790.000,00, por concepto de daño emergente, por los gastos de trasporte que ha debido efectuar por la privación de la posesión del vehiculo, calculados en la cantidad de Bs. 30.000,00 diarios más los que se siga causando hasta que se produzca el pago;

  3. La corrección monetaria, los intereses legales y las costas del proceso.

    Solicita finalmente la realización de una experticia complementaria del fallo.- Estima la demanda en la cantidad de Bs. 25.000.000,00.-

    D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A

    Por su lado, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:

    La codemandada, Taller Nikota, C.A., alegó su falta de cualidad para sostener el presente juicio.-

    Niegan rechazan y contradicen la demanda en todo lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.-

    Niegan que deban pagar la cantidad de Bs. 8.400.000,00, por concepto de indemnización por pérdida total del vehiculo, así como que tenga que pagar la cantidad de Bs. 11.790.000,00 por concepto de daño emergente, y que tengan que pagar la indexación y las costas del proceso.-

    Afirman que en caso que la compañía de seguros sea condenada al cumplimiento de contrato de p.d.s. no podría ser condenada al pago de daños y perjuicios, ya que se excluyen las pretensiones.-

    Por su parte la codemandada LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., adujo que hay una falta de cualidad del ciudadano F.A.A.P., para intentar el juicio.-

    Impugnan los documentos fundamentales de la demanda e igualmente impugnan la cuantía.-.-

    Niega que tenga que pagar corrección monetaria, y al pago de costas

    Rechazan y niegan la demanda tanto en los hechos como en el derecho.-

    Niegan que el vehiculo haya sufrido un siniestro el día 14 de julio de 2.003 en la avenida Río de Janeiro; que hayan incurrido en elusión, retardo o rechazo genérico del siniestro; que se haya rechazado genéricamente por tratase de una pérdida total, sino que el rechazo se fundamentó en las falsedades, reticencias e inconsistencias de la información suministrada con motivo de la ocurrencia el siniestro; que se hayan contratado los servicios de una grúa y que la empresa de seguros le haya impuesto el uso específico de una compañía de grúas. Niegan que los daños sufridos por el vehiculo objeto del contrato de seguros sea producto del siniestro reclamado; que se haya emitido orden de reparación para el vehiculo, y que la tomadora de la póliza de seguros haya cumplido con las obligaciones establecidas en el contrato de seguro, ni que haya probado la ocurrencia del siniestro; que tengan que pagar la cantidad de Bs. 8.400.000,00 por concepto de indemnización por supuesto siniestro, y menos aun que tengan que pagar la cantidad de Bs. 11.790.000,00 por concepto de daño emergente.-

    Señalan que una vez efectuado el reporte del siniestro, la compañía de seguros procedió a solicitar una serie de recaudos, a fin de procesar el reclamo, y que una vez recibidos éstos, se procedió a advertir la falta de cualidad de la persona que efectuó la notificación.-

    Que la tomadora de la póliza no reportó el siniestro ni las declaraciones relativas al mismo, sin embargo, la compañía de seguros recibió todos los recaudos del padre de la tomadora y le dio curso al reclamo, declarando improcedente la indemnización por la ocurrencia del siniestro.-

    Indican que no han tenido la posesión del vehiculo, ya que fue la propia parte actora la que llevó el mismo al taller Nikota Motors, para la práctica del avaluó, lo cual determina que ella no tiene la posesión del vehiculo y está relevada de pagar indemnización alguna por cuanto el referido siniestro no ocurrió. Que no es socia ni propietaria de taller alguno, por lo tanto no puede responder por las actuaciones efectuadas por Nikota Motors. Que no está obligada al pago de daños y perjuicios, ya que la parte actora no determinó los daños que presuntamente le causó La Oriental de Seguros, C.A., y que la parte actora tiene una confusión de cuando se trata de un cumplimiento de contrato y cuando se trata de la reclamación de unos daños y perjuicios.-

    Que en cuanto a la denuncia realizada por la parte actora ante la Superintendencia de Seguros, ésta fue archivada por cuanto no se determinó la responsabilidad de la empresa de seguros por elusión y rechazo genérico.-

    Finalmente solicita la declaratoria sin lugar de la demanda.-

    III

    Establecido como ha quedado la ordenación procesal de los actos fundamentales de esta litis, este Tribunal observa:

    P U N T O S P R E V I O S

    1. IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA

      Como punto previo a resolver por este tribunal se encuentra la impugnación que efectuara la codemandada a la cuantía atribuida por la parte actora a la presente acción, ya que ello pasa a formar parte del thema decidendum a ser resuelto previamente por este Juzgado.-

      El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, atinente a lo exagerado o exiguo de cuantía estimada por el actor y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.-

      No pareciera posible, en interpretación del referido articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, debiendo necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.-

      Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor.-

      En el presente caso la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., impugnó la cuantía estimada por la actora por considerarla exagerada, en virtud de que la indemnización reclamada alcanza a la suma de Bs. 8.400.000,0 por concepto de indemnización y la cantidad de Bs. 11.790.000,00 por concepto de lucro cesante, lo que da un total de Bs. 20.190.000,00, sin embargo, no alegó un hecho nuevo, es decir, no señaló cual a su juicio era la cuantía o estimación definitiva. Sólo se limitó en señalar que la cobertura de la póliza de seguros alcanzaba a la suma de Bs. 8.400.000,00 y en el curso del proceso no aportó ningún elemento probatorio en el cual se soportara el argumento de tal impugnación,. Por el contrario la parte actora totalizó las cantidades que pretende le sean pagadas, lo cual es procedente, de manera que se desestima la impugnación formulada por la codemandada. Así se decide.-

    2. FALTA DE CUALIDAD

      La codemandada LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., aduce la falta de cualidad del ciudadano F.A.A.P., con base en la supuesta ilegitimidad de dicho ciudadano, arguyendo además la supuesta falta de capacidad de postulación del referido ciudadano.

      La codemandada NIKOTA MOTORS, por su parte alega su falta de cualidad para sostener el juicio.

      Dentro de un proceso judicial, se persigue la materialización de la ley al caso concreto, es decir, que deben concurrir a debatir pretensiones y defensas, aquellos sujetos que se encuentran en la situación jurídica controvertida, por lo que las partes, no son más que la subsunción en el caso particular, de los sujetos consagrados en la hipótesis legal.

      El autor A.R.R., al respecto sostiene:

      La regla general en esta materia puede formularse así:

      La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene la legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez la legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

      . (Interpolado del Tribunal).

      Asimismo, hace alusión a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 06/02/64, que considera la legitimación como:

      …la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio

      .

      Como podemos advertir, la legitimación en la causa, es la titularidad del derecho controvertido, bien como acción (demandante), bien como excepción (demandado).

      Para que alguien pueda intentar una demanda judicial, se requiere, independientemente de la capacidad del actor para estar en juicio, que exista la acción por él ejercitada en la demanda, y que tenga interés legítimo y directo.-

      De igual manera, para que haya juicio, para que pueda ser llamado a él el demandado, no basta que el actor tenga interés en el ejercicio de la acción; es necesario que el demandado tenga a su vez interés en la decisión que haya de resolver la cuestión propuesta contra él.-

      De allí que la legitimatio ad causam, es la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derecho tienen para figurar en nombre propio como actores o demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión litigiosa concreta que constituye su objeto.

      Ella califica y define quienes deben ser en un determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación procesal, esto es, quienes deben ser partes legítimas en un proceso y no simplemente partes.-

      Vale decir que, que la cualidad es la capacidad de ejercitar determinada acción cuando hay un interés legítimo y directo, cuando se es el titular del derecho controvertido.-

      En el presente caso, la codemandada La Oriental de Seguros, C.A., alega la falta de cualidad del ciudadano F.A.A.P., para intentar y sostener este juicio, en virtud de que el poder que le otorgara la ciudadana K.J.G.W., no le confiere la facultad al mencionado ciudadano para intentar la presente acción en su contra, cuestión que planteó al momento de oponer la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor, la cual fue declarada sin lugar, evidenciándose de los alegatos e la codemandada que confunde los términos legitimidad y legitimación.-

      No obstante lo anterior, observa este tribunal, que del libelo de la demanda y del poder al que hace referencia la parte codemandada, se evidencia que la presente acción ha sido intentada por la ciudadana K.J.G.W., por medio de su mandatario ciudadano F.A.A.P., quien ejerce los derechos e intereses de su poderdante y no se trata como lo pretende hacer ver la parte codemandada que es el ciudadano F.A.A.P., quien ejercita sus propios derechos e intereses particulares en su contra, en virtud de lo cual al no estar cuestionada la cualidad de la parte actora ciudadana K.J.G.W. se desestima la misma. Así se decide.-

      Por otra parte la codemandada Taller Nikota Motors, C.A., alega su falta de cualidad como parte demandada para sostener el presente juicio.-

      Aduce que nunca ha suscrito un contrato de seguro con la parte actora, porque ella no se dedica al área de seguros; que en virtud de ello no puede ser sujeto pasivo en el presente proceso porque no existe ningún contrato o instrumento que le vincule con la parte actora.-

      Al respecto observa ese tribunal, que si bien es cierto que no existe una fórmula escrita convencional que vincule a las partes en el presente juicio, no es menos cierto que al folio 219 del presente expediente cursa un documento aportado por la propia parte demandada, como emanado de ella, en el cual admiten, en el segundo párrafo, que en fecha 07 de julio de 2.003 ingresó a las instalaciones de su taller el vehiculo al cual hace referencia la parte actora en el libelo de la demanda, con el objeto de ser reparado, de modo que la parte codemandada Taller Nikota Motors, sí tiene interés para ser llamado y sostener el presente juicio, siendo improcedente la falta de cualidad opuesta. Así se decide.-

      N A T U R A L E Z A D E L A A C C I Ó N I N T E N T A D A

      La parte actora fundamenta el ejercicio de su acción en unos presuntos daños y perjuicios y lucro cesante que le causaron los demandados, uno por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y el otro por la retención indebida del vehiculo de su propiedad, aduciendo la parte demandada que existe una confusión en cuanto a la acción intentada y que a su juicio se trata de una acción de cumplimiento de contrato. En ese sentido observa este tribunal que del análisis del escrito libelar no hay duda que la parte actora lo que pretende es que le indemnicen daños y perjuicios, que a su decir, le ha ocasionado presuntamente la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., por el incumplimiento del contrato de seguros y solidariamente, el taller Nikota Motors, C.A., por la retención indebida del vehiculo de su propiedad, lo que ha originado que se vea obligada a sufragar gastos de trasporte durante el tiempo que ha sido privada de su vehiculo, ello se evidencia de forma clara y ostensible en el Capitulo IV, del libelo de la demanda, denominado petitorio por la parte actora, en el cual se señala que demanda a las empresas antes mencionadas en el texto del presente fallo para que convengan en resarcirle o a ello sean condenados por el tribunal:

      …, el DAÑO PATRIMONIAL Y LOS PERJUICIOS derivados del incumplimiento de la primera a indemnizarle la pérdida del vehiculo asegurado y a la privación de su posesión por la segunda de las nombradas, …

      .-

      Vale decir, que los daños son accesorios al presunto incumplimiento; al respecto, el artículo 1.167 del Código Civil establece:

      En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello

      .-

      Por su parte el Artículo 1.264 dispone que:

      Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

      .

      De manera que es indudable que la acción intentada es de daños y perjuicios de conformidad con lo previsto en los artículos 1.167, 1.185 y 1.264 del Código Civil y no de Cumplimiento de Contrato. Así se decide.-

      M E R I T O D E L A C A U S A

      Dilucidado el punto previo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el merito de la presente causa y al respecto hace las siguientes consideraciones:

      El Titulo III del Código Civil que establece la regulación ordinaria de las Obligaciones, en su Capitulo I, relativo a las Fuentes de las Obligaciones, prevé en su Sección V, artículo 1.185, que:

      Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.-

      Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

      .-

      Y particularmente en materia de responsabilidad contractual resulta obligatoria la invocación de los artículos 1.159, 1.160, 1264 y 1.275 del Código Civil que establecen:

      Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”.-

      Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”.-

      Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”.-

      Artículo 1.275.- Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.”.-

      El problema jurídico que se plantea con la demanda y la contestación a la misma, en síntesis, se limita a establecer si las demandadas están obligadas o no a indemnizar a la actora los daños patrimoniales y perjuicios que demanda, por el hecho del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de seguro y los daños sufridos por el vehiculo de su propiedad que le ha sido retenido por el Taller Nikota Motors.-

      Aduce la demandante que, por causa del incumplimiento de la compañía de seguros en indemnizarle el siniestro sucedido y la retención del vehiculo por parte del Taller Nikota Motors, ha sufrido unos daños que ascienden a la cantidad e Bs. 8.400.000,00 más un lucro cesante de Bs. 11.790.000,00 lo que da un total de Bs. 20.190.000,00.-

      A tal pretensión se excepciona la parte demandada negando y contradiciendo, todo lo pretendido por la parte actora.-

      Al respecto observa esta sentenciadora que, con las disposiciones citadas anteriormente el Legislador consagró expresamente, la responsabilidad civil que incumbe a una persona de reparar el daño producido por su hecho, en cuyo caso solo basta probar la existencia del daño causado por el hecho intencional, negligente o imprudente de otro.-

      Ahora bien, la responsabilidad civil extracontractual, distinta de la derivada de una relación contractual, se refiere a aquella que se origina por el daño que causa el agente del mismo a la victima sin que exista entre ellos ningún vínculo contractual, mientras que la primera tiene lugar cuando el deudor de una obligación proveniente de un contrato causa un daño al actor con motivo de su incumplimiento.-

      Este tipo de fuente de obligaciones, en el caso del artículo citado, contempla una responsabilidad simple.-

      En efecto usualmente la doctrina y la jurisprudencia han determinado tres elementos para considerar procedente los daños y perjuicios derivados del articulo 1.185 del Texto Sustantivo, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.-

      En el presente caso la parte demandante aduce que el día 14 de julio de 2.003, aproximadamente a las 3:25 horas de la madrugada, el vehiculo de su propiedad colisionó con un objeto fijo que le causó graves daños en la parte delantera, hechos estos que fueron debidamente denunciados ante las autoridades de tránsito y ante la empresa de seguros, entregando posteriormente el vehiculo al Taller NiKota Motors, C.A., para su reparación, sin que éste se lo ha devuelto, manteniéndolo retenido.-

      Es menester acotar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

      "Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...".-

      En la obra "De la Prueba en Derecho", de A.R.A., se señalan las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

  4. ONUES PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;

  5. REUS, IN EXCIPIENDO, FIT ACTOR, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, asuma la carga de la prueba; y

  6. ACTORE NO PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. (Subrayado del Tribunal).-

    Por su parte, el maestro Carnelutti, resume su posición de la siguiente manera:

    "Quien propone una pretensión en juicio, debe probar los hechos que la sustentan, los hechos constitutivos de la acción; y quien opone por su parte una excepción, debe probar el hecho o hechos extintivos, así como la condición o condiciones impeditivas".

    Adicionalmente la sala Civil del M.T. de la República ha indicado que:

    “El Código de Procedimiento Civil, distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica...".- (Sentencia de fecha 27-9-1995. Ponente: Magistrado Dr. A.R.. Expediente Nº 95-476. Sentencia Nº 400).

    En tanto que Dominici en sus Comentarios al Código Civil Venezolano, Tomo III; Ediciones JCV (Juventud Católica Venezolana), página 119, al comentar el artículo 1.281, equivalente hoy al 1.354 del Código Civil, dice que:

    "El que pide la ejecución de una obligación debe probar que la obligación existe porque el estado normal del hombre, así como el de los predios, es el de libertad, y la obligación es una restricción de esa libertad, restricción que no se presume y que es preciso hacer constar. El que pretende que se ha libertado de la obligación debe probar la extinción de ella; porque aduciendo tal defensa, confiesa que la obligación ha existido, y es racional que se le considere atado por el vínculo jurídico mientras no pruebe que se desligó de él...".-

    En este orden de ideas, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Civil que la responsabilidad civil general, establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que sea declarada procedente la pretensión reparatoria del demandante, a saber:

  7. Una actuación imputable al accionado;

  8. La producción de un daño antijurídico; y,

  9. Un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia.-

    En la presente reclamación de daños y perjuicios que le hace la parte actora a la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., éstos son producto de un presunto incumplimiento del contrato de póliza de seguros que no fue demandado, son accesorios a la acción de cumplimiento o resolución del contrato de acuerdo al citado artículo 1.167 del Código Civil.-

    De manera que, los daños contractuales nacen del incumplimiento total y parcial del contrato, demostrado el incumplimiento, procede la indemnización de la pérdida sufrida y la utilidad de la que haya sido privado el actor, pero sólo como consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.-

    Ahora bien, como ya se dejó establecido al momento de la calificación de la presente acción como de daños y perjuicios, la parte actora ha debido demandar y demostrar, en primer lugar, el incumplimiento de La Oriental de Seguros, C.A., para que su expectativa de reclamar daños y perjuicios por dicho incumplimiento fuera considerada procedente y al no haberlo hecho de conformidad con lo previsto en el articulo 1.275, se declara que no hay lugar a la reclamación de daños y perjuicios en contra de la mencionada sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A. Así se declara.-

    En cuanto a la pretensión de la parte actora en contra de la sociedad mercantil Taller Nikota Motors, C.A., por los daños y perjuicios y lucro cesante no contractuales por la retención de su vehiculo, este tribunal observa, que le correspondió a la parte actora en el curso del proceso demostrar la ocurrencia del daño. Para ello trajo a los autos, (folios 40 y 241 del presente expediente), actas de avaluó en copia certificada que al tratarse de documentos públicos administrativos, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio. De la referida acta se evidencia que el órgano administrativo competente, la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, a través de los peritos F.V. y Á.Z., se deja constancia que de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del articulo 138 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el vehiculo marca Ford, modelo Fiesta 1.6, placas ADN-63Z, año 2.002, color Beige, tipo Sedan, serial de motor 2A14021, serial de carrocería 8YPBP01C328A14021, propiedad de la parte actora, sufrió daños materiales que allí se especifican y cuantifican; de modo que queda demostrado la existencia y certeza del daño como primera exigencia para la procedencia de los daños y perjuicios reclamados por la parte actora. Así se establece.-

    Ahora bien, la sola prueba del daño no basta para hacer que éste sea resarcible. Debe demostrase que la causa del daño es justamente aquella que la hace indemnizable.-

    Por lo que respecta a la imputación de la actuación al accionado, considera esta sentenciadora que el daño se requiera que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a repararlo.-

    La culpa es justamente el factor determinante del hecho ilícito por el cual el legislador establece la posibilidad de la responsabilidad.-

    De manera, que para que un hecho pueda generar responsabilidad y se le pueda imputar culpa a un individuo, como consecuencia de él, es necesario que el hecho sea ilícito, y de acuerdo a lo previsto en el articulo 1.185 del texto sustantivo, la intencionalidad, la negligencia, la imprudencia, la falta o hecho de las personas por cuyas faltas es responsable, generen responsabilidad. Así se precisa.-

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que el daño causado al vehículo propiedad de la actora, sea consecuencia de la acción u omisión del Taller Nikota Motors, C.A.-

    En efecto, ni de la copia simple del Certificado de Registro del Vehiculo, que cursa inserta al folio 19, ni del contrato de compraventa del vehiculo, que cursa inserto a los folios 20 al 22 del presente expediente, que de concederles algún valor probatorio seria para demostrar que la parte actora es la propietaria del vehiculo que sufrió el daño material, y eso no se encuentra discutido en la presente causa, como tampoco del cuadro de Recibo de Póliza (folio 23), ni de las Condiciones Generales y Particulares de la Cobertura Amplia de La Oriental de Seguros, C.A., (folios 25 al 34), ni de la de Declaración de Siniestros del Automóvil (folios 36 y 237), ni de las Actuaciones Administrativas del Instituto de T.T. ( folios 38 al 41 y de los folios 239 al 242) ni de la Lista de Talleres Sugeridos (folio 42), ni de la comunicación de Requerimiento de Requisitos (folio 43), Cotizaciones (folios 45 al 47), Comunicación dirigida por La Oriental de Seguros, C.A., a la parte actora (folios 49 al 52), copias de la actuaciones ante la Superintendencia de Seguros (folios 59 al 66) y la comunicación emitida por el ciudadano Á.Z., como perito valuador, (folio 67) todos del presente expediente se evidencian elementos de convicción como para demostrar que el agente causante del daño haya sido la sociedad mercantil Taller Nikota Motors. Así se establece.

    Tampoco se evidencia de la comunicación que cursa inserta al folio 219 del presente expediente, relativa a una comunicación que envía la representante legal de Nikota Motors, C.A., al Comandante del Cuartel General de T.T.d.L., solicitándole que traslade el vehiculo desde su sede hasta un estacionamiento público hasta que su propietario decida retirarlo, que la codemandada sea el agente causante de los daños sufridos en el vehiculo propiedad de la parte actora.-

    Igualmente no se observa de las actuaciones consignadas por la parte demandada, y que cursan a los folios que van desde el 243 al 263, del presente expediente, relacionadas con unas averiguaciones que efectuara La Oriental de Seguros, con motivo del siniestro del vehiculo propiedad de la parte actora, que el Taller Nikota Motors, C.A., sea el agente causante de los daños sufridos por la parte actora en su vehiculo.-

    De manera que, no resulta demostrado que la causa de la cual se deduce la presente acción, los daños y perjuicios sufridos por la parte actora en su vehiculo hayan sido causados por Nikota Motors, C.A., con lo cual no se puede determinar el tercero de los requisitos de procedencia de este tipo de acciones o lo que es lo mismo, que la acción u omisión del taller, sea la causa de lo acontecido. Así se resuelve.-

    En otras palabras, no hubo ninguna actividad probatoria de parte de la accionante tendente a llevar al convencimiento de esta sentenciadora que los daños sufridos y que fueron demostrados en los autos, sean como consecuencia, de la acción u omisión de la codemandada, por lo que resulta forzoso para este tribunal, declarar, que no está demostrada la negligencia o imprudencia del agente causal del daño que le pueda hacer responsable y estar obligado en consecuencia a repararlo. Así se decide.-

    De manera que al faltar uno de los elementos esenciales señalados por la pacifica doctrina y la jurisprudencia para que proceda, la presente acción, la misma debe ser declarada SIN LUGAR. Así se declara.-

    Por lo que respecta al lucro cesante aducido por la parte actora, de autos no se evidencia actividad probatoria alguna para demostrar que haya dejado de percibir una la utilidad o ganancia por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación. Por otra parte, la mera posibilidad o probabilidad de un lucro no puede servir de base a la acción; es necesario que para la procedencia el reclamante aporte las pruebas necesarias, y al no haber aportado ninguna, necesariamente hace sucumbir su pretensión por este concepto. Así se decide

    IV

    En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Improcedente la impugnación a la cuantía formulada por la codemandada LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR la falta de cualidad de la actora alegada por la codemandada LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A.,

TERCERO

SIN LUGAR la falta de cualidad de la codemandada TALLER NIKOTA MOTORS C.A., opuesta por ésta.

CUARTO

SIN LUGAR la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la ciudadana KEYLA J GUERRA WEFFER contra las sociedades mercantiles LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., y NIKOTA MOTORS, C.A., todos identificados al inicio de este fallo.-

Por cuanto no ha habido vencimiento total NO HA LUGAR A COSTAS.-

Publíquese. Regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2.007).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 23-11-2007, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).

La Secretaria.

Exp. 40.812

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