Decisión nº PJ0022010000165 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 26 de marzo de 2010

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000458

ASUNTO : IP01-P-2010-000458

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a la ciudadana KEYLIMAR B.G.R., titular de la Cédula de Identidad 23.680.270, nacido en fecha 08-01-1990, edad 20 años, de ocupación Obrera, domiciliado en parcelamiento c.v., calle B.G., con calle León Suniarga, cerca de la escuela S.R., al lado de la agencia de lotería, casa sin número, casa de color mandarina, de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, hijo de H.G. y M.R.; y requiere se le imponga al mismo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto la referida ciudadana se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 415 concatenado con el articulo 84 numeral 3º ambos del código penal, en perjuicio de J.G.A.L..

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 17 de febrero de 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el imputado de autos, solicitando para el mismo la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica en el lugar donde disponga el Tribunal de control, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 415 concatenado con el articulo 84 numeral 3º ambos del código penal, en perjuicio de J.G.A.L.; y solicitó que la causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado quien manifestó que “No deseo declarar”. Tomó la palabra la defensa Pública Segunda ABG. F.F., quien expuso: “Esta defensa solicita al igual que la representante Fiscal una medida cautelar pero contentiva de presentaciones periodicas cada 15 dias, por cuanto no existe el peligro de fuga, ya que mi defendida trabaja, y tiene un niño pequeño y para que se le sea accesible la presentacion ante esta sede”. Es todo.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

  1. - Acta Policial de fecha 15 de febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde del día de hoy lunes 15 de febrero del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la ciudad, a bordo de la unidad moto signada con las siglas M-321, conducida por el DTGDO. YILBIN GUARECUCO, y al mando del suscrito, en compañía de las unidades motorizadas signada con las siglas M-280, conducida por el CABO/1RO. A.C., moto M-320, conducida por el DTGDO. J.R., moto M-282, conducida por el DTGDO. A.M., moto M-281, CABO/2DO. L.R., en momento que nos desplazábamos por la avenida sucre con calle porvenir se recibe llamada vía radiofónica por parte de la centralista de guardia de la Comandancia General, informándole a las unidades en el perímetro en que estuviéramos alerta con dos ciudadanos y una ciudadana la cual reúne las siguientes características el primero; tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento, camisa de color marrón, bermuda de tela de color negro, a quien apodan el “Pepe” el segundo; tez morena, contextura fuerte, de mediana estatura, quien vestía para el momento bermuda de tela de color beige, sin franela a quien apodan el “Mama Tranca”, la tercera; tez morena, cabello largo de color negro, quien vestía para el momento suéter de color rojo a rayas de color blanco, pantalón jean de color negro, ya que los mismos habían agredido con un arma de fuego a un ciudadano de nombre: J.G.A.L., de 18 años de edad; hechos ocurridos en el parcelamiento c.v., específicamente en la calle B.G.; seguidamente una vez obtenida dicha información nos trasladamos hasta la prenombrada calle del referido sector donde al llegar nos entrevistamos con personas residentes del sector con la finalidad de recabar más información acerca del hecho suscitado donde pudimos ubicar la residencia de uno de los agresores de nombre M.S., a quien apodan el “Mama tranca” entrevistándome con la progenitora del mismo manifestado que su hijo no se encontraba en su residencia, cabe destacar que dicho ciudadano cumple con la medida de arresto domiciliario según causa penal: IP01-P-2009-087, emitida por el Tribunal Segundo de Control LOPNA, por el delito de Robo de Vehiculo; posteriormente continuando con el dispositivo de seguridad avistamos a una ciudadana con las mismas características similares a la de la ciudadana agresora, y de conformidad con lo establecido en el Art. 117 del Código Orgánico Procesal Penal, le damos la voz de alto la cual acatan, en vista de que se trataba de una de los agresores se procede con la aprehensión de la ciudadana a las 03:30 horas de la tarde aproximadamente de acuerdo con los establecido con el Art. del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo tipificado en el Art. 255 de supra citado Código, quedando la ciudadana identificada como: KEILYMAR B.G.R., de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 08/01/90, titular de la cedula de identidad Nro. 23.080.270, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, natural y residenciada en la ciudad de coro estado falcón, en el parcelamiento C.V. calle L.E. casa S/N. siendo impuesta de sus derechos como imputada de conformidad con lo establecido en el Art. 225 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. - Denuncia de fecha 15 de febrero de 2010, interpuesta por el ciudadano J.G.A.L., quien entre otras cosas manifestó como sucedieron los hechos donde resulto agredido por el hoy imputado.

3- Reconocimiento Médico Legal, suscrito por la Dra. T.N., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano J.G.A.L., quien presento estado general con lesiones producto de arma de fuego.

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito denunciado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 415 concatenado con el articulo 84 numeral 3º ambos del código penal, en perjuicio de J.G.A.L., lo cual se acredita con el acta policial donde se deja constancia de la aprehensión de la imputada, la denuncia formulada por quien resulto agredido por ésta y el reconocimiento médico practicado a la víctima donde se evidencia el tipo de lesiones sufrida; elementos éstos que en su conjunto concuerdan con los hechos narrados por la victima en su denuncia y con las circunstancias que produjeron la aprehensión de la imputada. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de la imputada en el hecho punible cometido, es decir, LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 415 concatenado con el articulo 84 numeral 3º ambos del código penal, en perjuicio de J.G.A.L., cuando de la adminiculación de tales elementos la hoy imputada lesiono al ciudadano J.G.A.L., tal y como se evidencia de las actas que conforman el presenta asunto que determinan la comisión del tipo penal imputado por el Ministerio Público.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

  1. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a la imputada la Medida Cautelar con régimen de presentación cada ocho (08) días, ante la sede de este Circuito Judicial Penal, prevista en el articulo 256 numeral 3º del COPP, a la imputada KEYLIMAR B.G.R.. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Medida Cautelar con régimen de presentación cada ocho (08) días, ante la sede de este Circuito Judicial Penal, prevista en el articulo 256 numeral 3º del COPP, a la imputada KEYLIMAR B.G.R., titular de la Cédula de Identidad 23.680.270, plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 415 concatenado con el articulo 84 numeral 3º ambos del código penal, en perjuicio de J.G.A.L.. Se acuerda la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. M.J. ALTUVE ARTEAGA

JUEZ QUINTO DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. SAHIRA OVIEDO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000458

RESOLUCIÓN Nº PJ0022010000165

26-03-10

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