Decisión nº 217 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoAmparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos, que en fecha 02 de febrero de 2004, se recibió Recurso de A.C. incoado por los ciudadanos A.R.S.T., M.R.C.V., B.B.G.R. y J.A.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.845.244, 5.718.120, 7.894.050 y 4.146.244, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en ejercicio de la P.P. sobre sus menores hijos A.H.S.M., J.A.C.V., KEYNE J.N.G. y J.E.R.V., venezolanos, de 17, 16, 17 y 18 años de edad, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.460.588, 17.918.783, 17.415.356 y 17.568.016, respectivamente, y del mismo domicilio; y J.C.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.695.525, obrando en nombre y representación de la PEQUEÑA LIGA DE BÉISBOL L.M., en su carácter de Vicepresidente, de conformidad con lo dispuesto en las Cláusulas Vigésima Primera y Cuadragésima Cuarta del Acta de Creación de dicha Organización Deportiva, autenticada en fecha 12 de Marzo de 2002, por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, bajo el N° 40, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría; asistidos por los Abogados en ejercicio O.G.A., EUDO E.L.S. y H.C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.523, 85.323 y 73.522, respectivamente; en contra de los MIEMBROS DEL DIRECTORIO DE LA PEQUEÑA LIGA DE BÉISBOL DE VENEZUELA, Sociedad Civil domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la persona de su Presidente y Representante Legal Ing. J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.113.037; y de igual domicilio.

Al efecto los demandantes Alegaron; que sus hijos y representados en el libre ejercicio de su Derecho al Desenvolvimiento de su Personalidad, que les garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo prescrito en su artículo 20; con su guía, protección y resguardo de todos sus Derechos y Garantías Constitucionales, de su integridad física, moral y psíquica; decidieron dedicarse desde su infancia a la práctica del Béisbol Menor de Pequeña Liga, como en efecto o han hecho desde la edad de cuatro (04) años; que igualmente en ejercicio de su libertad y derecho de asociarse con fines lícitos, donde mejor le parezca, porque les permite desenvolverse con la mayor libertad y el respeto debido, derecho que le garantiza nuestra Constitución Nacional en su artículo 52, referido a la L.d.A. donde estime, considere y decida hacerlo; que asimismo, sus hijos y representados también en ejercicio de su Derecho Constitucional al Deporte como actividad que beneficia su calidad de vida, garantía consagrada en el artículo 111 ejusdem, realizan su actividad deportiva en función de su desarrollo y desenvolvimiento personal, así como su formación individual en la Pequeña Liga de Béisbol L.M.; en la cual participan también en su ejercicio de Derecho de Igualdad, respecto del resto de sus compañeros de actividad deportiva, en un plano de igualdad, el cual implica su Derecho a no ser discriminados, conforme se lo garantiza nuestra Constitución Nacional en los numerales 1 y 2 de su Artículo 21; quienes toda su vida han comportado una conducta cónsona con los mandatos legales y constitucionales, guardando siempre el debido respeto a sus padres, a sus maestros, a sus conductores deportivos, a sus compañeros de clase y de actividad deportiva, a sus amigos, vecinos y ciudadanos y autoridades en general; que han obtenido resultados positivos e importantes en sus actividades escolares y estudiantiles, como en sus actividades deportivas, lo que hoy les ha permitido formar parte de la Selección Juvenil escogida por las Autoridades de la Pequeña Liga de Béisbol L.M.; que cuando apenas faltan cuatro (4) días para que se inicien las Competencias de Béisbol Interligas en el Estado Zulia, que se iniciaran el día 05 de Febrero de 2004, en las que sus hijos y representados representaran a su Pequeña Liga de Béisbol L.M., compitiendo con los demás adolescentes de las Selecciones Juveniles de las demás Pequeñas Ligas que conforman la Zona Norte del Municipio Maracaibo, para de entre ellos escoger dos equipos que se medirán luego con los dos equipos que serán escogidos entre las Pequeñas Ligas de la Zona Sur del Municipio Maracaibo, en la segunda fase de dicha competencia interligas; para luego ir a competir con quienes queden campeones en dicho intercambio, competencia que continuará hasta la escogencia del equipo que representará a Venezuela en la Competencia Internacional de su Categoría (Juvenil); que son amenazados, perturbados y menoscabados en el ejercicio, goce y disfrute de sus derechos constitucionales señalados anteriormente, por un grupo de personas que dicen integrar cierto Organismo denominado Directorio de Pequeñas Ligas de Venezuela, entre los cuales se encuentran los ciudadanos Ing. J.A. y el Médico Veterinario J.G.C., el Señor R.S. y otros, quienes obran de hecho y de hecho pretenden impedirle a sus hijos y representados participar en dichas competencias de Béisbol Interligas, como miembros que son de la Selección de la Categoría Juvenil de la Pequeña Liga de Béisbol L.M.; que la conducta de los mencionados ciudadanos orientada a privar a sus hijos y representados del libre ejercicio y goce de sus derechos constitucionales, así como minimizar el nivel competitivo de la Selección de la que forman parte, frente al resto de los equipos que representan a las demás Ligas participantes en las competencias en cuestión; pretendiendo echar por tierra todo el trabajo que sus hijos y representados han realizado desde su infancia, en su vida deportiva; y desestabilizando el trabajo, la programación y el proyecto que han realizado y persiguen realizar en el futuro, los técnicos y demás autoridades de la Pequeña Liga de Béisbol L.M.; que los mencionados ciudadanos, integrantes del referido Directorio de Pequeñas Ligas de Venezuela, materializan en diversos actos, alguno de ellos documentados de la siguiente manera, en comunicación de fecha 15 de Enero de 2004, que los ciudadanos Ing. J.A.V. y Medico Veterinario J.G.C., Presidente y Secretario General del Directorio de Pequeña Liga de Béisbol de Venezuela, respectivamente, dirigen a la Dra. M.d.S., Presidenta y demás Miembros de la Junta Directiva de la Pequeña Liga de Béisbol L.M., comunicándole su negativa en relación concierta solicitud que les hiciera su Pequeña Liga sobre un grupo de sus jugadores, manifestándoles que negaban dicha solicitud por extemporánea; comunicación que es respondida por su Pequeña Liga de manera expresa y escrita en fecha 20 de Enero de 2004, ratificándole el planteamiento y solicitándole su reconsideración, en razón de que en comunicación de fecha 28 de Noviembre de 2003, que la Pequeña Liga de Béisbol La Limpia dirigió al referido Directorio, les comunicó su imposibilidad de realizar el Torneo en la Categoría Juvenil; y que en fecha 09 de Diciembre de 2003, su Pequeña Liga les dirigió sendas comunicaciones al mencionado Directorio de Pequeñas Ligas en relación con un grupo de sus jugadores; que la denunciada conducta violatoria y lesiva de los Derechos Constitucionales de sus hijos y representados, comportada por el mencionado Directorio de Pequeñas Ligas de Béisbol de Venezuela, ya identificado, se ha materializado reiterativamente en el curso de los años, causando las mismas lesiones a los niños y adolescentes que han participado y participan en la actividad deportiva del Béisbol de Pequeña Liga; y que en muchos casos con lesiones de carácter moral inferidas a los muchachos, al punto de generarles frustración y deserción respecto de su deseo y propósito de desenvolverse libremente en la práctica de dicha actividad deportiva; por lo que dicha conducta lesiva debe ser detenida y extinguida en el tiempo y en el espacio en el que la referida actividad deportiva ocupa a sus hijos y representados, como a muchos tantos niños y adolescentes; pero que además de derecho, el mencionado Directorio de Pequeñas Ligas de Venezuela no constituye Órgano alguno de la real y verdadera Organización de Pequeñas Ligas que nació en Williamsport, Pennsylvania, Estado Unidos de Norte América, Corporación a la cual se encuentra afiliada su Pequeña Liga de Béisbol L.M., pues como bien se establece en el Reglamento respectivo, la Corporación de Pequeñas Ligas, básicamente tiene tres componentes estructurales, los cuales son dependientes entre sí y vitales para la materialización del Programa de Pequeñas Ligas; a) El Centro Administrativo y del servicio del Movimiento es la Corporación Pequeña Liga de Béisbol, la cual es una organización de membresía con su Oficina Principal Internacional en Williamsport Pennsylvania, que incluye varias Oficinas Regionales en Estados Unidos y en buena parte del mundo; b) Otro componente de la estructura de la Pequeña Liga es el Distrito, conformada por un área geográfica y el número de ligas comprendidas dentro de la misma, que oscila entre diez y veinte, las cuales eligen un Administrador de Distrito, quien opera como enlace entre las Pequeñas Ligas Locales y las diversas Oficinas Regionales; y c) El último y más importante componente de dicha estructura es la Pequeña Liga Local, la cual opera bajo una franquicia otorgada anualmente por la Pequeña Liga; que en consecuencia el mencionado Directorio de Pequeñas Ligas de Venezuela ni ninguno de sus integrantes, considerados individual o conjuntamente, tiene facultad ni autoridad alguna para decidir sobre los asuntos de la Pequeña Liga, entre ellos el referido a quienes integran o no determinada Selección de Jugadores, como es el caso aquí planteado, porque ello es única y exclusivamente competencia de cada liga local, en particular, así como del Centro Administrativo de la Corporación de la Pequeña Liga cuya sede se encuentra en Williamsport Pennsylvania, Estados Unidos; que en razón de lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 49, referido al Derecho a la Defensa y a ser oídos con las debidas garantías, en el artículo 26 referido a la Tutela Efectiva de los Derechos Constitucionales e intereses de sus hijos y representados y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles; y conforme a lo dispuesto en el artículo 27, referido al Derecho que tiene toda persona a ser amparada por los Tribunales en el goce y el ejercicio de las Garantías Constitucionales y a que se le restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 1, 2, 13, 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también en concordancia con los artículos 1, 3, 4, 5, 7, 8 y 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; respetuosamente solicitan Proteja y Ampare a sus hijos y representados en el libre ejercicio, goce y disfrute de sus Derechos Constitucionales, antes señalados, violentados por el Directorio de Pequeña Liga de Béisbol Venezuela representada por su Presidente el Ing. J.A., quienes han incurrido en los hechos denunciados violatorios y lesivos de los Derechos y Garantías Constitucionales de sus hijos y representados; consagrados en las citadas disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto de fecha 02 de Febrero de 2004, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; y en auto por separado resolverá lo conducente.

Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2004, este Tribunal ordenó la corrección del Recurso de Amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en primer lugar el ciudadano J.E.R.V., tiene según la demanda y su partida de nacimiento 18 años de edad, por lo cual su padre, J.A.R.R., no ejerce ya la p.p. sobre su hijo mayor de edad; en segundo lugar, los adolescentes A.H.S.M., J.A.C.V. y KEYNE J.N.G., de 17, 16 y 17 años de edad, respectivamente, sus padres no pueden actuar directamente por ellos, ya que tienen poder de discernimiento y en tal caso, los adolescentes deben obrar directamente y el Tribunal tomará las previsiones del caso; aclarando a su vez que perfectamente los padres los pueden asistir para completarles su personalidad jurídica; y por otra parte, de acuerdo con la carta que se acompañó con el Recurso de Amparo, de fecha 15 de Enero de 2004, de las Pequeñas Ligas de Béisbol de Venezuela, suscrita por los ciudadanos Ing. J.A.V. y DR. J.G.C., y dirigida a la Presidenta y demás miembros de la Junta Directiva de la Pequeña Liga de Béisbol L.M., el adolescente J.A.C.V., incluido en el recurso de Amparo, no está incluido en dicha carta, por lo cual no tendría interés para obrar en este proceso.

En fecha 04 de Febrero de 2004, los adolescentes A.H.S.M., J.A.C.V. y KEYNE J.N.G., asistidos por sus padres y representantes A.R.S.T., M.R.C.V. y B.B.G.R.; y J.C.M.Z., actuando en nombre y representación de la Pequeña Liga de Béisbol L.M., asistidos por el Abogado en ejercicio O.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.523, presentaron escrito de corrección del Recurso de Amparo.

Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2004, este Tribunal admitió el Recurso de Amparo, ordenando la citación de los presuntos agraviantes integrantes del Directorio de Pequeña Liga de Béisbol de Venezuela, representada por su Presidente Ing. J.A.V.; y su Secretario General Médico Veterinario J.G.C., asimismo, se ordenó la Notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante sentencia interlocutoria de la misma fecha, este Tribunal dictó Medida Cautelar Innominada en el presente Recurso de A.C., acordando provisionalmente que a los adolescentes A.H.S.M., J.A.C.V. y KEYNE J.N.G., se les incluya en las competencias de Béisbol Interligas, como miembros de la Sección de la Categoría Juvenil de la Pequeña Liga de Béisbol L.M., que se inician el día 05 de febrero de 2004, asimismo, se le advirtió a los presuntos agraviantes, que deben abstenerse de impedir directa o indirectamente la participación de los mencionados adolescentes, como miembros de la Pequeña Liga de Béisbol L.M., en su condición de Miembros de su Categoría Juvenil, en las Competencias de Béisbol Interliga.

En fecha 06 de febrero de 2004, los adolescentes A.H.S.M., J.A.C.V. y KEYNE J.N.G., asistidos por sus padres y representantes A.R.S.T., M.R.C.V. y B.B.G.R.; y J.C.M.Z., actuando en nombre y representación de la Pequeña Liga de Béisbol L.M., confirieron Poder Apud-acta a los Abogados en ejercicio O.G.A., EUDO E.L.S. y H.C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.523, 85.323 y 73.522, respectivamente.

En fecha 09 de febrero de 2004, fueron citados los ciudadanos J.A.V. y J.G.C..

En fecha 16 de febrero de 2004, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2004, este Tribunal fijó la Audiencia Oral para el Cuarto (4º) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha 25 de febrero de 2004, se celebró la Audiencia Oral, compareciendo los ciudadanos G.R.R., R.S.G., J.A.V., J.G.C., y su Apoderado Judicial Abogado F.R.H. en representación de la parte demandada, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 19.608, la parte demandante ciudadano A.S.T., representando a su hijo A.S.M., ciudadana CALDERA VALBUENA M.R., y su hijo J.A.C.V., y la ciudadana B.B.G.R., y su hijo KEYNE J.N.G., y sus Apoderados Judiciales Abogados O.G.A. Y H.A.C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 19.523 y 73.522.

El Abogado en ejercicio O.G.A., en representación de los solicitantes expuso: “Con el carácter antes dicho hemos planteado la presente acción de a.c. por la violación de los derechos constitucionales pertenecientes a los adolescentes accionantes ya identificados, referidos a Derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad (Art. 20 CN); b) su derecho de igualdad referido al tratamiento igualitario que deben dispensarles los adultos involucrados en el asunto aquí planteado, respecto de los demás niños y adolescentes que participan en la actividad de béisbol menor en el Zulia y en Venezuela (Numerales 1 y 2 del articulo 21 CN); c) su derecho o l.d.a. a la Pequeña Liga de Béisbol de su Preferencia (artículo 52 CN); d) el derecho a ejercer o practicar el deporte (artículo 111 CN). Derechos que además le son protegidos y garantizados por la declaración universal de los derechos del Niño y del Adolescentes que es Ley de la República Bolivariana de Venezuela. Así como también la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes; Siendo los autores intelectuales y materiales de dichas violaciones cierto organismo denominado Directorio de Pequeña liga de Béisbol de Venezuela, particularmente en la persona de su presidente J.A.V., y de su Secretario General J.G.C.. Consistiendo dicha violación en el impedimento material de ejercer y disfrutar libremente los señalados derechos constitucionales estableciendo mortus propios dichas personas que los adolescentes accionantes no pueden participar en la actividad de béisbol en la categoría juvenil de la pequeña liga de béisbol L.M., alegando que el planteamiento para su participación en dicha actividad es extemporáneo y también que no pertenecen o no habitan en la zona de la mencionada pequeña liga. Cabe señalar que el mencionado organismo autor de dichas violaciones, en primer termino no tiene absolutamente ningún derecho, facultad ni potestad para decidir si los adolescentes accionantes o cualquier otro niño o adolescente puede o no participar activamente en determinada pequeña liga de béisbol, en Maracaibo en el Zulia o en Venezuela; Por cuanto el mencionado organismo no forma parte de la organización de pequeña liga de béisbol que tiene su sede principal en pensilvania Estados Unidos. En segundo lugar, en el supuesto negado de que el mencionado organismo pudiera tener alguna facultad para decidir sobre dicho asunto, no puede pretender anteponer a los derechos constitucionales de los adolescentes accionantes ninguna norma de ningún instrumento normativo de lo que ellos emplean, así como tampoco ninguna resolución o decisión que en algún momento emane de su seno. Finalmente debo observar respetuosamente, a este honorable tribunal que una vez que dictó la medida cautelar en protección de los derechos violentados a los adolescentes accionantes, el día cinco 05 de febrero iniciado el campeonato de béisbol Inter Liga cuyo primer juego se realizó entre los equipos de la pequeña liga de béisbol Cacique Mara y la pequeña liga de béisbol PDVSA, mientras que el segundo juego realizado entre la pequeña liga de béisbol de Machiques y mi representada la pequeña liga de béisbol l.M. quien ganó por nocao a su contraria, el mencionado organismo o directorio sin ningún fundamento y con notoria temeridad decidió suspender la temporada de dichos juegos para las pequeñas ligas de la zona norte del Municipio Maracaibo; Posteriormente dieron información a la prensa escrita señalando que dicho campeonato se había suspendido por orden de este honorable Tribunal. En consecuencia de lo expuesto respetuosamente solicito al tribunal declare con lugar la presente acción de a.c. con los demás pronunciamientos de ley”.

El Juez Unipersonal N° 1 procedió a admitir y a incorporar las pruebas documentales promovidas por la parte actora, las cuales se examinan a continuación: 1) Copia simple del reglamento de Pequeñas Ligas de Béisbol con sede en Pensilvania, Estados Unidos. 2) Copia de comunicación de fecha nueve de diciembre de 2003, dirigida por la Pequeña Liga de Béisbol, al ciudadano Ingeniero J.A. presidente y demás miembros del directorio. 3) Copia de la comunicación de fecha 15-01-2004, que el ciudadano Ingeniero J.A.V. y el Médico Veterinario J.G.C., en sus caracteres de Presidente y Secretario General, respectivamente, del Directorio de Pequeña Liga de Béisbol de Venezuela, dirigen a la Presidenta y demás Miembros de la Junta Directiva de Pequeña Liga de Béisbol Luz – Maracaibo. 4) Copia de la comunicación de fecha 20-01-2004, que la Pequeña Liga de Béisbol Dirige al Directorio de Pequeña Liga de Béisbol de Venezuela, ratificándole planteamiento y solicitándole su reconsideración. 5) Copia certificada de las actas de nacimiento distinguidas con los números 428, 1005, 554, 322, expedidas por las Autoridades Civiles de las Parroquias en las que se sucedieron sus nacimientos. 6) Copias de las cédulas de identidad de los hijos y representados. 7) Copia del Acta Constitutiva de la Pequeña Liga de Béisbol Luz-Maracaibo en la cual consta, su Constitución, Órgano de Dirección y Supervisión, que es su junta directiva las funciones de su vicepresidente de la misma y su designación como tal en la persona del ciudadano Ingeniero J.M., antes identificado.

El Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado F.R.H. expuso: “Comienzo por negar y rechazar los alegatos de la parte actora que el directorio de las pequeñas ligas de Venezuela este violando derecho constitucional alguno. Por el contrario las pequeñas ligas en Venezuela responden a una iniciativa privada que nace en las comunidades para propiciar estimular y garantizar la participación de los niños y adolescentes en la actividad deportiva del béisbol. Las pequeñas ligas es una organización socio deportiva privada de carácter internacional no federada conforme a la definición establecida en los artículos 41 y 42 de la ley del deporte vigente, en ese sentido cada pequeña liga local para obtener su afiliación a lo organización internacional de pequeñas ligas debe cumplir con ciertos requisitos para obtener una franquicia anual que expide dicha organización para que cada liga local pueda utilizar desde su nombre y elementos identificatorios que son marca registrada propiedad de la corporación de pequeñas ligas, así como también ceñirse a sus reglamentos para que sus participantes puedan participar en los eventos que en los distintos niveles de competencia programa la organización, acorde con ello en los estatutos de la pequeña liga de béisbol l.M. en su cláusula primera, segunda y tercera establece su decisión de acogerse plenamente a las normas de organización de las pequeñas ligas respetando y cumpliendo su reglamento. Luego en las planillas de inscripción que cada representante y jugador aparece una fe de juramento que entre otros aspectos recoge su manifestación de conocer acatar y hacer cumplir los estatutos y reglamentos de la organización de las pequeñas ligas de béisbol. Prosiguiendo en los estatutos de la pequeña liga de béisbol de Venezuela todas las pequeñas ligas afiliadas para el mes de enero del año 1997, decidieron designar como máxima autoridad administrativa para Venezuela conforme a las leyes de nuestro país la junta directiva o cuerpo de directores y el consejo de honor que supervisa programa vigila y cuida de la ejecución de los reglamentos de las pequeñas ligas en Venezuela; una copia de esos estatutos debidamente registrados por ante una oficina subalterna son promovidos como pruebas. A la par de ello, la mayoría de los miembros de ese directorio venezolano son administradores de distrito, debidamente acreditados conforme a los reglamento de la organización internacional de pequeñas ligas ejemplo el ciudadano G.J.R.R., exhibe en este acto original de la carta firma por el señor STEPEHEN KENNER. Pido que dicha comunicación se agregue a las actas. El señor G.R., es vocal del directorio y administrador del distrito uno (zona norte) a la que pertenece la pequeña liga l.M.. Dicho esto es conveniente saber que la zonificación es uno de los elementos donde se sustenta buena parte de la filosofía del programa de pequeñas ligas, que no es un hecho aislado porque en Venezuela en el sector público de la educación se aplica también la zonificación. El propósito de la zonificación no es un simple trazo de limites en un mapa, esa seria un visión pragmática y miope de la filosofía de las pequeñas ligas. Tres factores sustentan ese elemento: 1) desarrollar y fortalecer en los niños y adolescente de la pequeña liga la identidad con su comunidad, sembrando en ellos el amor y el interés por su vecindario y progresivamente por su región y por su país. 2) el equilibrio entre las ligas afiliadas evitando que las ligas más fuertes debiliten a otras ligas ubicadas en sectores mas deprimidos. No olvidemos que mediante la franquicia anual que la organización expide la liga local no será perturbada por otra pequeña liga afiliada. 3) Un aspecto de orden social la facilidad de transporte y minimizar los riesgos para los jugadores, así como facilitar la incorporación de sus padres o representantes a las actividades donde están involucrados sus hijos o representados. De allí que no hay tal violación de los derechos constitucionales para los jugadores solicitantes del amparo porque la organización les garantiza su participación de manera organizada en la pequeña liga adscrita al área donde ellos residen porque tampoco podemos hablar que dichos jugadores estén en igualdad de derechos respecto a los otros dos jugadores que conforman el seleccionado juvenil de la pequeña liga L.M. y de los otros trescientos y tanto mas jugadores que posee esa pequeña liga que si responden a la reglamentación por la cual la liga l.M. disfruta de una franquicia internacional, en ejercicio de un derecho natural y perfecto dentro de esa reglamentación, todo ello esta en consonancia con la doctrina que fundamenta el sistema integral de protección del niño y del adolescente, que no significa una protección o defensa a ultranza ni tampoco supedita el interés superior del colectivo por encima del interés individual. Sobre esto en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N 324951 del mes de agosto de 2002, el consejo nacional de derecho del niño y del adolescente máxima autoridad del sistema rector nacional, dicto unos lineamientos respecto al área deportiva recreación etc., de los cuales destacamos el contenido de su articulo 11; y hay comunicación del consejo estadal de derechos del niño y del adolescentes, de fecha 12- 06-03 , firmada por su presidente donde le comunica al ingeniero J.A., en un caso particular que el equipo que representa al Zulia será aquel que cumpla con los requisito exigidos por su organización. En este caso particular no olvidemos que se trata de un deporte de conjunto donde el interés colectivo o del equipo esta por encima del interés individual, y no se puede menoscabar la legitima participación de los otros doce jugadores del equipo en función de los otros tres que requerían de permisos especiales oportunamente solicitados para participar como miembros del seleccionado de la pequeña liga Luz- Maracaibo. Muy lamentablemente para las autoridades de esta organización”.

El ciudadano J.A. en su carácter del presidente del directorio expuso: “Como complemento a lo expuesto por nuestro abogado asistente y para demostrar que es una mentira lo expresado por el abogado demandante con relación al susodicho y de la autoridad que nos inviste vamos hacer entrega formal de los estatutos de las pequeñas ligas de béisbol y hacer resaltar el artículo dos que al texto dice la organización pequeñas ligas de Venezuela tiene carácter nacional y esta integrada por las pequeñas ligas constituidas o que se constituyan en cualesquiera entidades federales. Por delegación de las pequeñas ligas afiliadas ejerce en Venezuela la representación de la corporación de pequeñas ligas de béisbol internacional, en el articulo 5 literal B apoyar y velar porque cada pequeña liga afiliada funciones con apego a la filosofía que orienta esta organización sociodeportiva y cumpliendo con las normas establecidas en estos estatutos, sus reglamentos internos y en la ley de deporte vigente en el país, siguiendo estos mismo estatutos el literal E del articulo 5 dice propiciar la participación anual de las pequeñas ligas de béisbol de Venezuela en las competencias internacionales de esta organización a cuyo efecto el directorio debe programar, desarrollar y supervisar las competencias para definir los equipos representativos de Venezuela en su articulo 15 los mismo estatutos establecen y cito el directorio es el órgano ejecutivo de las pequeñas ligas de Venezuela. En las atribuciones que tiene el presidente en el numeral 20 del articulo 22, dice Cumplir y hacer cumplir a sus pequeñas ligas afiliadas la ley del deporte y sus reglamentos, las resoluciones y normativas que sean emitidas por los entes deportivos competentes, así como estos estatutos reglamentos, resoluciones de las pequeñas ligas de béisbol de Venezuela y otros internacionales. En sus artículos 54, 58, 59 y 60 al igual que los artículos 64, 65, 67, y 69, establecen las condiciones bajo las cuales cada pequeña liga y/o los integrantes de cada pequeña liga local deben cumplir para representar a su pequeña liga local en todos los torneos programados por la pequeña liga de béisbol, se incorporan los documentos consignados designación, y copia de la asamblea eleccionaria electoral 2003 -2005, en la cual queda establecido de hecho y de derecho mi designación como presidente de la pequeña liga de béisbol al igual que el secretario, se agrega también solicitud de franquicia, se anexa también el área de influencia de la pequeña liga l.M., planilla única de inscripción, requisitos de pruebas de residencia que reposan el libro que consignó la parte demandante, copia de un roster que tiene que llenar cada liga para inscribir a sus peloteros en las pequeñas ligas de béisbol, así mismo se agrega un instructivo que se le reparte a todas las ligas de cómo proceder a solicitar un permiso, para que cualquier jugador que no resida en la zona de una pequeña liga, pueda bajo solicitud escrita jugar en esa pequeña liga, copia de una traducción del instructivo que tiene que llenar cada liga para participar en los juegos interdigas programados por las pequeñas ligas de Venezuela vale destacar el literal D relacionado con la elegibilidad de jugadores, se anexa también convocatoria a asamblea general extraordinaria convocada para el 22 de septiembre de 2003. en todas estas comunicaciones se hace hincapié en los requisitos que debe cumplir cada pequeña liga local y cada jugador en particular para poder formar parte del programa de competencia de los interdigas de las pequeñas liga constante de treinta y tres (33) folios”.

El abogado O.G.A. actuando con el carácter de apoderado de la parte solicitante expuso: “Brevemente voy a referirme algunos aspectos con el carácter antes dicho expongo lo siguiente es cierto que el directorio de pequeñas ligas de béisbol de Venezuela es un ente privado, constituido conforme al derecho privado venezolano pero dicha constitución no le da ni puede darle el carácter de órgano de la corporación internacional de pequeñas ligas de béisbol, nacida en pensilvania Estados Unidos y extendida en un conjunto de países, en la cual solo existen tres órganos el directorio internacional en la mencionada ciudad estadounidense, la liga local que en el caso de auto es la pequeña liga de béisbol L.M. y como órgano de enlace entre ellos dos el administrador de distrito, quien no puede ser nombrado sino por el conjunto de ligas en un numero entre diez y veinte que hallan conformado un distrito y que tienen la facultad de elegir de entre ellas a un administrador de distrito. Quiere decir que el directorio de pequeña liga de béisbol de Venezuela no constituye órgano alguno de la corporación de pequeñas ligas de béisbol a la cual esta afiliada mi representada la pequeña liga de béisbol L.M.. En segundo lugar desconozco e impugno el supuesto nombramiento que como administrador de distrito tiene el ciudadano G.R., según la afirmación hecha por la parte recurrida; impugnación que hago por cuanto mi representada en ningún momento a participado de ningún proceso de elección para la escogencia del mencionado ciudadano como administrador de distrito. Mi representada la pequeña liga de béisbol l.M. representa en este procedimiento tanto sus intereses como organización como los interese individuales y colectivos de los tres adolescentes con ellas accionantes en este procedimiento y de todos y cada uno de los jugadores que conforman todos sus equipos y selecciones. En cuanto a la zonificación esta constituye una medida o normas puede reconocérsele tal carácter que en ningún caso puede privar sobre norma constitucional alguna. Finalmente destaca en la actuación de la parte recurrida su silencio absoluto sobre el interés superior de los adolescentes accionantes y de los demás adolescentes que participan de la actividad de béisbol de la pequeña liga.

El ingeniero J.A. expuso “En base a todos los alegatos y documentos presentados queda mas que reconocido la autoridad del directorio de las pequeñas ligas de Venezuela como órgano principal de enlace, en función de estar integrado por administradores de distrito entre la ligas locales y la liga central en pensilvania, tanto es así que en una de los documentos anexos dirigido al ingeniero J.A., director de las pequeñas ligas de béisbol Venezuela, en el caso particular de los tres adolescentes que dicen que supuestamente les hemos violado sus derechos cabe destacar dos cosas 1) No se le ha negado que jueguen, solo que su solicitud de permiso ha sido extemporánea ya que la liga luz- Maracaibo comenzó su torneo anual el 5 de octubre de 2003 y la solicitud de sus directivos fue realizada el 09- 12- 2003, en conclusión en nombre de la corporación de las pequeñas ligas a nivel internacional; del directorio de las pequeñas ligas de béisbol de Venezuela; de todas las pequeñas ligas locales afiliadas y de los catorce mil niños que agrupan la organización a nivel nacional pedimos a este honorable juez declare sin lugar el recurso de amparo solicitado es justicia que esperamos.”

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el caso de autos los adolescentes A.H.S.M., J.A.C.V. y KEYNE J.N.G., han instaurado Recurso de A.C. contra el DIRECTORIO DE LA PEQUEÑA LIGA DE BÉISBOL DE VENEZUELA, Sociedad Civil domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por haberle sido negada su participación en las Competencias de Béisbol Interligas, en las que deben participar como integrantes de la Pequeña Liga L.M..

Ahora bien, tomando como base las pruebas consignadas por ambas partes se deduce que cada Pequeña Liga para obtener su afiliación a la Organización Internacional de Pequeñas Ligas debe cumplir con ciertos requisitos, establecidos para todas las Divisiones de la Pequeña Liga de Béisbol.

Se observa además, que la participación de los prenombrados adolescentes fue negada debido a que la solicitud formulada por ellos para su inclusión en la Pequeña Liga L.M., fue extemporánea, por cuanto la Liga L.M. comenzó su torneo anual el 05 de Octubre de 2003, y la solicitud de permiso fue realizada el 09 de Diciembre de 2003; es decir, no se cumplió con el requisito establecido en el ordinal “j”, Capítulo IV, de las Regulaciones Oficiales y Reglas de Juego de Todas las Divisiones de la Pequeña Liga de Béisbol, que establece: “Cualquier requerimiento o solicitud relativa a obviar la elegibilidad de un jugador debe ser sometida por escrito, por el Presidente de la Pequeña Liga Local a través del Administrador de Distrito, a su respectivo Director Regional antes del inicio de los juegos de torneo (interligas) del año en cuestión. Los requerimientos o solicitudes sometidas después de esta fecha no serán consideradas”. (Subrayado del Tribunal).

II

El Apoderado Judicial de los solicitantes alega la presunta violación de Preceptos Constitucionales pertenecientes a los adolescentes accionantes, pero a criterio de este Órgano Jurisdiccional no existen tales violaciones a los referidos preceptos constitucionales, así como tampoco al interés superior del niño.

Asimismo, los artículos 78 de la CNRBV, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CISDN) y 8 de la LOPNA, consagran el precepto y principio del Interés Superior del Niño. Más específicamente, el parágrafo segundo el señalado artículo 8 de la LOPNA, al señalar que ... En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros

.

Ahora bien, aclara este Órgano Jurisdiccional, ¿QUÉ ES EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO?

Es un principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que se autointegra conformando con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un plexo general, garante del desarrollo integral del niño y del adolescente.

Asimismo, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuanta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

Es necesario señalar, por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento. En efecto, este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:

Artículo 8. Interés Superior del Niño.

El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”

Entonces, el papel protagónico en ese desarrollo integral, corresponde al Estado, las familias y la sociedad; de modo que mediante el desarrollo integral del niño y del adolescente, gradual y progresivamente, se incorpore a la ciudadanía activa.

LOS DEBERES EN EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL

ADOLESCENTE

Ahora bien, el Interés Superior del Niño y del Adolescente, no sólo conlleva su desarrollo integral, físico, espiritual y material; sino que también comprende el cumplimiento de deberes; de tal manera que, cuando el adolescente se incorpore a la vida social, política y económica del país, tenga ya conciencia de que sus derechos terminan donde comienzan los de los otros ciudadanos de la Nación. Por eso el artículo 13 Parágrafo Primero de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, expresa que:

Se reconocen a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva. De la misma forma, se le exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen el deber y el derecho de orientar a los niños y adolescentes en el ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, así como en el cumplimiento de sus deberes, de forma que contribuya a su desarrollo integral y a su incorporación a la ciudadanía activa.

Razón por la cual el artículo 93 de la comentada Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, inteligenciando los Deberes de Niños y Adolescentes, ordena:

“Todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes:

  1. Honrar a la patria y sus símbolos;

  2. Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público.

  3. Respetar los derechos y garantías de las demás personas;

  4. Honrar, respetar y obedecer a sus padres, representantes o responsables, siempre que sus órdenes no violen sus derechos y garantías o contravengan al ordenamiento jurídico;

  5. Ejercer y defender activamente sus derechos;

  6. Cumplir sus obligaciones en materia de educación;

  7. Respetar la diversidad de conciencia, pensamiento, religión y culturas;

  8. Conservar el medio ambiente;

  9. Cualquier otro deber que sea establecido en la Ley.

EL PRESENTE CASO

Es necesario hacer esas diferencias, las cuales conforman también el desarrollo integral del niño y del adolescente. Porque en el presente caso, se le ha dado una connotación distinta al Interés Superior del Niño, comprendiendo, incluso, los derechos de las personas so pretexto de ese supuesto interés.

En la situación fáctica, el Apoderado Judicial de los accionantes actúa para salvaguardar los intereses particulares de unos adolescentes, bajo conducta pretextual de garantizarles los derechos Constitucionales referidos al Libre Desenvolvimiento de su personalidad, así como su derecho de igualdad. Por eso es evidente que se ignoran los derechos de terceros, y obvian los deberes que gradualmente se deben incorporar al desarrollo integral del niño y del adolescente, como disponen los artículos 13 y 93 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Porque en el presente caso se evidencia que los integrantes de la Pequeñas Ligas deben regirse por las normas establecidas para todas las Divisiones de las Pequeñas Ligas; y pensar que se deben incluir como miembros de la Pequeña Liga L.M., para practicar en las competencias de Béisbol Interliga, por cuanto benefician a los adolescentes, y por esta razón deben quedar protegido por el Interés Superior del Niño, es subvertir el orden legal de la República. En esa hipótesis pensada, puede ocurrir por ejemplo que un adolescente precoz e intelectualmente super dotado, pretendiera ser Presidente de la República; ¿habría entonces que admitirlo vulnerando la Constitución de la República, bajo la figura del Interés Superior del Niño?

No. El Interés Superior del Niño comprende su desarrollo integral como se ha expresado con antelación, pero en ese desarrollo integral está también en su evolución gradual, la conformación de su estado de conciencia en el cumplimiento de sus deberes.

Por eso, con mucho acierto, en las Terceras Jornadas sobre la LOPNA, y con motivo del segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los Coordinadores de esa Jornadas, C.C. y M.G.M., publicaron las ponencias presentadas; y a ese efecto en una hermosa ponencia de la abogada especialista en Ciencias Penales y Criminológicas, Diplomada en Estudios Avanzados de Derecho de Familia y del Niño, N.d.V.M., Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección de Adolescentes, señaló lo siguiente:

“Deberes

Ha quedado plenamente establecido que el ejercicio de la ciudadanía, que no es más que la consecución del desarrollo integral del adolescente y, en definitiva el desarrollo de sus capacidades, se logrará no solo con el reconocimiento, preservación, defensa y el ejercicio pleno de sus derechos, sino que también habrá de alcanzarse con la asunción de las obligaciones que le conciernen, cuyo cumplimiento habrá de exigírsele en forma progresiva, de acuerdo con su capacidad evolutiva, tal como lo establece el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La señalada norma se hace congruente con el texto del artículo 93 de la misma Ley, de cuyo contenido puede destacarse:

Todo...adolescente tiene los siguientes deberes:.....b) respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legítimas que en la esfera de sus atribuciones, dictan órganos del Poder Público; c) Respetar los derechos y garantías de las demás personas....

El contenido de los literales en comento plantea el deber ineludible que atienen los adolescentes como ciudadanos: 1) de someterse a las exigencias que a todo venezolano o ciudadano de este país y residentes del mismo, plantea el ordenamiento jurídico vigente, razón por la cual debe someterse a lo establecido en la Convención Sobre los Derechos del Niño, la Carta Magna de la República de Venezuela, en el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2) Debe acatar los dictámenes contenidos en sentencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales; 3) Someterse al proceso penal que ha sido diseñado para él y, a las medidas que surjan de una sentencia condenatoria dictada como resultado de la aplicación de dicho proceso y, 4) deberán respetar los derechos de las demás personas.

Lo antes señalado, indica a las claras que el ejercicio de los derechos por parte del adolescente, no es ilimitado, sino que frente a ellos, están los derechos de otras personas, los cuales deben y tienen que ser respetados y ello ocurre en íntima conexión con los deberes que está obligado a asumir. Así pues, el ejercicio de derechos, lleva implícito la asunción de la obligación de respetar los derechos y garantías de otras personas.

Es menester destacar que producto del reconocimiento de la condición de ciudadano al adolescente, trae como consecuencia y así ha debido ser siempre, la admisión expresa, de que frente al incumplimiento de sus deberes el adolescente puede ser sometido a un proceso mediante el cual, se procurará establecer el grado de su responsabilidad, sobre todo cuando el hecho en el cual incurra, llegarse a ser considerado, mediante ley, como socialmente reprochable. De este modo los derechos del adolescente, pueden ser objeto de limitación, tal como está consagrado en el texto del artículo 14 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Ha querido entonces el legislador patrio dejar sentado, en resguardo de los derechos que asisten a otras personas, que frente a la actuación desarrollada por un adolescente que llegase a lesionarlos, será posible la aplicación de sanciones, todo lo cual se traduce necesariamente, en la búsqueda del desarrollo efectivo de las capacidades del adolescente”.

Porque de no ser así, el país se convertiría en una permanente subversión legal. Habría que imaginar a personas inescrupulosas asociadas para delinquir, usando para ello familias con niños y adolescentes, invadiendo casas e invadiendo terrenos, sin que se les pudiera desalojar por la acción policial o judicial, alegando el Interés Superior del Niño. El país colapsaría y el derecho sería entonces una subversión legal cuya estructura social estallaría rompiendo el sistema político, social y económico que protege la Constitución Nacional; la cual por supuesto, quedaría sin efecto.

Es por estas razones que el presente Recurso de A.C. intentada por A.H.S.M., J.A.C.V. y KEYNE J.N.G., asistidos por sus padres y representantes A.R.S.T., M.R.C.V. y B.B.G.R.; y J.C.M.Z., actuando en nombre y representación de la Pequeña Liga de Béisbol L.M., debe ser declarada sin lugar. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR el presente Recurso de A.C., intentado por A.H.S.M., J.A.C.V. y KEYNE J.N.G., asistidos por sus padres y representantes A.R.S.T., M.R.C.V. y B.B.G.R.; y J.C.M.Z., actuando en nombre y representación de la Pequeña Liga de Béisbol L.M., contra el DIRECTORIO DE LA PEQUEÑA LIGA DE BÉISBOL DE VENEZUELA, Sociedad Civil domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la persona de su Presidente y Representante Legal Ing. J.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dos (02) días del mes de Marzo del 2.004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Accidental

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal en el presente año. La Secretaria Acc.-

HPQ/ara

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR