Decisión nº 497-2012 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoAceptación De Herencia En Beneficio De Inventario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, CINCO (05) de Noviembre de 2012

201º y 153º

ASUNTO: KP02-S-2007-006893

_________________________________________________

SOLICITANTE: K.Z.Z.P., venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de identidad N° 6.309.632, y de este domicilio.

Apoderado judicial: V.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.758.877, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 76.442.

BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, venezolana, adolescente de trece (13) años de edad.

MOTIVO: ACEPTACION HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO

__________________________________________________________________________

En virtud de la designación de la ABG. M.J.P.Q. como Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 22/07/2011, conforme a resoluciones Nos. CJ-11-1910 y CJ-11-1911, emanadas de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Jueza entrante se aboca al conocimiento de la presente causa reanudándola al estado en que se encontraba de dictar sentencia.

Por recibido de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD), désele entrada al presente asunto proveniente del Juzgado Superior del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 23 de Julio de 2012 y vista la decisión proferida por el Tribunal, mediante la cual determina la competencia para seguir conociendo la presente solicitud, este Tribunal le dio entrada cumple con lo ordenado.

Se inició la presente solicitud que realizada por ante este Tribunal la ciudadana K.Z.Z.P., plenamente identificada en autos, debidamente representada por el apoderado judicial V.R.G., plenamente identificado en autos, en beneficio de Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, venezolana, adolescente de trece (13) años de edad. En el escrito de solicitud entre otras cosas, expresan lo siguiente:

• Que en fecha 25 de Agosto de 2006, falleció ab-intestato el ciudadano C.M.M.P., padre de la beneficiaria de la presente solicitud.

• Que mediante sentencia publicada el 12 de Enero de 2007, del expediente signado bajo el N° KP02-S-2006-0020081, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, sala N° 02, el cual declara Unica y Universal Heredera a la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

• Que la ciudadana K.Z.Z.P., en su carácter de representante legal de su hija, la adolescente de autos, acepta a beneficio de inventario, los derechos sobre la herencia dejada por el de cujus.

• Consta de acta de defunción del de cujus y acta de nacimiento de la beneficiaria; expediente en original de la declaración de únicos y universales herederos, así como la copia simple del bien inmueble, objeto de la presente solicitud.

Este Tribunal admite la solicitud y ordena la publicación de un edicto, se dará inicio a la formación del inventario judicial, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 63, corre inserto el edicto debidamente publicado en el diario de circulación nacional.

En fecha 31 de mayo de 2007, el tribunal fija oportunidad para dar inicio al inventario judicial y la aceptación de la herencia a beneficio de inventario.

En fecha 04 de Junio de 2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, el tribunal dejo constancia de la asistencia del apoderado judicial de la solicitante, expone: “consigno copia certificada del documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, bajo el N° 40, tomo 31, protocolo primero de fecha 12-09-2005, de un inmueble, apartamento distinguido con el N° 0601, piso N° 06, bloque N° 07, Edificio N° 01, ubicado en la Urbanización M.M.M., Trapichito, Guarenas, Jurisdicción de Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, el cual consta de una hipoteca de primer grado a favor del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, que en lo sucesivo se denominará EL BANAP, hasta por la cantidad Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), sobre el inmueble arriba identificado.”

Al folio 86, el tribunal mediante auto señala a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 1030 del Código Civil Venezolano dejara transcurrir el lapso de tres (03) meses establecido en el segundo aparte de la citada norma.

Al folio 91, el tribunal deja constancia de la inasistencia de la beneficiaria a manifestar su opinión, garantizándole el derecho a opinar.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:

Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

A este respecto, establecen los artículos 998 y 1023 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:

Artículo 998.- “Las herencias deferidas a los menores y a los entredichos no pueden aceptarse válidamente, sino a beneficio de inventario.”

Artículo 1.023.- “La declaración del heredero de que pretende tomar este carácter bajo beneficio de inventario, se hará por escrito ante el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se abrió la sucesión, se publicará en extracto en el periódico oficial o en otro a falta de éste, y se fijará por edictos en la puerta del Tribunal”.

Artículo 1.030.- “Cuando el heredero no esté en posesión real de la herencia, ni se haya mezclado en su administración, conserva el derecho de aceptarla bajo beneficio de inventario, mientras no se haya prescrito la facultad de aceptar la herencia. Una vez hecha la declaración a que se refiere el artículo 1023, de acogerse al beneficio de inventario, el heredero deberá dejar concluido el inventario dentro del término de tres meses contado desde la declaración, a menos que obtenga una prórroga del Juez de Primera Instancia en la forma prevista en el artículo 1027. La falta en el oportuno levantamiento del inventario hace que la aceptación se tenga por pura y simple. Cuando el inventario ha sido terminado, el heredero debe hacer la manifestación de aceptación dentro de los cuarenta días siguientes. A falta de esta declaración, se tiene por repudiada la herencia.”

En este orden de ideas, esta juzgadora, considera menester traer al presente fallo lo que ha comentado el tratadista F.L.H., en su obra titulada Derecho de SUCESIONES (TOMO II), Cuarta Edición, del año dos mil seis (2006), páginas 78 y 79, donde dice lo siguiente:

…que la aceptación beneficiaria es un acto jurídico solemne, cuyas formalidades esenciales son dos: declaración de que se toma el carácter y la condición de heredero bajo dicho beneficio (art. 1.023 CC); y elaboración del inventario judicial del patrimonio hereditario (art. 1.025 CC). Esas formalidades, por lo demás, deben ser cumplidas con arreglo a los procedimientos señalados por la ley y dentro de los términos que ésta fija al respecto.

(…) Alternativamente, el sucesor puede también limitarse a declarar a la autoridad judicial que estudia o que piensa –aunque sin haberlo decidido todavía en definitiva- aceptar la herencia a beneficio de inventario, pero que desea reservarse la correspondiente decisión para que una vez que haya concluido el inventario de la herencia, motivo por el cual solicita la formación o elaboración solemne del mismo…

.

En el caso de marras, se ha cumplido con todos los requisitos exigidos por la ley, a objeto que se lleve a cabo la aceptación de herencia bajo beneficio de inventario de los derechos sobre el bien que integran la sucesión del De Cujus C.M.M.P., fallecido en el estado Miranda, el 29 de Agosto de 2006, quien era el padre de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, quien interviene en dicha sucesión ab-intestato en derecho propio como hija, por lo que la presente solicitud de Aceptación de Herencia bajo Beneficio de Inventario a favor de la adolescente de autos, debe prosperar en derecho. Así se declara.

D E C I S I O N

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con los artículos 177 parágrafo primero literal “k” y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 998, 1.023 y 1.030 del Código Civil Venezolano, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ha decidido DECLARAR: ACEPTADA LA HERENCIA BAJO BENEFICIO DE INVENTARIO a favor de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, sobre el bien antes señalado dejado por el causante C.M.M.P., quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.160.114, constituido por un bien inmueble, apartamento distinguido con el N° 0601, piso N° 06, bloque N° 07, Edificio N° 01, ubicado en la Urbanización M.M.M., Trapichito, Guarenas, Jurisdicción de Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, bajo el N° 40, tomo 31, protocolo primero de fecha 12-09-2005. Así mismo la adolescente beneficiaria de autos única y universal heredera del causante tomara posesión real del dicho bien inmueble.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, Cinco (05) de Noviembre de 2012. Años: 201º y 153º.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. M.J.P.Q.

La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 497-2012, siendo las 11:45 am.-

La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez

MJPQ/JL/ms.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR