Decisión nº 010–10 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteDougeli Antonieta Wagner
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 29 de enero de 2010

199º y 150º

Asunto Nº CA-833-09-VCM

Resolución Judicial Nro. 010 – 10

PONENTE: Jueza Integrante: DRA. DOUGELI W.F..

Corresponde a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho D.J.M., actuando en su carácter del ciudadano KEYNER A.J.A.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 19 de octubre de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la excepción a la cual se refiere el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, declarando como consecuencia de ello la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra del imputado KEYNER A.J.A.M. por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V..

Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer con Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, emplazó a la ciudadana Fiscal Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como a los profesionales del Derecho Abogados LUCIBELL COLMENARES MOGOLLON y E.B., en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana I.G.R.D.O.L.C., victima en el presente proceso, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Transcurrido el lapso legal, remitió el expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y en fecha 17 de noviembre de 2009 se dio entrada a la causa, bajo el número CA-833-09-VCM, designándose como ponente a la Jueza Presidenta N.A.A..

Esta Sala, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2009, con ponencia de la Jueza Presidenta N.A.A., admitió el recurso de apelación interpuesto por la abogada, D.J.M., actuando en su carácter del ciudadano KEYNER A.J.A.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 19 de octubre de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la excepción a la cual se refiere el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, declarando como consecuencia de ello la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra del imputado KEYNER A.J.A.M. por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V..

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso procesal de apelación, lo hace en los siguientes términos:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende de los folios 32 al 39 del Cuaderno de Apelación, signado con el Nro. CA-833-09 VCM (Nomenclatura de esta Alzada) escrito de recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho, D.J.M.P., defensora del ciudadano KEYNER A.J.A.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 19 de octubre de 2009, en los siguientes términos:

… En fecha 16 de Octubre de 2007 se llevo a cabo ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo en Funciones de Control la Audiencia preliminar, en el caso seguido contra el ciudadano: J.A.R.. En este sentido en la hora y fecha pautada por el Tribunal comenzó el desarrollo de la audiencia exponiendo el ministerio Público su acusación. De igual forma esta representación en la oportunidad legal opuso las excepciones a que se refiere el contenido del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, atacando de manera directa la acusación en cuestión. Ahora bien; en la oportunidad legal a que se refiere el contenido del artículo 330 para que tuviera lugar la decisión del Juez de Merito este procedió a suspender la Audiencia Preliminar, otorgándole un plazo al Ministerio Público para que subsanara los defectos de la Acusación; específicamente lo atinente a pruebas.

… DENUNCIA PRIMERA: …Por cuanto el Juez de Merito violó el contenido del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por infracción del contenido de los artículos 328 de la norma adjetiva penal, al otorgar un plazo al Ministerio Publico para que presentara la corrección de los medios de prueba.

… Tal como se verifica de la norma in comento esta establece de manera taxativa el lapso legal que tienen las partes para el ejercicio expreso de la promoción de las pruebas, este lapso legal es materia de orden público y no puede ser relegado por las partes. En el caso de marras del Juez de Merito en rebeldía con el derecho pasa a otorgar un plazo para beneficiar a una de las partes del proceso, violando de esta manera el Derecho a la Defensa y la Igualdad Procesal; por ende la decisión esta viciada de nulidad absoluta todo al amparo del contenido del articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO…

Articulo 196.- “Los términos o lapsos para el cumplimiento de os (sic) actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley, el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.” (Subrayado y negrillas de la defensa). En el caso bajo estudio la ley faculta al Juez de Control para al (sic) fijación del acto, pero la ley establece el modo, tiempo y lugar del acto por ende esta disposición debe ser acatada en sentido estricto, por ser normas de orden público y no puede ser subvertida por el Administrador de Justicia, tal como sucedió en el presente caso. … Artículo 202.- “los términos o lapsos procesales no podrá (sic) prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”. (Subrayado y negrillas de la Defensa).

En el mismo orden de ideas, establece de manera clara el contenido del artículo 204 Ejusdem….

Artículo 204.- “Los términos y recursos concedido a una parte se entenderán concedidos a la otra, siempre que la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. (Subrayado y negrillas de la Defensa).

De la Sentencia ut supra se colige de manera directa la oportunidad procesal de las partes para la interposición de la ACUSACION y fuera de este lapso no puede concederse otra oportunidad procesal a las partes; toda vez, que se quebranta el Principio de Seguridad Jurídica de los actos procesales haciendo nugatorio el derecho de la parte que resulte comprometida con la decisión …

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos es que solicitamos se decrete la nulidad absoluta de la decisión de fecha 19 de Octubre de 2009 ASÍ MISMO DE LA ACUSACIÓN, En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos es que solicito de la Honorable Sala que conozca en alzada revoque la decisión del Juzgado A-quo y declare la nulidad absoluta del procedimiento por sé violatorio del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela efectiva. Todo de conformidad con el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN

DEL RECURSO DE APELACIÓN POR APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA

En fecha 06 de Noviembre de 2009, el Defensor Privado de la Victima I.G.R.D.O., dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del imputado KEYNER A.A.M., mediante escrito cursante a los folios 46 y 47 del Cuaderno de Apelaciones, en los términos siguientes:

… Yo, E.B.S., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA con el Nº 59.483, en mi condición de defensor privado de la victima en el presente asunto signado con el Nº spo1-p08-7614, representación que consta en autos, siendo la oportunidad procesal para contestar la apelación interpuesta por la apoderada judicial del acusado que riela en Cuaderno Separado de apelación signado con el Nº R-09-1440 la hago en los términos siguientes:

PRIMERO: Se desprende de la lectura del escrito impugnatorio que el mismo no reúne los requisitos exigidos por el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto impugna una decisión no recurrible y de la cual no es del supuesto de hecho taxativamente señalado en los siete (7) ordinales del artículo 447 mencionado.

SEGUNDO: En su escrito impugnatorio, la apoderada judicial del acusado, identifica de forma errónea e inexacta la decisión impugnada, haciendo referencia a que impugna una decisión que en la fecha que indica éste d.T. se proveyó, indica la impugnante que “apela de la decisión de fecha 16 de Octubre de 2009”.

TERCERO: En su escrito impugnatorio, la apoderada judicial del acusado, dirige su apelación a decisiones dictadas por el Juzgado Cuadragésimo Segundo en funciones de Control.

CUARTO: En su escrito impugnatorio, la apoderada judicial del acusado identifica a su defendido como J.A.R.. Habida cuenta de los puntos expuestos informo a este d.T. que el escrito impugnatorio es ambiguo, inexacto, lleno de vicios insalvables en la identificación de las partes, del Juzgado y de la decisión que impugna. Estas inexactitudes y defectos de forma y fondo son el fundamento para solicitar, en su petitorio, la desestimación de la acusación fiscal y la anulabilidad de la decisión del Juzgado Quinto en funciones de Control, Audiencia y Medidas de violencia Contra la Mujer, de apertura a juicio oral y público al acusado lo que contraviene el precepto legal de que el auto de apertura a juicio es inapelable (artículo 331 del COPP) y de los supuestos de hecho para recurrir señalados en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…

II

DE LA CONTESTACIÓN

DEL RECURSO DE APELACIÓN POR EL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 19 de Octubre de 2009, las profesionales del Derecho NORALIX ROJAS REBOLLEDO y D.J.B.P., Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público, contestan el recurso procesal de apelación como se desprende de los folios 50 al 54 del Cuaderno de Apelación, signado con el Nro. CA-833-09-VCM (Nomenclatura de esta Alzada) en los siguientes términos:

…La respetable profesional del Derecho, expone en su extenso escrito situaciones de hecho y argumenta en derecho aquellas faltas que se cometieron en el mencionado Tribunal al momento de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar de un caso particular en el cual el imputado es el ciudadano J.A.R..

Advierte esta Representación Fiscal que sobre dicha argumentación de la Defensa Privada sobre la referida Audiencia Preliminar, no se puede realizar contravención alguna toda vez que se refiere a una Audiencia Preliminar efectuada en un Tribunal y con un imputado totalmente distinto, en el cual este Despacho Fiscal no tiene facultad para actuar.

Observa quienes aquí suscriben, que toda la narrativa expresada en el sustentado escrito de Apelación de tan respetable Defensa Privada, no guarda relación alguna con la que se ventila ante el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, en donde el imputado de autos es el ciudadano KEYNER ANMTONIO A.M., quien es titular de la cédula de identidad Nº V-4.055.712 y menos aun de lo ocurrido en la Audiencia Preliminar efectuada en el nombrado Tribunal A-quo en fecha 19 de Octubre del año en curso, lo cual se puede corroborar del Acta levantada y suscrita por todos los que allí participaron.

Así las cosas ciudadanos Magistrados, sería irresponsable por nuestra parte realizar algún pronunciamiento en cuanto a la Audiencia Preliminar señala por la supra mencionada Defensa Privada, ya que ninguna de las partes que compone el referido escrito guarda relación con la causa seguida en contra del ciudadano KEYNER ANMTONIO A.M., quien es titular de la cédula de identidad Nº V-4.055.712, en donde esta Representación Fiscal si realizó un Escrito de Acusación.

… Advertido todo lo anteriormente expuesto, quienes aquí se expresan consideran que no se puede llegar a presentar un Recurso de Apelación bajo la inobservancia de las normas más específicas señaladas en nuestra norma jurídica, como son entre otras, la debida identificación tanto del imputado involucrado en la causa, la del tribunal A-quo en el cual se realizó la Audiencia Preliminar referida en su escrito y en el presente caso la ciudadana Abogada en Ejercicio Dra. D.J.M.P., que funge como Defensa Privada del ciudadano KEYNER ANMTONIO A.M., quien es titular de la cédula de identidad Nº v-4.055.712, omitió de la manera mas abrupta esos ineludibles requisitos, cuando en su escrito coloca que va en contravención de las actuaciones realizadas en otro Tribunal, otra causa seguida a un imputado distinto al i9nvolucrado en la causa seguida al ciudadano KEYNER ANMTONIO A.M. el cual representa y sobre un escrito de acusación formulado por un Despacho de la Vindicta Pública distinto a la que representamos quienes aquí suscribimos.

Es propicia la ocasión para manifestar nuestra observación, en cuanto al hecho errado por la profesional del Derecho Dra. D.J.M.P., al presentar por confusión, descuido o distracción, un escrito en el cual pretendió ejercer su Recurso de Apelación en contra de una decisión de un tribunal distinto al Juzgado que lleva la presente causa, situación ésta que igualmente sucedió con el escrito de Excepciones presentado por la misma Defensa Privada en la Audiencia Preliminar correspondiente al presente caso, cuyo escrito iba dirigido y fue consignado así, ante el Juzgado Cuarto (4º) de violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, excepciones ésta que igualmente iban dirigidas contra el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Centésima Décima Octava (118º) del Area Metropolitana de Caracas, suscrito por el Dr. P.B., las cuales subsanó en la supra mencionada Audiencia Preliminar seguida en contra del imputado KEYNER A.A.M..

Asimismo con todo respeto nos permitimos informar que la Audiencia Preliminar que se refiere a la presente causa, se realizó en fecha 19 de Octubre del corriente año, en el cuaderno tribunalicio distinguido con el Nº APO1-P-2008-076143, nomenclatura del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano KEYNER A.A.M., quien es titular de la cédula de identidad Nº V-4.055.712, por los delitos de Violencia Psicológica y Acoso y Hostigamiento, tipificados y penados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Escrito de acusación que fue admitido por el mencionado Tribunal A-quo.

Cabe destacar de igual manera ciudadanos Magistrados, que en nuestra normativa procesal específicamente en el Título III, DE LA APELACION, Capítulo I, De la Apelación de Autos, previstos en el artículo 447, se determinan con exactitud aquellas decisiones recurribles en las cuales se tiene que basar todo Recurso de Apelación de Autos, no encuadrando la Dra. D.J.M.P., Defensa Privada del ciudadano KEYNER ANTONILO A.M., su Recurso en ninguno de los siete (7) numerales que prevé dicho artículo. … Por todo lo anteriormente expuesto ciudadanos Magistrados, es que le solicitamos con todo respeto sea declarado SIN LUGAR el escrito donde cursa el Recurso de Apelación formulados por la profesional del Derecho Dra. D.J.M.P., en su calidad de Defensa Privada del ciudadano KEYNER A.A.M., quien es titular de la cédula de identidad Nº V-4.055.712, toda vez que sus aseveraciones en el referido escrito además de no guardar relación con la presente causa, no reúne los requisitos exigidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

III

DE LA DECISIÓN JUDICIAL RECURRIDA

En fecha 19 de octubre de 2009, el Tribunal Quinto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, celebró audiencia a que se contrae el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en la misma se emitieron los siguientes pronunciamientos:

…Oídas las partes en la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha el Juez anunció procedió a dictar pronunciamiento en los siguientes términos, que contiene implícito el auto de apertura a juicio a que se refiere el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: Este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento:

PUNTO PREVIO Y DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO, pasa a decidir la solicitud de la defensa, en el sentido que se declare la extemporaneidad de la acusación fiscal, se evidencia de las actuaciones que la presente investigación se inicio en fecha 14-06-08, corriendo un plazo de 4 meses hasta el 14 de Octubre del mismo año, en esta fecha debió el tribunal de oficio de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines que se designara a otro fiscal para que presentase el correspondiente acto conclusivo lo cual no ocurrió, de otra parte, no consta en actuaciones principales de las cuales conoció este tribunal en fecha 22-09-09 proveniente del Juzgado 5° de control ordinario solicitud de la defensa, en el sentido que se cumpliera con el procedimiento establecido en el artículo 103 ejusdem, pese que la defensa en su exposición manifiesta haber cumplido con este trámite la cual conoció este tribunal como una solicitud aislada no vinculada con algún expediente principal por lo cual en esa oportunidad este despacho la declaro sin lugar aduciendo la prohibición de avocamiento en causas sobre las cuales no tenía el inicio de investigación toda vez que contaba con el acto de proceso de designación de defensor lo cual no crea prevención ni competencia como Juez natural, asimismo, en otro orden de ideas, el Ministerio Público de oficio dentro del lapso tampoco presento un lapso de 4 meses presento el correspondiente acto conclusivo conforme al articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en este sentido, para la persecución de delitos por el estado como política criminal la única limitación que existe se refiere a la imposibilidad de ejercer la acción penal en el tiempo que establece el Código Penal en el artículo 108 tratándose de prescripción ordinaria y artículo 110 tratándose de prescripción extraordinaria o judicial, en todo caso, por vía de jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. P.R.R.H. de fecha 09-04-07, ha establecido que la única solución dentro del proceso para el Ministerio Público cuando cae en mora, en todo caso, sería el archivo de las actuaciones no sanciona el proceso penal dicha mora con la nulidad ni tampoco con la inadmisibilidad definitiva de la acusación pública, por lo que tratándose de la sanción de archivo resultaría inoficioso para este momento procesal declararlo, cuando ya existe un acto conclusivo de investigación dentro del lapso que tiene el estado para perseguir delitos, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en este respecto…

.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Narrada la tramitación procesal que antecede esta Alzada observa que le asiste la razón a la Representación Fiscal y al apoderado judicial de la víctima, cuando señalan que el escrito de apelación interpuesto por la defensora del imputado KEYNER A.J.A. no se ajusta en su totalidad al caso por el cual el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede declaró sin lugar las excepciones opuestas a la acusación formulada contra del referido imputado por parte de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y por vía de consecuencia admitió el acto conclusivo elevando la causa a juicio.

Siendo esto así, se puede evidenciar que estamos en presencia de una acción recursiva dirigida a atacar una acusación supuestamente presentada por un Fiscal en materia de drogas como lo es el Dr. P.B., y no la acusación formulada por la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el imputado KEYNER A.J.A., ni tampoco se dirige a atacar los pronunciamientos que se hicieren al término de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 19 de octubre de 2009 en la sede del Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede.

Por el contrario el recurso contiene una serie de generalidades sobre la facultad y carga de las partes en la etapa de la audiencia preliminar, para después señalar la defensa que el juez de mérito en rebeldía con el derecho pasó a otorgar un plazo al Ministerio Público para que subsanara el acto conclusivo y que por tal motivo su decisión se encuentra viciada de nulidad absoluta y así pide que sea declarado.

Luego hace mención y transcribe normas sobre la legalidad de los lapsos procesales e improrrogabilidad de los lapsos y términos y consideraciones sobre el tratamiento igualitario que debe dársele a todas las partes en una contienda judicial, para llegar en este sentido a la conclusión que fuera de los lapsos previstos en la Ley, no puede concederse uno distinto a las partes, toda vez que a su juicio se quebranta el Principio de Seguridad Jurídica.

Por lo anterior, la recurrente solicita que se anule el procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera pues que, haciendo un esfuerzo podemos inferir del escrito recursivo, que la defensa está en desacuerdo con el pronunciamiento del Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede que declaró sin lugar la excepción opuesta a la acusación fiscal referida a la caducidad de la acción por haber transcurrido más de cuatro meses sin que se hubiere presentado el acto conclusivo de acusación.

En este orden de ideas, considera este Tribunal Superior Colegiado que la decisión del Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 19 de octubre de 2009, se encuentra ajustada a Derecho, en cuanto a la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta a la acusación formulada por la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial contra el imputado KEINER ALÁVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PISCOLÓGICA y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, tipificados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida a la no caducidad de la acción promovida por el Ministerio Público, por cuanto mal podemos establecer que hubo preclusión de un lapso, cuando el Tribunal a quo no lo fijó como lo dispone la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., siendo que la defensa tampoco solicitó al referido Juzgado que librara la correspondiente boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a objeto de que comisionara a un o una nueva Fiscal para que presentara las conclusiones de la investigación, y en el supuesto de que notificado el Fiscal Superior y comisionado el nuevo Fiscal del caso, éste no presentare el acto conclusivo, entonces si estaríamos en presencia de un lapso legalmente establecido por el órgano jurisdiccional, por disposición legal y por el transcurrir de dicho lapso, sin la presentación del acto conclusivo, pudiéramos considerar la extemporaneidad de las conclusiones en el caso concreto.

En este sentido, no es posible hablar de caducidad de la acción penal o extemporaneidad en la presentación del acto conclusivo si no hay un lapso previamente establecido por remisión legal, y en el presente caso, el lapso se desprende de la previa notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público, pasados como hubieran sido, diez días sin que la o el nuevo Fiscal comisionado o comisionada concluyera la investigación.

Por otra parte, la conclusión de la preclusión de los lapsos a los cuales hace referencia el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 103 eiusdem, es el decreto de archivo judicial de las actuaciones de oficio; decisión ésta que no se tomó, precisamente porque el órgano jurisdiccional no notificó al Fiscal Superior para que éste comisionara a otra u otro Fiscal del Ministerio Público a los fines que presentara las conclusiones de la investigación penal.

De lo antes señalado, esta Sala constató, que no es extemporáneo el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, por cuanto el Tribunal a quo no fijó el lapso a que se contrae el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo cual la excepción en este sentido declarada sin lugar, se encuentra ajustada a Derecho.

Por último, es imperioso señalar que para este Tribuna Superior Colegiado se hace imposible inferir alguna otra argumentación contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar por el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, dada las imprecisiones y ambigüedades señaladas que no permiten concordar el escrito recursivo con los pronunciamientos decisorios del mencionado juzgado a quo.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado en Derecho en declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y CONFIRMAR el fallo apelado. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho D.J.M., actuando en su carácter del ciudadano KEYNER A.J.A.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 19 de octubre de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la excepción a la cual se refiere el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, declarando como consecuencia de ello la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra del imputado KEYNER A.J.A.M. por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al Tribunal primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio con copia certificada de la presente decisión al Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, sin perjuicio que las partes una vez notificadas hagan uso del derecho a la aclaratoria.Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. T.J.G.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

RENÉE MOROS TRÓCCOLI DRA. DOUGELI W.F.

Ponente

LA SECRETARIA,

ABG. A.D.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. A.D.S.

TJG/ DW/RMT/ads/rmt.-

Asunto N°. CA-833-09-VCM.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR