Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 4 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 3 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004530

ASUNTO : RP01-R-2013-000248

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.J.G.M., en su carácter de Defensor Privado, titular de la cédula de identidad número V- 8.639.404, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 44.239, contra la decisión de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual REVOCÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, en contra del ciudadano KEYNER A.N.V., penado de autos y titular de la cédula de identidad número V-19.762.839, condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en la causa que se le sigue por la comisión el delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la ciudadana JUEDMARY SOSA CEDEÑO. En tal sentido, admitido en su oportunidad el presente Recurso, este Tribunal pasa a decidir sobre su procedencia, en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE:

Leído y analizado el recurso de Apelación interpuesto, vemos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 y 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en el mismo lo siguiente:

El apelante fundamenta su apelación de autos por infundado e inmotivado, ya que es evidente que las razones expuestas por el Juzgador que decretó la revocatoria del beneficio, son falsas, ya que se puede verificar en las actas que se encuentran incursas en el presente expediente: que a su representado se le otorgó el beneficio de destacamento de trabajo según resolución de fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil doce (2012), la cual se encuentra identificada en la causa, señalándose allí las obligaciones a cumplir por parte del mismo, siendo impuesto de dicha resolución en fecha veintisiete (27) de agosto del mismo año, por lo que indica el apelante que su auspiciado sufrió una lesión que trajo como consecuencia que el mismo fuera internado en el Hospital General de esta ciudad, hecho éste que fue informado oportunamente por su madre al Tribunal A Quo, lo cual se puede evidenciar en escrito cursante al folio ciento veintitrés (123) de la causa, acompañado de informe médico y diagnóstico de emergencia del S.A.H.U.A.P.A., y como efecto de este escrito, el Juzgado decretó a través de auto el oficiar al Hospital General de Cumaná; así como al Director del Internado Judicial de la Ciudad de Cumaná; y a la Unidad Técnica, a los fines de verificar el cumplimiento por parte del penado al beneficio que le fuere otorgado, y así sin existir ningún elemento que lo determinara, el Tribunal decretó la Revocatoria Temporal de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena y Decretó la Orden de Captura, en contra del penado, y una vez configurada dicha orden se realizó audiencia oral, donde la defensa apelante solicitó que la revocatoria del beneficio acordado, quede sin efecto y consigna informes y constancias médicas, lo que conllevó al Juzgado emitir oficio al S.A.H.U.A.P.A., y establecer el dictar decisión sobre la revocatoria del Beneficio.

Continua alegando la defensa, que todos los recaudos fueron presentados de forma oportuna en audiencia oral realizada en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil trece (2013), resultando que desde esa fecha la ciudadana Juez manifestó que se pronunciaría en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas sobre los recaudos exigidos para decidir por auto separado, posterior a tres meses sin emitir pronunciamiento, la defensa presenta escrito al Tribunal exigiendo un oportuno pronunciamiento, lo que conllevó que el Juzgado sin fundamento alguno y sin una motivación revoca el beneficio a su representado, revocación ésta a criterio de quien apela conlleva a que surja nuevamente una medida privativa de la libertad que a todas luces le ocasiona un gravamen irreparable al ciudadano A.N.V., en razón de su actual estado de salud, aparte a que se le fueron violentado sus derechos y garantías procesales, así como constitucionales, indica asimismo que el Juzgado emitió tal decisión sin tener en consideración las causas justificables y los documentos que justificaban su ausencia ante el Internado Judicial Penal de Cumaná.

Finalmente, el apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida, en la cual se revocó el la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, quede SIN EFECTO, anulando el contenido de la misma y se revalide a favor del penado el Beneficio de Destacamento de Trabajo.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Notificado como fuere el Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público del Estado Sucre, el mismo no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión dictada en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

(…) En revisión efectuada a las presentes actuaciones se observa que el ciudadano KEYNER A.N.V., venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.762.839, nacido en fecha 13/03/1987, de profesión u oficio pescador, residenciado en el Barrio San Luís, Sector Aeropuerto Viejo, cerca de la vereda 2, Casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre, fue condenado en fecha 23 de Febrero del año 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias legales, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JUEDMARY SOSA CEDEÑO.-

Cursa asimismo a los autos, decisión dictada en fecha 24 de Agosto del año 2012, por medio de la cual se dicto sentencia en la cual se otorgó a favor del penado de autos, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por el tiempo restante de la condena; siendo que el penado de autos KEYNER A.N.V., se impuso de las condiciones de la referida Formula, en fecha 27 de Agosto del año 2012; imponiéndole a tales efectos, las condiciones siguientes: “…1°) Egresar de las instalaciones del Internado Judicial del Estado Sucre y dirigirse a su lugar de trabajo ya señalado, donde deberá permanecer en realización de las labores que le fueron ofertadas y salir del mismo con destino a su lugar de reclusión, a donde deberá llegar antes de la hora de cierre de éste.- 2°) No incurrir en consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, tanto por la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre como por su Delegado de Pruebas que se le asigne, por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre, sitio en el cual vale decir, debe presentarse con la frecuencia que le sea impuesta…”.

Igualmente se evidencia de autos, específicamente al folio Ciento Treinta y Uno (131) del Expediente, Oficio signado con el N° IJCUMANA/2012-1277, por medio del cual el Director del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, informa que el penado KEYNER A.N.V., no se ha presentado a ese Centro Penitenciario.-

Conforme lo antes detallado, resulta palpable que el penado KEYNER A.N.V., ha puesto en evidencia una conducta no consona con las obligaciones que le fueron establecidas al otorgársele la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, incumpliendo con las obligaciones y normativas impuestas, siendo de destacar que resulta de suma trascendencia las informaciones que aporta su delegada de prueba, la jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre y el Director del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, que como bien lo indica tal expresión, se constituyen en las personas en quien el Tribunal delega la función de vigilancia y control de ese penado que esta en período de prueba respecto de la medida que se le otorga, aunado a que en el presente caso el Oficio signado con el N° IJCUMANA/2012-1277, por medio del cual el Director del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, informa que el penado KEYNER A.N.V., no se ha presentado a ese Centro Penitenciario, indicando estos últimos entre otras cosas, el incumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal, así como la solicitud de revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena; lo que constituirá para quien decide, en una opinión desfavorable al seguimiento y control del tratamiento del referido penado por el quebrantamiento evidente de las condiciones impuestas por este despacho, las cuales están consagradas en el postulado del artículo 511 del COPP; y siendo que en la presente causa el penado de autos solo ha destacado por su incumplimiento, reforzado por un informe conductual nada favorable y pese a haber sido impuesto de sus obligaciones, no ha consignado a los autos información que justifique en forma alguna su ausencia, es por lo que en atención a todo ello que resulta evidente que el ciudadano KEYNER A.N.V., quien se encontraba bajo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por efecto de dicha medida debía dar estricto cumplimiento a las condiciones y obligaciones que le refieren en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03 y en el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, y siendo que el reporte conductual resalta su conducta incumplidora, ello conlleva a examinar como en efecto se hace mediante esta decisión, la pertinencia o no de mantenerle bajo el goce de la Formula que se le otorgara, por lo que en criterio de quien decide defraudó al Estado en el voto de confianza que le otorgó cuando se le confirió la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que le correspondía cumplir, es motivo por el cual ha de adoptarse la medidas correspondientes.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la REVOCATORIA de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, concedida en fecha 24 de Agosto del año 2012, a favor del penado KEYNER A.N.V., venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.762.839, nacido en fecha 13/03/1987, de profesión u oficio pescador, residenciado en el Barrio San Luís, Sector Aeropuerto Viejo, cerca de la vereda 2, Casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre, y siendo que ya se encuentra aprehendido, se mantendrá al mismo recluido a la Orden de este Juzgado Primero de Ejecución, en las instalaciones del Internado Judicial de esta ciudad.(…)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Revisado el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.J.G.M., Defensor Privado, en contra de la decisión de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual REVOCÓ la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, en contra del ciudadano KEYNER A.N.V.; observa esta Corte de Apelaciones, que el recurrente fundamenta su recurso en la ausencia de fundamentación del fallo dictado, el cual conforme a su dicho resulta inmotivado, ello toda vez que la sentenciadora decretó la revocatoria del beneficio bajo falsos supuestos, por cuanto el penado luego de ser impuesto de las condiciones fijadas en la decisión a través de la cual se le otorgó el beneficio de destacamento de trabajo, sufrió una lesión que trajo como consecuencia su internamiento en el Hospital Central de esta ciudad, circunstancia participada al Tribunal de la causa por parte de la progenitora del encartado, presentándose los correspondientes recaudos que acreditaban tal hecho, lo que llevó al Juzgado de Ejecución a oficiar al antes nombrado nosocomio, al Director del Internado Judicial de esta ciudad y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, a los fines de verificar el cumplimiento por parte del penado al beneficio que le fuere otorgado, decretando la revocatoria temporal de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena acordada a favor del encausado y ordenando su captura, celebrándose audiencia especial una vez materializada la misma, acto éste donde la defensa requirió se dejase sin efecto la revocatoria del beneficio, presentando constancia médicas, acordando el Despacho Judicial actuante oficiar al Servicio Autónomo Hospital Universitario A.P.d.A. y reservándose dictar la correspondiente decisión mediante auto separado.

Aduce asimismo el apelante, que habiendo presentado tal documentación en la citada audiencia, la Juez expresó que emitiría pronunciamiento en un lapso de cuarenta y ocho (48), siendo que en un período de tiempo mucho mayor a éste y luego de solicitud defensiva sobre este particular, el Tribunal sin base y sin motivación alguna acuerda la revocatoria del beneficio otorgado a su representado, lo cual implica el nuevo surgimiento de una medida privativa de la libertad que de acuerdo a lo sostenido por el impugnante, un gravamen irreparable al penado dada su actual condición de salud, de la misma forma expresa que la el fallo impugnado fue emitido sin tener en consideración las causas justificables y los documentos que justificaban la ausencia del penado ante el Internado Judicial Penal de esta ciudad.

Debe efectuar este Tribunal Colegiado una muy especial reflexión, en atención al fundamento jurídico empleado por el impugnante para cimentar el recurso presentado, al observarse que basa el mismo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal, siendo imperante llevar a cabo observaciones en lo atinente al segundo supuesto invocado por el apelante, a saber el previsto en el numeral 4, de acuerdo al cual son recurribles las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Afirman el impugnante que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de esta sede judicial, es recurrible por el motivo antes mencionado, al haber surgido nuevamente una medida privativa de libertad; vista tal aseveración debe imperantemente resaltarse que el supuesto invocado se encuentra relacionado con decisiones que impongan medidas cautelares, bien sea privativas o sustitutivas de la privación de libertad.

En este orden de ideas, se impone la revisión de criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentado mediante sentencia número 1592, de fecha diez (10) de agosto del dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, fallo éste conforme al cual:

… En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas.

Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena.

En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla…

En atención a lo ut supra explanado, y tratándose el destacamento de trabajo de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, su revocatoria no puede ser equiparada a la imposición de una medida cautelar privativa de libertad, de las aludidas en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así como la decisión dictada no encuadra en el supuesto previsto en el referido numeral del citado artículo 439.

Ahora bien, prosiguiendo con el examen del escrito recursivo presentado, se evidencia que tal como previamente se indicare, el impugnante invoca el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, al respecto, esta Alzada resalta que como gravamen irreparable en un proceso debe entenderse aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado.

Como bien lo sostiene COUTURE, citado por CABANELLAS, se entiende por gravamen irreparable: “…aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal…” (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196, año 1981)

Por otra parte, el gravamen irreparable se encuentra relacionado con el impedimento de revertir una situación jurídica adversa, no siendo éste el caso por las razones supra indicadas.

Así las cosas, se hace forzoso para esta Superioridad, puntualizar antes de decidir si se debió o no revocar el beneficio otorgado (Destacamento de Trabajo), que lo que se persigue es una modalidad de cumplimiento de pena que responda a un tratamiento gradual y progresivo orientado a fomentar en el penado conceptos de responsabilidad y convivencia social, así como la voluntad de vivir conforme a la ley, lo cual se constituye en factor de relevancia en pos del alcance del fin fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, como lo es, la efectiva reinserción social del penado.

Igualmente es relevante destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 272, norma ésta que señala:

El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. (...) En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. (...)

.

En relación a la norma ut supra señalada, la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República en sentencia número 812, de fecha once (11) de mayo de dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, expresó lo siguiente:

…Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado “tratamiento resocializador

Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la “relación especial de sujeción” que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario.

En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta…

El objeto fundamental de la fase de Ejecución, es la reeducación y la reinserción social del penado y, para alcanzar este fin, es indispensable que el Estado disponga de ciertos medios para poder evaluar si la persona que está optando por un beneficio se encuentra apta para volver a ser reinsertado con éxito a la sociedad; pero, por otra parte el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

…cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas…

De la disposición previamente transcrita, se colige, que una vez que el Tribunal de Ejecución otorga un beneficio, impone determinadas condiciones y obligaciones al penado, pero si el mismo llegare a incumplir con alguna de ellas, hará procedente la revocatoria de tal beneficio otorgado.

El impugnante solicita en su escrito recursivo, la revocatoria de la decisión de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), alegando que la decisión carece de fundamentación y se encuentra inmotivada al no considerar causas justificantes, por las cuales el penado de autos no acudió por ante el Internado Judicial de esta ciudad.

Ahora bien, se evidencia que cursa a los folios 15 al 17 del presente asunto, cursa copia certificada de decisión mediante la cual, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, acuerda la revocatoria temporal de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en destacamento de trabajo otorgada al penado de autos, ordenando su inmediata captura, con base en reporte conductual emanado del Internado Judicial de esta ciudad.

De igual manera, de la revisión del mencionado asunto principal se observó que de los folios 34 y 35, consta copia certificada de decisión emanada del citado Juzgado, a través de la cual fue revocado el beneficio de Destacamento de Trabajo que le fuera otorgado al ciudadano KEYNER A.N.V..

De lo anteriormente transcrito se evidencia que la Jueza de Ejecución, fundamentó su decisión en el contenido del artículo 512 del Código consideró que el penado incumplió con las condiciones que le fueron impuestas y la revocatoria obedeció a la presentación de informe conductual y a la información suministrada por las autoridades del Internado Judicial de esta ciudad, en la que participaron que el penado no se presentaba en dicho centro, sin justificación alguna, habida cuenta que no resulta concebible para este Tribunal Colegiado que la circunstancia alegada por la defensa como justificativo para el incumplimiento de las condiciones impuestas al penado, pueda mantenerse en el tiempo desde el día de la imposición, a saber veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012), hasta la fecha en la cual la captura del encartado se materializa, es decir, el diecinueve (19) de enero de dos mil trece (2013). El Código Orgánico Procesal Penal es claro cuando establece que el Juez de Ejecución debe revocar cualquier beneficio otorgado por incumplimiento de las obligaciones impuestas.

En el caso que nos ocupa, observamos que al penado KEYNER A.N.V., incumplió con las obligaciones que le fueron impuestas, tal como presentarse ante las autoridades del Internado Judicial de la ciudad de Cumaná, ya que es menester que el aludido penado cumpliera a cabalidad con dichas obligaciones, cuestión que no sucedió en el presente caso, por lo tanto era imperativo que el Juez al tener conocimiento del incumplimiento de las obligaciones impuestas al penado las revocara conforme a lo establecido en el articulo 500 del texto adjetivo penal, por lo que resulta ajustado a derecho la revocatoria que hiciere la Jueza de Ejecución.

Por todo lo expuesto, resulta evidente para esta Alzada, la revocatoria que hiciere el Tribunal de Ejecución se encuentra ajustada a derecho, considerando que lo procedente en el presente caso, es confirmar la decisión proferida por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de este Estado, al evidenciarse que el penado efectivamente no cumplió con las obligaciones que le fueron impuestas al momento de acordarle el Beneficio de Destacamento de Trabajo, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, no le asiste la razón al recurrente; en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR el Recurso Interpuesto, y CONFIRMAR la decisión recurrida, y así se decide.

DECISIÓN:

Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR Recurso de Apelación interpuesto, por el Abogado A.J.G.M., en su carácter de Defensor Privado, titular de la cédula de identidad número V- 8.639.404, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 44.239, contra la decisión de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual REVOCÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, en contra del ciudadano KEYNER A.N.V., penado de autos y titular de la cédula de identidad número V-19.762.839, condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en la causa que se le sigue por la comisión el delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la ciudadana JUEDMARY SOSA CEDEÑO; Segundo: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Superior - Presidenta

Abg. M.E.B.

La Jueza Superior

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior - Ponente

Abg. C.S.A.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORIN MATA

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