Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

DEMANDANTE: K.G.

DEMANDADO: J.C.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

EXP 23.404

Las presentes actuaciones se inician por escrito presentado en fecha 02 de Febrero de 2011 por la ciudadana K.K.G.T., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 15.735.278, mediante el cual solicitó la fijación de la Obligación de Manutención, en beneficio de su hija ******** de 7 años de edad, contra el ciudadano J.E.C.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 13.241.011-

En fecha 08 de Febrero de 2011, fue admitida la presente demanda, se libró boleta de citación a la parte demandada, para que comparezca al Tercer (3) día de Despacho después de citado a dar contestación a la demanda y a la celebración del acto conciliatorio, se comisiono al Juzgado Distribuidor de Protección de Niños, Niñas Y adolescentes de la circunscripción judicial del área Metropiltana, se libró oficio Nro 135, despacho y boleta de citación.-

En fecha 21 de Febrero de 2011, la parte demandada, asistido de abogado, se dio por citado en la presente causa, renunciando a los lapsos que le fueron concedidos en el lapso de admisión, y consignó escrito de contestación de la demanda junto con sus anexos.-

En fecha 22 de febrero de 2011, la parte actora, solicito copia simple de la contestación de la demanda.-

En fecha 24 de Febrero de 2011, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de cinco 805) folios útiles.-

Mediante auto de fecha 01 de Marzo de 2011, el Tribunal agrego y admitió las pruebas promovidas por la parte actora.-SE libro oficio Nro 201 a la Unidad Educativa S.C. solicitando la información contenida en el escrito de pruebas.-

En fecha 02 de Marzo de 2011, se dio por recibido el acuse de recibido de oficio Nro 201, junto con la información proveniente de la institución educativa santaC..-

En fecha 02 de Marzo de 2011, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.-

Mediante auto de fecha 09 de Marzo de 2011, el Tribunal agrego y admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.-

ACTUACIONES REALIZADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 08 de Febrero de 2011, se decretó de conformidad con el articulo 512 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescentes, la retención sobre el 50% sobre las Prestaciones Sociales, la Quinta parte de las utilidades y aguinaldos de fin de año y del Salario Básico Mensual, se ordenó la apertura de una cuenta de ahorro, y se oficio bajo el Nro 136 al Jefe de Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de que remita constancia de sueldo y proceda a las retenciones, en la misma fecha se libró oficio Nro 137 al Banco Bicentenario para la apertura de la cuenta de ahorro.-

En fecha 09 de Marzo de 2011, el Tribunal dio por recibido las resultas del oficio nro 136, y se agrego a los autos a los fines legales consiguientes.-

Siendo la a oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Motivación para decidir.

De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de este tribunal, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales. En primer lugar, establecen los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....

.

Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...

.

Esta Convención fue aprobada mediante ley especial, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.541 de fecha 29 de Agosto de 1990 y por ende de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

Por su parte, el artículo 76 ejusdem, prevé que ambos padres, en igualdad de condiciones, se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar y asistir a sus hijos; el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan; que para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama. Esta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.

El artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a los progenitores.

Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño, niña o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud.

Tanto de la doctrina como la jurisprudencia, asumen que el “quantum” que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia; así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre o la madre que no vive con sus hijos, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades de los mismos.

Por otra señala la Ley ejusdem respecto a la equiparación en su articulo 373…” El Niño, Niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a el o a ella, en calidad y cantidad igual a la que le corresponde a los demás hijos, hijas o adolescentes del padre o de la madre que convivan con estos o con estas….”

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

Expone que de su matrimonio con el ciudadano J.E.C.C. nació una hija legitima de nombre ******, siendo el caso que desde el momento que se separaron su padre no cumplido con todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas y recreación requeridos por la niña, es decir que no esta aportando nada para sus gastos, ni siquiera estaba cumpliendo con el pago del colegio, el cual se había comprometido a sufragar y solicito la fijación y el cumplimiento de la obligación.-

DEFENSAS EXPUESTAS POR EL DEMANDADO EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Por su parte el demandado, negó, rechazo y contradijo que sea cierto que no contribuyo con los gastos de manutención de su menor hija ******, que siempre ha dado cumplimiento a su obligación consigno facturas de diversos gastos que ha realizado y partida de Nacimiento de su otro hijo J.A.C..-

ENUNCIACION Y VALORACION DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PARTE ACTORA

Junto con el libelo de la demanda

Partida de Nacimiento del niña ***********, la cual por ser un documento público tiene pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil,.-

De los recordatorios de pago realizados por la institución Unidad Educativa privada S.C., que corren del folio 06 al 08, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por cuanto los mismos fueron presentados en originales con su respectivo sello y no fueron tachados ni impugnados por el adversario.-

De la planilla de actualización de HCM expedida por la Dirección de Recursos División de Bienestar Social, se le da pleno valor probatorio por cuanto contiene sello y firma .-

PARTE ACTORA

Durante el lapso probatorio

Reprodujo el merito favorable de los autos el cual fue negado, cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas y así se decide

De la prueba de informes, el Tribunal le da valor probatorio, por cuanto la misma fue solicitada por este Tribunal y contiene firma y sello de la persona autorizada, por otra parte demostró que el demandado asume su obligación de pagar puntualmente las mensualidades, y que le notifican del pago del pago de las mensualidades con la finalidad de recordarlo

PARTE DEMANDADA

De los recibos de pago emitidos por la Unidad Educativa Privada S.C., que corren del folio 18 al 24, esta Juzgadora le da todo su valor probatorio por cuanto los mismo posee firma y sello además no fueron tachados ni impugnados por el adversario, así se decide.-

Del control del pago de la Cooperativa Transporte Escolar Santisima Trinidad, esta Juzgadora considera que por ser una constancia de pago emanado de un tercero debió ratificarse en juicio para dejar constancia de que realmente cancelada por el ciudadano J.C.

De las facturas de compra marcadas que corren del folio 27 al 29, y del recibo de pago las mismas son documentos emanados de tercero y por tal deben ser ratificado en juicio de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y como no fueron ratificadas se desechan del proceso así se decide.-

De la partida de nacimiento de su hijo *******, esta Juzgadora le da su valor probatorio por cuanto fue consignada en original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

. Se evidencia en las constancias de Sueldo emitida por la Dirección Administrativa Regional del Distrito capital que corren al folio 06 y 08 del cuaderno de medidas, que el demandado percibe un sueldo mensual de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO CON SESENTA CENTIMOS ( Bs 4.461,60), Constancia a la que esta Juzgadora le da valor probatorio, por cuanto constituye el medio probatorio de informes de conformidad con el 433 del C.P.C, la cual fue requerida por este Despacho a instancia de parte, al ente empleador, a los fines de que se informase sobre los ingresos del demandado, información sobre la cual la parte actora no tiene acceso.

Verificado como fueron los elementos para la determinación de la obligación de alimentos, como lo son la minoridad del niño beneficiario y por ende, su incapacidad para obtener su propia manutención y su necesidad e interés de que se les provea todo lo necesario para subsistencia, por otra parte quedando demostrado que el padre cumple con su obligación alimentaría y la existencia de su otro hijo *******, así como la capacidad económica del obligado, la cual quedó plenamente demostrada con la constancia de trabajo cursante a los folios 06 y 08 del cuaderno de medidas, esta Juzgadora considera ajustado a derecho fijar un quantum alimentario mensual que el padre debe cumplir de manera puntual y obligatoria, y así se declara

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana KEILI K.G.T. , Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.735.278, en beneficio de su hija **********, de Siete (07) años de edad contra el ciudadano J.E.C.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.241.011, representado por el abogado en ejercicio C.G. inpreabogado Nro 113.258, por cuanto el demandado demostró el cumplimiento de la obligación alimentaría este tribunal solo acuerda la fijación solicitada por la parte actora y habiéndose establecido la capacidad económica del obligado, y siendo que el salario mínimo para este momento esta fijado en la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS CON OCHENTA Y NUEVE Bs. (1.223,89) mensual, según Gaceta Oficial No. 39.417, de fecha 01 de abril del 2010, Decreto No. 6.660, correspondiendo la cantidad de Cuarenta Bolívares con setenta y nueve céntimos Bs. 40,79 como salario mínimo diario, en consecuencia, la obligación de alimentos se fija de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION

FORMA DE PAGO

40,79 15 611,85 MENSUAL

SEGUNDO

se fija una (1) cuota adicional para el mes de Julio de cada año, a fin de contribuir con los gastos de Útiles Escolares y Uniforme, de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL FORMA DE PAGO

40,79 15 611,85 MES DE JULIO

TERCERO

se fija una (1) cuota adicional para el mes de diciembre de cada año, a fin de contribuir con los gastos navideños, de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL FORMA DE PAGO

40,79 30 1223,7 MES DE DICIEMBRE

TERCERO

Todos los conceptos aquí mencionados, se incrementaran de forma automática cada vez que el obligado goce de un incremento en salario, y serán depositados por el demandado J.C. en la cuenta de ahorro, la cual se ordeno aperturar en fecha 08 de Febrero de 2011, mediante oficio 137, se insta a la parte actora a consignar el numero de cuenta para que la empresa pueda hacer los depósitos.-

CUARTA

Se deja sin efecto las medidas acordadas en fecha 08 de Febrero de 2011, respecto al monto de la Obligación de Manutención provisional por 1/5 Quinta parte y a la retención de la Quinta Parte 1/5 de las utilidades o aguinaldos de fin de año y 50% sobre las prestaciones sociales. Líbrese Oficio.

QUINTA

De igual forma la niña ****** gozara de todos los beneficios otorgados por la empresa.-

SEPTIMO

Respecto a los Gastos médicos y medicinas le corresponderá el 50% a cada padre.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria, Diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151 de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. MAIRA ZIEMS LA SECRETARIA,

ABOG. JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha, siendo las Once y media de la mañana (10:30a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA,

Exp. 23.404

MZ/Ja /ma

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