Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 10 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004530

ASUNTO : RP01-R-2013-000248

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.J.G.M., en su carácter de Defensor Privado, titular de la cédula de identidad número V- 8.639.404, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 44.239, contra la decisión de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual REVOCÓ la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, en contra del ciudadano KEYNER A.N.V., penado de autos y titular de la cédula de identidad número V-19.762.839, condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en la causa que se le sigue por la comisión el delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la ciudadana JUEDMARY SOSA CEDEÑO.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada C.S.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso de Apelación interpuesto, vemos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 y 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en el mismo lo siguiente:

El apelante fundamenta su apelación de autos por infundado e inmotivado, ya que es evidente que las razones expuestas por el Juzgador que decretó la revocatoria del beneficio, son falsas, ya que se puede verificar en las actas que se encuentran incursas en el presente expediente: que a su representado se le otorgó el beneficio de destacamento de trabajo según resolución de fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil doce (2012), la cual se encuentra identificada en la causa, señalándose allí las obligaciones a cumplir por parte del mismo, siendo impuesto de dicha resolución en fecha veintisiete (27) de agosto del mismo año, por lo que indica el apelante que su auspiciado sufrió una lesión que trajo como consecuencia que el mismo fuera internado en el Hospital General de esta ciudad, hecho éste que fue informado oportunamente por su madre al Tribunal A Quo, lo cual se puede evidenciar en escrito cursante al folio ciento veintitrés (123) de la causa, acompañado de informe médico y diagnóstico de emergencia del S.A.H.U.A.P.A., y como efecto de este escrito, el Juzgado decretó a través de auto el oficiar al Hospital General de Cumaná; así como al Director del Internado Judicial de la Ciudad de Cumaná; y a la Unidad Técnica, a los fines de verificar el cumplimiento por parte del penado al beneficio que le fuere otorgado, y así sin existir ningún elemento que lo determinara, el Tribunal decretó la Revocatoria Temporal de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena y Decretó la Orden de Captura, en contra del penado, y una vez configurada dicha orden se realizó audiencia oral, donde la defensa apelante solicitó que la revocatoria del beneficio acordado, quede sin efecto y consigna informes y constancias médicas, lo que conllevó al Juzgado emitir oficio al S.A.H.U.A.P.A., y establecer el dictar decisión sobre la revocatoria del Beneficio.

Continua alegando la defensa, que todos los recaudos fueron presentados de forma oportuna en audiencia oral realizada en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil trece (2013), resultando que desde esa fecha la ciudadana Juez manifestó que se pronunciaría en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas sobre los recaudos exigidos para decidir por auto separado, posterior a tres meses sin emitir pronunciamiento, la defensa presenta escrito al Tribunal exigiendo un oportuno pronunciamiento, lo que conllevó que el Juzgado sin fundamento alguno y sin una motivación revoca el beneficio a su representado, revocación ésta a criterio de quien apela conlleva a que surja nuevamente una medida privativa de la libertad que a todas luces le ocasiona un gravamen irreparable al ciudadano A.N.V., en razón de su actual estado de salud, aparte a que se le fueron violentado sus derechos y garantías procesales, así como constitucionales, indica asimismo que el Juzgado emitió tal decisión sin tener en consideración las causas justificables y los documentos que justificaban su ausencia ante el Internado Judicial Penal de Cumaná.

Finalmente, el apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida, en la cual se revocó el la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, quede SIN EFECTO, anulando el contenido de la misma y se revalide a favor del penado el Beneficio de Destacamento de Trabajo.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio treinta y nueve (39) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el Artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del Artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es Admisible, y Así se decide.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.J.G.M., en su carácter de Defensor Privado, titular de la cédula de identidad número V- 8.639.404, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 44.239, contra la decisión de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual REVOCÓ la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, en contra del ciudadano KEYNER A.N.V., penado de autos y titular de la cédula de identidad número V-19.762.839, condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en la causa que se le sigue por la comisión el delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la ciudadana JUEDMARY SOSA CEDEÑO.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior -Presidenta

Abg. M.E.B.

La Jueza Superior

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior -Ponente

Abg. C.S.A.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORIN MATA

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