Decisión nº PJ0742013000009 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 28 de Enero de 2013

Fecha de Resolución28 de Enero de 2013
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2012-000384

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACCIONANTE: K.A.C.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.653.091.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A., F.J. y RACHID HASSANI, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 132.382, 95.689 y 35.713, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PANDOCK DEL ORINOCO, C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13/12/1989, quedando anotada bajo el N° 40, folios 108 al 115 del libro de Registro de Comercio N° 267.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL TIRADO y K.L., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 3.517 y 113.333, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación.

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto en fecha 03 de Diciembre de 2012, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2012, por el Juzgado ut supra mencionado, en la cual declaró el desistimiento del procedimiento, vista la incomparecencia de la parte accionante a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000241. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Alega la representación judicial de la parte recurrente que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el tribunal a quo, que declaró el desistimiento del procedimiento, vista su incomparecencia a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, arguyendo que su persona R.H., se encontraba de reposo debido a una operación de emergencia, asimismo, alegó que tampoco pudo acudir F.J., quien aparece también como otro de los apoderados porque para la fecha se encontraba de reposo médico por presentar Bronquitis Colateral Asmática y que el tercero de los apoderados J.G.A., quien nunca suscribió ninguna diligencia en el expediente, vive en Puerto Ordaz, donde tenía actos de trabajo y que además no se pudo trasladar a Ciudad Bolívar, debido a los problemas que se suscitaron a partir del 24 de octubre en adelante en la vía que une Puerto Ordaz y Ciudad Bolívar, invocando esta causal como un hecho notorio comunicacional, asimismo, consignó un legajo de documentos contentivos de certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de los ciudadanos J.F. y de su persona R.H., igualmente, dos copias certificadas expedidas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de Puerto Ordaz, para demostrar sus alegatos, que por todo lo anterior solicitó que se ordenara la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la prolongación de la audiencia.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Oída la exposición del recurrente, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en los artículos 129, 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la comparecencia de las partes a la Audiencia preliminar y sus prolongaciones, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como, al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos, conforme al mandato constitucional previsto en el Artículo 89 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es menester destacar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra como consecuencia jurídica la declaratoria de desistimiento del procedimiento cuando el demandante no acude a la audiencia preliminar, en los términos siguientes:

Artículo 130. “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.”

De la norma trascrita se colige la consecuencia jurídica impuesta ante el incumplimiento del demandante de su obligación de asistir a la audiencia preliminar, como es el desistimiento del procedimiento; como bien se puede observar en materia laboral este se produce como consecuencia del incumplimiento de una carga procesal, lo cual tiene su fundamento en el principio dispositivo, conforme al cual la iniciación y continuación del proceso es a instancia de parte.

Igualmente, se puede establecer que en casos muy excepcionales, se permite que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, quien podrá revocar las decisiones que decreten la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, con sus respectivos efectos, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable a criterio del Tribunal, debiendo señalarse además que en atención a los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia) se flexibilizó el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos previamente mencionados, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Conforme a lo anterior en Sentencia Nº 322 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de abril de 2012, se destacan cuatro lineamientos a seguir en el presente caso como son:

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Del extracto jurisprudencial expuesto, se desprenden los requisitos que debe cumplir el hecho alegado por la parte demandante recurrente para justificar su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.

Siendo así, pasa esta Superioridad a decidir sobre los motivos aducidos por la parte demandante recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia a la celebración de la Prolongación de la Audiencia preliminar, para así determinar si los mismos son fundados y justificados que permitan ordenar la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto.

Ahora bien, de acuerdo a las causas antes transcritas esta Alzada concluye que en relación al certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por el Dr. C.C., Médico Internista/Psiquiatra, con número de registro del M.S.A.S. 58400, a favor del abogado J.F., en el cual se le diagnostico Bronquitis Colateral Asmatiforme, otorgándole un periodo de incapacidad desde el 26/10/2012 al 29/10/2012 (folio 51), hay que señalar que este J. le otorga pleno valor probatorio, toda vez, que es un documento público administrativo por emanar de un organismo de la administración pública suscrito por un funcionario adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario constituyéndose en consecuencia en una prueba justificada para la incomparecencia del coapoderado judicial a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 29/10/2012, dado que se encontraba de reposo médico desde 26/10/2012 hasta 29/10/2012. Así se establece.

En cuanto al certificado de incapacidad expedido por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales suscrito por el Dr. L.F.C., Médico Cirujano General, con número de registro del M.S.D.S. 18203 a favor del abogado H.R., mediante el cual le otorgo reposo post-operatorio por cirugía laparotomía por Hernia, desde 22/10/12 hasta 21/11/2012 (folio 52), hay que señalar que este J. le otorga pleno valor probatorio, toda vez, que es un documento público administrativo por emanar de un organismo de la administración pública suscrito por un funcionario adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, constituyéndose en consecuencia en una prueba justificada para la incomparecencia del coapoderado judicial a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 29/10/2012, dado que se encontraba de reposo médico desde 22/10/2012 hasta 21/11/2012. Así se establece.

En cuanto a las copias certificadas expedidas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de Puerto Ordaz, referidas al auto de fecha 12/11/2012 en la causa signada con la nomenclatura N° FP11-L-2011-000757 (folio 53) y del acta de audiencia de juicio celebrada en fecha 25/10/2012 en la causa signada con la nomenclatura FP11-L-2011-000797 (folios 54 al 58), es necesario señalar que el día fijado para la realización de la prolongación de la audiencia preliminar y en el cual se celebró fue el 29/10/2012 (folios 37 y 41), en tal sentido, quien aquí decide no le otorga valor probatorio a tales instrumentales, dado que de su contenido no se justifica la incomparecencia del abogado J.A., dado que los días a que se refieren los actos celebrados en Puerto Ordaz, no coinciden con el día en que se celebró la ya mencionada audiencia. Así se establece.

En relación al alegato que el abogado J.A. no se pudo trasladar a Ciudad Bolívar, debido a los problemas que se suscitaron a partir del 24 de octubre en adelante, en la vía que une a Puerto Ordaz y Ciudad Bolívar, tenemos que el recurrente no aportó prueba alguna que sirviera de fundamento a su argumento, esto aunado al hecho que el J.J.J.M.M., quien preside el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, reside en la Ciudad de Puerto Ordaz, lo cual es un hecho conocido por quienes integramos este Circuito judicial, y dado que éste celebró la audiencia a la cual no asistió el profesional del derecho J.A., queda demostrado que el mismo pudo trasladarse a su puesto de trabajo, por lo que es evidente que el 29/10/2012, no había tranca que evitara la circulación vehicular de Puerto Ordaz a Ciudad Bolívar, en tal sentido esta Alzada declara improcedente dicho argumento. Así se decide.

Vistas las consideraciones ut supra señaladas, no quedo justificada la incomparecencia del coapoderado judicial abogado J.A., de allí que se declare sin lugar la apelación y como consecuencia improcedente la solicitud de reposición de la causa, por no cumplir con lo establecido en la norma, ni con los lineamientos emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia determinados para ello como prueba justificada para su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 29/10/2012. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000241. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 130, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. R., publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 28 días del mes de Enero de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ

L.J.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA,

En la misma fecha siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO DE SALA,

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