Decisión nº PJ0132007001286 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII

Caracas, 19 de septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-000069

PARTE DEMANDANTE: K.C.Z.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 17.386.200, en representación de su hija, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de un (1) año de edad, quien es asistida en sus intereses por el abogado A.H., Defensora Público Sexto de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: N.E.U.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.974.918, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (Fijación).

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos, por El Defensor Público Sexto de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Abg. A.H., quien a solicitud de la ciudadana K.C.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 17.386.200, progenitora de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de un (1) año de edad, demanda al padre de éste ciudadano N.E.U.T., por fijación de obligación alimentaria.

En fecha 11/01/2007 este Despacho Judicial, admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano N.E.U.T., a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem., se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Finalmente se ordenó oficiar a la Empresa Grupo Coliseo, Bingos y Casinos, a los fines de que informasen el sueldo o salario percibido por el demandado, así como cualquier remuneración o beneficio que este fuese titular.

En fecha 03/05/2007, se recibió, diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito, consignando boleta de citación debidamente firmada por el demandado.

En fecha 07/05/2007, La Secretaria Titular de esta Despacho Judicial, consignó en autos la diligencia suscrita por el alguacil, a los fines de los cómputos procesales.

En fecha 10/05/2007, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora, y de la incomparecencia de la parte demandada.

En fecha 11/05/2007, se recibió comunicación emanada de la empresa grupo coliseo, C.A., mediante la cual informan que el demandado prestó sus servicios hasta el día 31 de diciembre de 2006.

En fecha 17/05/2007, fue presentado escrito de promoción de pruebas presentado por la actora.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que de la unión concubinaria con el ciudadano N.E.U.T., procreó a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.

Que el demandado no cumple con sus deberes de padre, incumpliendo con la obligación alimentaria, a pesar de contar con capacidad económica, ya que el mismo labora como mensajero en la Empresa GRUPO COLISEO BINGOS Y CASINOS. Razón por la cual ha tenido que asumir sola la manutención de su hija, toda vez que los gastos en que incurre mensualmente por concepto de obligación alimentaria son los siguientes: Alimentación: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, Gastos Médicos: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, Vestido y Calzado: CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) , Recreación: CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) Higiene: CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), Guardería: CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,oo), Transporte: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), siendo la suma de gastos aproximados de sus hijas es de UN MILLON CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.140.000,oo).

Solicitando en consecuencia la fijación prudencial de una obligación alimentaria, a favor de sus hijas, que no sea menor de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 570.000,oo) mensuales, mas dos bonificaciones especiales por la misma cantidad cada una, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año.

III

DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".

IV

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa al folio (5) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 3931, de fecha 19/11/2005. En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre el adolescente anteriormente identificada, y sus padres E.U.T. y K.C.Z., Y así se declara. 2) Cursa al folio (23) del presente expediente comunicación emanada de la empresa GRUPO COLISEO S.A., mediante la cual informan que el ciudadano N.E.U.T., prestó sus servicios en la misma hasta el día 31/12/2006. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba que el demando cesó sus relaciones laborales. 3) Cursa del folio (32) al (54) facturas varias por concepto de productos de higiene personal, alimentación, medicinas y vestido, a nombre de la ciudadana K.Z., las cuales este Tribunal desecha, por ser documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Y así se declara. 4) Cursa al folio (55), facturas de pago signados con los Nros 0701 y 00865,a nombre de la ciudadana K.Z., elaboradas por la Dra. M.A., por concepto de consulta médica de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, los cuales este Tribunal desecha, por ser documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Y así se declara. 5) Cursa del folio (56) al (57) facturas varias por concepto de medicinas a nombre de la ciudadana K.Z., las cuales este Tribunal desecha, por ser documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Y así se declara. 6) Cursa del folio (59) al (63), facturas de pago emanadas de la Guardería Infantil Blue Boat, C.A., canceladas por la ciudadana K.Z., las cuales este Tribunal desecha, por ser documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Y así se declara

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Así pues, siendo que en este caso específico, la ley le otorgó una oportunidad al demandado confeso para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer en los hechos admitidos fictamente, y como tal promoción no fue hecha como a quedado demostrado, forzosamente este Juzgador debe reputar como ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda, por lo que debe declararse confeso. Y así se declara.

Por lo que este Tribunal considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de la niña que nos ocupa, y la capacidad económica del demandado, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad de la niña de autos, esta la incapacita para proveerse por si misma requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hija pero la madre por el solo hecho de la convivencia con esta, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.

Por lo que a.l.n. de la niña por su edad, y con el objeto de garantizar el Derecho a un nivel de vida adecuado que la niña de autos tienen consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a pesar de que el demandado cesó sus relaciones laborales, éste no demostró tener otras cargas o impedimentos para cumplir con la obligación peticionada por la accionante, en tal sentido y por cuanto el Estado debe garantizar la tutela judicial y efectiva de las partes, persiguiendo el interés y el beneficio de las niñas, corresponde a esta Sala de Juicio fijar un quantum proporcional que deberá suministrar en forma periódica el accionado a su hijo, tomando como base el Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 5318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por fijación de obligación alimentaria, intentara la ciudadana K.C.Z.L., en representación legal de su hija, SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de un (1) año de edad, contra del ciudadano N.E.U.T.. En consecuencia, se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, mensual la cantidad de 0,32 salarios mínimos urbanos, es decir, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 5318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, el cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA (Bs. 614.790,oo), pagaderos en partidas quincenales.

Igualmente se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) cada una.

La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.

Visto que la sentencia aquí dicta ha sido producida fuera del lapso legal, notifíquese mediante boleta a las partes de la presente sentencia, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Jaizquibell Q.A..

El Secretario

Abg. Felipe Medina

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal. El Secretario

Abg. Felipe Medina

ASUNTO: AP51-V-2007-000069

JQA/DF/yugaris/ Obligación Alimentaria (Fijación).

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