Decisión nº 454 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 2 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Única

Maracay, 02 de agosto 2011

200º y 152º

CAUSA: 1Aa-8977-11

PONENTE: A.J.P.S.

IMPUTADO: ciudadano KEYS J.C.C.

DEFENSOR: abogado L.C.P.F.

FISCALÍA: Décima Cuarta (14ª) del Ministerio Público del Estado Aragua

PROCEDENCIA: Juzgado Sexto (6º) de Juicio Circuital.

MATERIA: Penal

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida.

Nº 454

Atañe a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, imponerse de las presentes actas procesales, procedentes del Juzgado Sexto (6º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado L.C.P.R., defensor privado del ciudadano KEYS J.C.C., contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2011, por el referido tribunal de juicio, causa 6M-954-08, que negó la solicitud de medida cautelar sustitutiva a favor del prenombrado encartado, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada observa:

El recurrente, abogado L.C.P.F., defensor privado del ciudadano KEYS J.C.C., en escrito cursante del folio 02 al folio 14, apostilló lo que sigue:

‘…siendo la oportunidad legal para interponer como en efecto interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, en contra la decisión dictada por el citado Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 447, Ordinal 4° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hago en los términos siguientes: PUNTO PREVIO. Ciudadanos Magistrados, sorprende a esta defensa y quiero hacer la salvedad como un punto previo, el hecho de que el Juzgador del Tribunal Sexto en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial base su decisión de conformidad con lo señalado en los Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal (resaltado de la defensa), cuando en ningún momento la defensa en su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad hecha al Tribunal en cuestión, invocó el referido Artículo 264, por cuanto está seguro quien por este conducto apela que la decisión emanada por aplicación del referido Artículo es INAPELABLE, lo que considera esta representación del Acusado, que el Juzgador del Tribunal Sexto en funciones de Juicio trata de manera nada ajustada a derecho y grotesca confundir a la respetada Corte con esa decisión fuera de orden al tratar de invocar un Artículo que no fue anunciado en la solicitud. CAPITULO I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO. Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, en fecha 03 de Enero de 2008, mi defendido KEYS J.C.C., en Audiencia Especial de Presentación, le fue dictada una Medida Privativa de su Libertad, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 406, Numeral 3° y 82 del Código Penal vigente, siendo la privativa decidida por el Tribunal Décimo en Funciones de Control y el Fiscal competente fue el Fiscal 14 del Ministerio Público; en fecha 31 de Enero de 2008, la representación de la Vindicta Pública a cargo del Fiscal Dr. G.R., presentó acusación a mi defendido por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406.3 del Código Penal, siendo fijada en esa oportunidad el día 17 de Marzo de 2008 la fecha para realizarse la Audiencia Preliminar, llegado el día la Audiencia no se realizó motivado a que no compareció el Fiscal del Ministerio Público ni se materializó el traslado del imputado al Palacio de Justicia (folio 62 1ra Pieza), siendo diferida en varias oportunidades hasta llegar al día 17 de Junio de 2008. En fecha 17 de Junio de 2008, fecha fijada para realizar nuevamente la Audiencia Preliminar, la misma se llevó a cabo y se Admitió el Escrito Acusatorio por el delito supra descrito y se dio el pase a Juicio; En fecha 14 de Agosto de 2008, se recibe la causa en el Tribunal 6° en funciones de Juicio y se fija para el 23 de Septiembre de 2008, el Sorteo de Escabinos, para el 10 de Octubre de 2008, la Depuración de Escabinos y para el 28 de Octubre de 2008, la apertura del Juicio Oral y Público; en fecha 29 de Septiembre de 2008, fecha fijada para el sorteo de Escabinos, se lleva a cabo el mismo sin la comparecencia de las partes; en fecha 10 de Octubre de 2008, fecha fijada para el Acto de Depuración de Escabinos, el mismo no se llevó a cabo por cuanto el Tribunal no dio Despacho, se fijó para el día 14 de Noviembre de 2008; en fecha 14 de Noviembre de 2008, fecha fijada para realizar nuevamente el Acto de Depuración de Escabinos, el mismo no se realizó por incomparecencia de las partes y solamente se presentó un (01) candidato a Escabino, se fijó para el 28 de Noviembre de 2008; en fecha 28 de Noviembre de 2008, fecha fijada para realizar nuevamente el Acto de Depuración de Escabinos, el mismo se difirió por cuanto solo compareció Un (01) Escabino, ha de notarse que estaban presentes las partes, si fija para el día 09 de Febrero de 2009, el inicio del Juicio Oral y Público; en fecha 09 de Febrero de 2009, fecha fijada para dar inicio al Juicio Oral y Público, se dio inicio al mismo, procediéndose en consecuencia a aperturar el Debate y fijar la continuación del mismo en fecha 25 de Febrero de 2009; En fecha 25 de Febrero de 2009, fecha fijada para la continuación del Juicio Oral y Público se llevó a cabo la Segunda Audiencia y se fija la continuación para el día 11 de Marzo de 2009; en fecha 11 de Marzo de 2009, se llevó a cabo la Tercera audiencia del Juicio Oral y Público y se fija la continuación para el día 25 de Marzo de 2009, en fecha 25 de Marzo de 2009, se llevó a cabo la Cuarta Audiencia del Juicio Oral y Público, fijándose su continuación para el día 07 de Abril de 2009; en fecha 07 de Abril de 2009, se llevó a cabo la Quinta audiencia del Juicio Oral y Público, fijándose su continuación para el día 22 de Abril de 2009; en fecha 22 de Abril de 2009, no se realizó la Audiencia para la continuación del Juicio Oral y Público por cuanto el Tribunal no dio despacho, se fijó nuevamente para el día 29 de Abril de 2009; en fecha 29 de Abril de 2009, se llevó a cabo la Sexta audiencia para la continuación del Juicio Oral y Público, fijándose su continuación para el día 13 de Mayo de 2009; en fecha 13 de Mayo de 2009, se llevó a cabo la Séptima audiencia de continuación del Juicio Oral y Público y se fijó la continuación del mismo para el día 27 de Mayo de 2009. Es importante resaltar que desde la fecha supra descrita, es decir, el 13 de Mayo de 2009, nada indica en el Expediente qué pasó en fecha 27 de Mayo de 2009, ni el por qué se interrumpió el Juicio Oral y Público en contra de mi defendido, solamente aparece un auto de fecha 04 de Junio de 2009, diciendo que la causa estaba fijada para el 12 de Junio de 2009, acordando en consecuencia notificar a las partes del mismo (folio 318, Pieza I); en fecha 15 de Junio de 2009, aparece en el Expediente un auto diciendo que en fecha 12 de Junio de 2009, estaba pautada la apertura del Juicio Oral y Público y por cuanto en el Tribunal no hubo despacho se fija para el 17 de Julio de 2009 la Apertura del Juicio Oral y Público en contra de mi representado; en fecha 17 de Julio de 2009 fecha pautada para el inicio del Juicio Oral y Público, se difiere la misma por incomparecencia del Representante del Ministerio Público, Víctima, Testigo y Expertos, estando presentes la Defensa e Imputado, se fija nuevamente para el día 24 de Septiembre de 2009; en fecha 24 de septiembre de 2009, se difiere la apertura del Juicio Oral y Público por incomparecencia del Representante del Ministerio Público, estando presente la defensa y el imputado, se acuerda fijar para el día 14 de Octubre de 2009; en fecha 14 de Octubre de 2009, fecha fijada para la apertura del Juicio Oral y Público, se difiere nuevamente la apertura del Juicio Oral y Público por incomparecencia del Representante del Ministerio Público, estando presente la defensa y el imputado, se acuerda fijar para el día 19 de Noviembre de 2009; en fecha 19 de Noviembre de 2009, fecha acordada para dar inicio al Juicio Oral y Público de mi representado, el mismo se difirió por cuanto no hubo Despacho en el Tribunal, fijándose el mismo para el día 03 de diciembre de 2009; en fecha 03 de diciembre de 2009, fecha pautada para dar inicio al Juicio Oral y Público, el mismo se difirió por cuanto el Tribunal tenía una continuación y no hubo tiempo para la apertura, he de hacer notar que en esta oportunidad se encontraban presente todas las partes, se fija nuevamente el inicio para el día 16 de diciembre de 2009; en fecha 16 de Diciembre de 2009, fecha pautada para dar inicio al Juicio Oral y público, el mismo se difirió por cuanto no se hicieron presente ninguna de las partes, difiriéndose para el día 27 de Enero de 2010. En fecha 27 de Enero de 2010, existe un auto en el Expediente donde se deja constancia que no se realizó el Juicio Oral y Público por incomparecencia de las partes, a pesar de que esta defensa estaba presente en el Tribunal y la remisión que se hace del Expediente a la Presidencia del Circuito para que el mismo sea remitido a los llamados Tribunales Itinerantes; en fecha 23 de Febrero de 2010, El Tribunal Cuarto de Juicio Itinerante se aboca al conocimiento y fija para el día 03 de Marzo de 2010 la apertura del Juicio Oral y Público; el 03 de Marzo de 2010, Se difiere el Acto de Apertura del Juicio Oral y Público por redistribución del Expediente ante la destitución del Juez que para ese momento regentaba el referido Tribunal, he de hacer notar que se encontraban presente todas las partes; en fecha 17 de Marzo de 2010, se le dio entrada al Tribunal Noveno de Juicio Itinerante a cargo del Dr. Ornar Sulbarán, quien fija el acto de apertura del Juicio Oral y Público para el día 27 de Abril de 2010; en fecha 27 de Abril de 2010, fecha acordada por el tribunal Noveno de Juicio Itinerante para el inicio del Juicio Oral y Público, el mismo se llevó a cabo con la presencia de las partes, dándose inicio y fijando su continuación para el día 05 de Mayo de 2010; en fecha 05 de Mayo de 2010, se llevó a cabo la Segunda audiencia del Juicio Oral y Público con la presencia de las partes y se dio inicio a la evacuación del acervo probatorio, se fijo la continuación para el día 07 de Mayo de 2010; en fecha 07 de Mayo de 2010 se realizó la Tercera audiencia del Juicio Oral y Público, con la evacuación del Acervo Probatorio y se fijó la continuación para el día 19 de Mayo de 2010, es de hacer notar que en fecha 10 de Mayo de 2010, aparece un Auto donde se suspende la continuación del Juicio Oral y Público ante el hecho de que el , Juez que llevaba el Tribunal, Dr. O.S. fue designado para ejercer el cargo de Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en fecha 17 de Mayo de 2Q10, se le dio entrada al expediente al Tribunal Quinto de Juicio Itinerante y donde la jueza se aboca a conocer, fijando para el día 02 de Junio de 2010, la apertura del Juicio Oral y Público; no apareciendo nada en el expediente de la fecha fijada sin embargo, en fecha 11 de Junio de 2010, la Jueza del Tribunal Quinto de Juicio Itinerante devuelve la causa a Presidencia por cuanto habían cesado en sus funciones los Tribunales Itinerante en el Estado Aragua y por ende debían remitir los mismos a los Tribunales ordinarios; en fecha 06 de Julio de 2010, se le dio ingreso a la causa y con posterioridad aparece un auto donde se fija para el día 05 de Agosto de 2010 la apertura del Juicio Oral y Público; en fecha 05 de Agosto de 2010, fecha en que se encontraba fijada la apertura del Juicio Oral y Público por parte del Tribunal Sexto de Juicio, el mismo no se llevó a cabo por cuanto no salieron las boletas del Tribunal, lo que se fijó la Audiencia de apertura para el día 19 de Agosto de 2010; en fecha 19 de Agosto de 2010, fecha fijada para que se llevara a cabo la apertura del Juicio Oral y Público, el mismo no se llevó a cabo por cuanto tampoco salieron las boletas del Tribunal y se fijó nuevamente para tal acto el día 23 de Agosto de 2010; en fecha 23 de Agosto de 2010, fecha fijada para que se aperturara el Juicio Oral y Público el mismo no se realizó por incomparecencia del Representante del Ministerio Público, se fija el acto de apertura para el día 31 de Agosto de 2010; el 31 de Agosto de 2010, fecha en que estaba fijado la apertura del Juicio Oral y Público, estando presente todas las partes, se lleva a cabo la apertura del mismo y se fija su continuación para el día 15 de Septiembre de 2010; en fecha 15 de Septiembre de 2010, se lleva a cabo la continuación del Juicio Oral y Público fijándose su continuación para el día 28 de Septiembre de 2010; en fecha 28 de Septiembre de 2010, se lleva a cabo la continuación del Juicio Oral y Público fijándose su continuación para el día 13 de Octubre de 2010, en fecha 13 de Octubre de 2010, se lleva a cabo la continuación del Juicio Oral y Público fijándose su continuación para el día 25 de Octubre de 2010; en fecha 25 de Octubre de 2010, se lleva a cabo la continuación del Juicio Oral y Público fijándose su continuación para el día 04 de Noviembre de 2010; en fecha 04 de Noviembre de 2010, fecha fijada para la continuación del Juicio Oral y Público, el mismo se difirió por cuanto no se materializó el traslado del Acusado, se fija nuevamente la continuación para el día 05 de Noviembre de 2010; en fecha 05 de Noviembre de 2010, se lleva a cabo la continuación del Juicio Oral y Público fijándose su continuación para el día 19 de Noviembre de 2010; en fecha 19 de Noviembre de 2010, se lleva a cabo la continuación del Juicio Oral y Público fijándose su continuación para el día 02 de Diciembre de 2010; en fecha 02 de Diciembre de 2010, se lleva a cabo la continuación del Juicio Oral y Público fijándose su continuación para el día 03 de Diciembre de 2010; en fecha 03 de Diciembre de 2010, se lleva a cabo la continuación del Juicio Oral y Público fijándose su continuación para el día 15 de Diciembre de 2010; en fecha 15 de Diciembre de 2010, se declara la interrupción del Juicio Oral y Público por cuanto la w Jueza del Tribunal, Abogada E.D., había sido cambiada hacia la Ciudad de Barinas en el Estado Barinas, fijándose nuevamente la continuación del Juicio para el día 02 de Febrero de 2011 En fecha 02 de Febrero de 2011, fecha en que se encontraba fijado la apertura del Juicio Oral y Público, el mismo no se llevó a cabo, supuestamente por incomparecencia de las partes, sin embargo, esta defensa estaba presente pero el Ciudadano Juez en una política bastante desacertada no permitió que se me dejase presente por no haber llegado a la hora fijada, se difirió la audiencia para el día 02 de Marzo de 2011; en fecha 02 de Marzo de 2011, fecha en que se encontraba fijado la apertura del Juicio Oral y Público, el mismo no se llevó a cabo por cuanto la Representación del ministerio Público no se hizo presente, se fija nuevamente para el día 23 de Marzo de 2011, en fecha 23 de Marzo de 2011, fecha en que se encontraba fijado la apertura del Juicio Oral y Público, el mismo no se llevó a cabo por cuanto la Representación del Ministerio Público no se hizo presente en Sala, fijándose la Audiencia de apertura del Juicio Oral y Público para el día 26 de Abril de 2011; en fecha 26 de Abril de 2011, fecha en que se encontraba fijado la apertura del Juicio Oral y Público, el mismo no se llevó a cabo por cuanto la Fiscalía 14 del ministerio Público manifestó que no estaba aperturando Juicio, por lo cual se fijó nuevamente el Acto de Apertura para el día 26 de Mayo de 2011. Ahora bien, Ciudadanos Magistrado, sorprende a esta defensa que el basamento utilizado por el Juez del Tribunales Sexto de Juicio para negar lo peticionado por la defensa, se basa en lo establecido en un Artículo como lo es el 264 del código Orgánico Procesal Penal, artículo éste que en ningún momento se mencionó en el escrito de solicitud, amén de que sostiene, a pesar de existir CINCUENTA Y UN ACTOS (51) ENTRE DIFERIMIENTO Y ACTUACIONES, de manera desacertada que "...No han variado las circunstancias...", pasando a a.l.e.e. el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, llegando incluso el Magistrado a pronunciarse al fondo de la causa al expresar de manera alegre que: "..Estima quien aquí suscribe que en la •w presente causa, se da la circunstancia del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, situaciones todas estas que no han variado en el artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 ibidem, por la magnitud del daño causado, al verificarse de la consecuencia del acto punible en espacio, tiempo y lugar, lo cual no solo incide en el delito mismo, sino en la repercusión social que emerge de las propias actuaciones, en vista que es considerado como flagelo contra la sociedad...", lo que sin duda lo hace merecedor de una RECUSACIÓN SOBREVENIDA, reservándose en este acto la defensa de realizarlo de manera oportuna, pues ya se sabe de antemano cuál será la decisión del Juzgador en el presente caso. Con relación a las CINCUENTA Y UN (51) actas entre Audiencias y Diferimientos y a pesar de que mi representado al día de hoy 23 de Mayo de 2011, tiene privado de libertad TRES AÑOS (03), CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS, nada dice el Juzgador del Tribunal Sexto de Juicio y en un acto hasta quijotesco, reconoce el hecho de los diferentes diferimientos y actuaciones que han conllevado a todo esto son por hechos imputables al Tribunal, sin embargo sostiene, de manera fría que estos hechos son imputables ".. a las partes y no al Tribunal...", a lo que se pregunta esta defensa, Es que acaso la defensa es responsable del nombramiento del Juez Itinerante como Presidente del Circuito de Sucre?; Es acaso la defensa responsable del traslado de la Jueza al Estado barinas?; Es responsable la defensa de la incomparecencia del Ministerio Público o de que no se materialice el traslado o de que el Tribunal no de despacho?; preguntas estas que se contestan por si sola y que de manera irresponsable trata el Juzgador del Tribunal Sexto de Juicio hacer creer ver que dichas actuaciones son responsabilidad de las partes y no del Tribunal, negando de manera sorprendente la petición de esta representación por "improcedente". He de manifestarles a los respetados Magistrados de esta d.C.d.A. que existe en la fundamentación de la decisión plasmada por el Juez del Tribunal Sexto en Funciones de Juicio una parte donde se invoca el Artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal e invoca ".. la garantía de la seguridad Ciudadana y la obligatoriedad como juzgador de resguardar la protección de los ciudadanos frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física o la de sus propiedades...", obviando a ex profeso, que mi representado también es un ciudadano de esta República, que sobre él no pesa ninguna Capitis Diminutio, como lo establecía el Derecho Romano, que es un sujeto de Derechos y que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el Código Orgánico Procesal Penal claramente lo señalan y protegen, es por ello que no puede entenderse como un ejercicio de mala fe por parte de la defensa, ni un planteamiento dilatorio, meramente formal o abusando de las facultades que le confiere la ley por cuanto se puede evidenciar de las actas que la petición está ajustada a derecho y que ese llamado de atención que realiza el Juzgador en todo caso debe ser visto como una especie de amenaza ante los recursos que debe ejercer todo Abogado en el ejercicio de sus funciones, solicitando para ello el pronunciamiento de la Corte con relación a ese punto. Estos hechos hacen que a mí representado, sin duda alguna, hacen que al mismo se le esté vulnerando derechos tanto de rango Constitucional como procedimental, siendo las peticiones formuladas por la Defensa, declarada CON LUGAR con las consecuencias de ley. CAPITULO II. DEL DERECHO. Señala nuestra Carta Magna en su Artículo 49.2.8 los siguiente: " Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)….Por otro lado el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 244, establece:".. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En .ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad..." (subrayado nuestro). Honorables Magistrados, de las normas anteriormente descritas y en base a todos y cada uno de los elementos que soportan la causa signada bajo la nomenclatura 6M-954-08, podemos observar, que del mismo se desprenden los elementos suficientes para declarar CON LUGAR la violación al debido proceso al haber transcurrido más de dos (02) años de detención sin que se haya realizado la Audiencia Oral y Pública de Juicio En razón de ello nuestro m.T. y que de conformidad con lo establecido en el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Corte de Apelaciones de este Estado han sido enfáticos y sus jurisprudencias en la referida materia así lo demuestran, cuando en sala Constitucional ha sido reiterado la opinión de los distintos Magistrados que integran la Sala que, el transcurso de los DOS (02) AÑOS sin que se haya realizado la Audiencia de Juicio, se debe conceder de manera inmediata una Medida menos w gravosa para el imputado y prueba de ello es que en sentencia N° 655, Expediente 06-1467, de fecha 16 de Abril de 2007, El Magistrado Pedro Rondón Haaz, sostuvo lo siguiente: "...El Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo la duración de todas las medidas de coerción personal, no sólo de la privativa de libertad, las cuales se convierten en ilegítimas por el transcurso del lapso que dispone el referido artículo 244; es decir, toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitar la libertad, de conformidad con lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Si la libertad es negada por el tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que esa negativa le produce un gravamen. De lo anterior se evidencia que el demandante de amparo tenía una vía judicial ordinaria eficaz para que atacara la supuesta privación ilegítima de su libertad, la cual, sin embargo, no empleó, en consecuencia y con fundamento en la doctrina reiterada de esta Sala al respecto, hace inadmisible la demanda de amparo según lo que dispone el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide… Por otro lado nuestra Honorable Corte de Apelaciones en sentencia de fecha 05 de Agosto de 2004, en la causa N° lAa-4165-04, con ponencia del Magistrado Ataway D.M.R., con relación a un caso en concreto muy parecido al hoy solicitado expuso "..Ciertamente, de las disposiciones antes transcrita y de los criterios doctrinarios acabados de apuntar, es elemental deducir que, la proporcionalidad es una herramienta para graduar metrológicamente las medidas provisorias tomadas en el proceso..." . PETITORIO. Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesto, es por lo que SOLICITO en nombre de mí Representado, a la Competente Sala de la Corte de Apelaciones que le toque conocer, por distribución, el Presente Recurso. Que en la oportunidad procesal, se sirva declarar CON LUGAR lo aquí peticionado, con las consecuencias de Ley…´.

Cursa del folio 15 al folio 23, decisión recurrida, en la cual, en su parte dispositiva, determinó lo a continuación se transcribe:

‘…Señaló la defensa en su escrito que el retardo procesal existente en el presente caso se ha producido por causas no atribuibles ni a su defendido ni a la Defensa, toda vez que el lapso de tiempo por el cual se ha prolongado el proceso sin celebración de juicio oral y privado, ha sido generado por diversos factores e incidentes procesales que han repercutido desfavorablemente en su contra, conllevando a que se encuentre privado de su libertad por más de dos años sin ser juzgado. Este tribunal observa que el acusado K.J.C.C., titular de la cédula de identidad M° V-16.804.318, fue privado de su libertad, donde fue aprendido en fecha 01-01-2008, en consecuencia: PRIMERO: El 31-01-2008 la vindicta publica, presenta escrito acusatorio en contra del referido acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° del Código Penal. SEGUNDO: El 06-02-2008, e tribunal décimo (10°) de control fija la audiencia preliminar para el día 17-03-2008, la cual fue diferida en múltiples oportunidades. TERCERO: El 17-06-2008, se realiza la audiencia preliminar en la cual se acuerda mantener la medida privativa de libertad, y se acuerda apertura a juicio por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° del Código Penal. CUARTO: El 29-07-2008, el presente asunto es remitido a! tribunal sexto de juicio. QUINTO: el 05-08-2008, este tribunal sexto de juicio acuerda darle entrada en los libros respectivos bajo el N° 6M- 954-08.SEXTO: el 14-08-08, este tribunal sexto de juicio acuerda constituirse en tribunal mixto y fija sorteo ordinario de escabinos 23-09-2008, audiencia de depuración y constitución de escabinos para el día 10-10-2008, y apertura a Juicio Oral y Publico para el día 28-10-2008. SÉPTIMO: El 23-09-2008, se realiza sorteo ordinario de escabinos, y se mantiene la fecha audiencia de depuración y constitución de escabinos para el día 10-10-2008, y apertura a Juicio Oral y Público para el día 28-10-2008, OCTAVO: El tribuna- mediante auto deja constancia que en fecha 10-10-2008, no hubo despacho por encontrarse el tribunal realizando labores administrativas en virtud de la rotación anual de jueces, se fijo para el día 14-11-2008. NOVENO: El 14-11-08, se difiere la audiencia de depuración y constitución de escabinos por cuanto no comparecieron les partes, y solo uno de los escabinos por lo que se fija nuevamente para el día 28-11-2008.DÉCIMO: El 28-11-08, se difiere la audiencia de depuración y constitución de escabinos por cuanto no comparecieron las partes y solo uno de los escabinos, por lo que el tribunal se constituye en Unipersonal y fija el juicio para el día 09-02-2009. DÉCIMO PRIMERO: El 09-02-2009, se realizo la apertura del juicio oral y publico y se fije -su continuación para el día 25-02-2009.DÉCIMO SEGUNDO: El 25-02-2009. Se realizo la continuación del juicio oral y publico y se fijo su continuación para el día 11-03-2009. DÉCIMO TERCERO: El 11-03-2009, se realizo la continuación del juicio oral y publico y se fijo su continuación para el día 25-03-2009.DÉCIMO CUARTO: El 25-03-2009, se realizo la continuación del juicio oral y publico y se fijo su continuación para el día 07-04-2009.DÉCIMO QUINTO: El 07-04-2009, se realizo la continuación del juicio oral y publico y se fijo su continuación para el día 22-04-2009. DÉCIMO SEXTO: El 23-04-2009, el tribunal mediante auto deja constancia que en fecha 22-04-2009 no hubo … El 29-04-2009, se realizo la continuación del juicio oral y publico y se fijo su continuación para el día 13-05-2009. DÉCIMO NOVENO: El 13-05-2009. Se realizo la continuación del juicio oral y publico y se fijo su continuación para el día 27-05-2009. VIGÉSIMO: El 04-06-2009, el tribunal mediante auto fijo el juicio oral y publico para el día 12-06-2009. VIGÉSIMO PRIMERO: El 15-06-2009, el tribunal mediante auto deja constancia que en fecha 12-06-2009, no hubo despacho, por lo que se fijo para el día 17-07-2009. VIGÉSIMO SEGUNDO: El 17-07-2009, no compareció la representación fiscal, la victima, testigos y expertos, por lo cual se fija el juicio oral y publico para el día 24-09-2009.VIGÉSIMO TERCERO: El 24-09-2009, no compareció el fiscal del ministerio publico, por encontrarse realizando un curso por instrucciones de la fiscalía general, por lo que se fijo para el día 14-10-2009,VIGÉSIMO CUARTO: El 14-10-2009, compareció el defensor y el acusado mas no así el resto de las partes, por lo cual se fija nuevamente para el día 19-11-09. VIGÉSIMO QUINTO: El 20-11-2009, el tribunal mediante auto deja constancia que el día 19-11-2009 no hubo despacho, por lo cual se fija nuevamente para el día 03-12-2009. VIGÉSIMO SEXTO: El 03-12-2009, compareció el fiscal del ministerio publico y el acusado mas no así el resto de las partes, por lo que se fija la continuación para el día 16-12-2.009.VIGÉSIMO SÉPTIMO: El 16-12-2009, compareció solo el acusado, por lo que se fija la continuación para el día 27-01-2010. VIGÉSIMO OCTAVO: El 27-01-2010, en cumplimiento con la resolución 2008-0029 de fecha 03-03-2008 y resolución 2008-0028 de fecha 03-03-2008 emanada de la sala plena del tribunal supremo de justicia se acuerda remitir la presente causa al tribunal itinerante. VIGÉSIMO NOVENO: El 23-02-2010 la presente causa es recibida por el tribunal cuarto itinerante y fija el juicio oral y publico para el día 03-03-2010. TRIGÉSIMO: El 03-03-2010, ¡a causa es emitida a la presidencia del circuito judicial penal a los fines de ser redistribuidas. TRIGÉSIMO PRIMERO: El 17-03-2010 el tribunal de juicio itinerante N° 9 se aboca al conocimiento de la causa y fija el juicio oral y publico para el día 27-04-2010.TRIGÉSIMO SEGUNDO: El 27-04-2010, se realizo la apertura del juicio oral y publico y se fijo su continuación para el día 05 05-2010.TRIGÉSIMO TERCERO: El 05-05-2010, se celebra la continuación del juicio oral y público, se fija nuevamente para el día 07-05-10. TRIGÉSIMO CUARTO: El 07-05-10 se celebra la continuación del juicio oral y público, se fija nuevamente para el día 19-05-2010. TRIGÉSIMO QUINTO: El 10-05-2010, en virtud de la designación como juez provisorio de la Corte de Apelaciones y Presidente del Circuito judicial del estado sucre del juez noveno de juicio ABG. O M.A.S., la causa es remitida a la presidencia del circuito judicial penal. TRIGÉSIMO SEXTO: El 17-05-2010, el tribunal 5° de juicio se aboca al conocimiento de la causa y fija el juicio oral y publico para el día 02-06-2010. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: El 11-06-2010, siguiendo instrucciones de presidente del Circuito Judicial penal del estado Aragua en nombre del director de la dirección ejecutiva de la magistratura referida al cese de los tribunales itinerantes se acuerda remitir la causa a la presidencia de este circuito judicial penal. TRIGÉSIMO OCTAVO: El 06-07-2010, este tribunal sexto de juicio acuerda darle reingreso en los libros respectivos conservando su nomenclatura N; 6M-954-08. TRIGÉSIMO NOVENO: El 22-07-2010, el tribunal fija el juicio oral y publico para el día 05-08-2010. CUADRAGÉSIMO: El 05-08-2010, no consta citamiento CUADRAGÉSIMO PRIMERO: El 19-08-2010, consta emplazamiento en el cual se difiere el juicio oral y publico para el día 23-08-2010,CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: El 23-08-2010, compareció solo el acusado, se fija la continuación para el día 31-08-2010, CUADRAGÉSIMO TERCERO: El 31-08-2010, se celebra la apertura del juicio oral y público, se fija la continuación para el día 15-09-10. CUADRAGÉSIMO CUARTO: El 15-09-10 se celebra la continuación del juicio oral y público, se fija la continuación para el día 2T3-09-10. CUADRAGÉSIMO QUINTO: El 28-09-10 se celebra la continuación del juicio oral y público, se fija la continuación para el día 13-10-10 CUADRAGÉSIMO SEXTO: El 13-10-10, se celebra la continuación del juicio oral y público, se fija la continuación para el día 25-10-10. CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: El 25-10-10, se celebra la continuación del juicio oral y público, se fija la continuación para el día 04-11-10. CUADRAGÉSIMO OCTAVO: El 04-11-10, no se materializo el traslado del acusado, se fija la continuación para el día 05-11-10. CUADRAGÉSIMO NOVENO: El 05-11-10, se celebra la continuación del juicio ora! y público, se fija la continuación para el día 19-11-2010. QUINCUAGÉSIMO: El 19-11-2010, se celebra la continuación del juicio oral y público, se fija la continuación para el día 02-12-2010, QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: El 02-12-2010, se celebra la continuación del juicio oral y público, se fija la continuación para el día 03-12-2010.QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: El 03-12-2010, se celebra la continuación del juicio oral y público, se fija la continuación para el día 15-12-2010. QUINCUAGÉSIMO TERCERO: El 15-12-2010, se declara Interrumpido el debate en virtud del traslado de la juez ABG. E.D.N., por lo tanto el Juez ABG. D.G., asume e control jurisdiccional en la presente actuación, por lo cual se fija nuevamente para el día 02-02-2011. CUADRAGESIMO CUARTO: El 02-02-2.011.No comparecieron las partes, se fija la continuación para el día 02-03-2011. CUADRAGÉSIMO QUINTO: El 02-03-11, se difiere la audiencia de Juicio oral y público por cuanto no compareció la representación fiscal, por lo cual se fija nuevamente para el día 23-03-11. CUADRAGÉSIMO SEXTO: El 23-03-11 se difiere la audiencia de Juicio oral y público por cuanto no compareció la representación fiscal, por lo cual se fija nuevamente para el día 26-04-2011. CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: El 26-04-2011 se difiere la audiencia de Juicio oral y público por cuanto la fiscalía 14° del Ministerio Publico no esta aperturando juicios, por lo cual se fija nuevamente para el día 26-05-2011. Si bien es cierto, que el Juez de la causa tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirla y aún de revocarla, no es menos cierto que ésta posibilidad procede solo en aquellos casos en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado, es por ello que una vez verificado en la presente causa que las circunstancias que dieron motivo a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, en la fecha antes señalada y decretada al precitado acusado, no han variado hasta la presente fecha, y es calificado por nuestra norma sustantiva como un delito que atenta corma bienes jurídicos tutelados por el Estado Venezolano; estimándose este corno hechos graves, en tal sentido quien suscribe considera que estos derechos constitucionales que le asiste a la víctima deben ser protegidos en este proceso. Estima quien aquí suscribe que en la presente causa, se da la circunstancia del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud de! daño causado, situaciones todas estas que no han variado en el artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 ibídem, por la magnitud del daño causado, al verificarse de la consecuencia del acto punible en espacio, tiempo y lugar, lo cual no solo incide en el delito mismo, sino en la repercusión social que emerge de las propias actuaciones, en vista que es considerado como un flagelo contra la sociedad, todo ello trae corno consecuencia que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal como lo establece el artículo 243 eiusdem en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo prevé el artículo 13 eiusdem es por ello que el Tribunal estima que subsiste el peligro de fuga tomando en cuenta en el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad…. En concordancia con lo anterior es importante destacar la sentencia de fecha 12/08/05 Exp. Nc 04-2085 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde la sala considera que el retardo imputable a las partes no puede ser utilizado como excusa para obtener la libertad del acusado (a) en el proceso penal, este criterio antes descrito dimana de la ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera donde se consagra: (…)….Ahora bien, a.c.h.s.l. actas que conforman el presente asunta; se observa que si bien es cierto, el debate oral, no se ha realizado a la presente fecha, para que a través del juicio, pueda ser juzgado el prenombrado acusado, a los fines de determinar una decisión relativa a la culpabilidad o no culpabilidad del mismo, por razones que no pueden ser imputables a este Tribunal, toda vez que los actos de comunicación se han hecho en los lapsos legales; no es menos cierto que en el presente caso, los hechos por los cuales está siendo juzgado el acusado son graves, además se constata en la presente causa, que los motivos por los cuales hasta la fecha no se ha celebrado juicio oral y no se haya producido sentencia firme, no debe imputársele a este Tribunal, toda vez que siempre se ha estado constituido en sala y en sede, dispuesto a la celebración del respectivo debate. De lo anterior se desprende que las circunstancias de hecho que impidieron la realización del DEBATE ORAL Y PUBLICO en las fechas antes descritas son causas imputables a las partes y no al tribunal. De la misma manera se observa que en cuanto a la proporcionalidad consagrada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la norma adjetiva destaca como circunstancias esenciales para conferir o no el decaimiento de la medida, a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, lo que al ser abordado para su análisis por quien se pronuncia, hace necesario colegir que en el caso que nos ocupa, la entidad o gravedad del delito que aquí se trata, no permite el otorgamiento de lo requerido por la defensa, sumado a todo lo antes expuesto esta la circunstancia que en fecha 01 de Febrero de 2011 se tiene fijada la Apertura de Juicio. Por consiguiente este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Niega por improcedente el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad al acusado K.J.C.C. , titular de la cédula de identidad N° V-16.804.318, quien se encuentra detenido y se le sigue proceso penal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal, todo cíe conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia Jurisprudencia de la Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/06/2005, así como jurisprudencia de la misma sala de fecha 12/08/2005, y con las previsiones establecidas en los artículos 244, 2.50 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada al mismo; Y así se decide. DISPOSITIVA… Niega por improcedente el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad al acusado K.J.C.C. , titular de la cédula de identidad N° V-16.804.318, quien se encuentra detenido y se le sigue proceso penal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° del Código Penal; todo de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/06/2005, así como jurisprudencia de la misma sala de fecha 12/08/2005, y con las previsiones establecidas en los artículos 244, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada a los mismos; Y así se decide. Se ordena: 1) notificar al fiscal y la defensa del acusado de la presente decisión 2) Librar los actos de comunicación para la celebración de la Apertura del juicio oral y publico fijado para 26-05-2011, a las 11:00 de la mañana…’

En foja 32, aparece auto donde se deja constancia de haberse dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8977-11, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado A.J.P.S..

Esta Sala se pronuncia:

Ante todo, es útil transcribir extracto parcial de la sentencia Nº 626, de fecha 13 de abril de 2007, causa 05-1899, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que, entre otras cosas, precisó lo que sigue:

‘…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…’

Así las cosas, esta Instancia Superior ha constatado del análisis de todas las presentes actuaciones, y de la causa principal signada con la nomenclatura alfanumérica 6M-954-08, que, se evidencia que efectivamente, desde el momento de la detención judicial del ciudadano KEYS J.C.C., dicha detinencia ambulatoria se ha prolongado por un lapso superior al exigido por el Legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es menester aclarar las circunstancias que originaron tan exagerado retardo procesal, a los fines de determinar si el mismo es o no justificado.

De modo que, no es del todo cierto lo alegado por el quejoso, en el sentido que, por haber transcurrido más de dos (2) años sin que se haya celebrado la audiencia de juicio oral y público, su defendido sea destinatario de medida cautelar sustitutiva al amparo del preseñalado artículo 244 de la ley penal adjetiva. Se observa que, por lo complejo del caso, por la naturaleza del delito, por la cantidad de incidencias; por incomparecencia de candidatos a escabinos, defensores, fiscal y falta de traslado del imputado; en fin, por una serie de circunstancias, no todas imputables al tribunal ni a las partes, el presente procesamiento ha sufrido un retardo importante. Sin embargo, no es menos cierto que nos encontramos en fase de juicio, que está por celebrarse la audiencia de juicio oral y público, además, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional, parcialmente copiada supra, en el sentido que, ‘en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad’. Como ha ocurrido en el presente caso.

Como es fácil ver, se hace necesario entonces precisar que, dada la complejidad del caso que nos ocupa, así como el tipo penal imputado, que pudiera entrañar una importante penalidad, es por lo que, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado L.C.P.R., defensor privado del ciudadano KEYS J.C.C., contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2011, por el referido tribunal de juicio, causa 6M-954-08, que negó la solicitud de medida cautelar sustitutiva a favor del prenombrado encartado, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida referida ut supra. Así se decide.

Empero, esta Sala ve con preocupación cómo ha sido el desarrollo del presente procesamiento; lo cual, en algunos casos, pudiera estar reñido con el debido proceso, con el derecho a la defensa y con el derecho a la tutela judicial efectiva. A tal efecto, es menester llamar severamente la atención al Juzgado Sexto (6º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para que lleve a efecto la audiencia de juicio oral y público pautada, que practique todas las diligencias que resulten necesarias, para lo cual deberá ordenar conforme a sus facultades jurisdiccionales, la comparecencia de todas las partes a la sede del tribunal. Así se emplaza.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado L.C.P.R., defensor privado del ciudadano KEYS J.C.C., contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2011, por el referido tribunal de juicio, causa 6M-954-08, que negó la solicitud de medida cautelar sustitutiva a favor del prenombrado encartado, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida referida ut supra. TERCERO: Se llama severamente la atención al Juzgado Sexto (6º) de Juicio Circunscripcional, para que, con prontitud, lleve a efecto la audiencia de juicio oral y público pautada; que practique todas las diligencias que resulten necesarias, para lo cual deberá ordenar conforme a sus facultades jurisdiccionales, la comparecencia de todas las partes a la sede del tribunal.

Regístrese, déjese copia y remítase.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

F.C.

EL MAGISTRADO

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO – PONENTE

A.J.P.S.

EL SECRETARIO

VÍCTOR MIERES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remitió el presente cuaderno separado.

EL SECRETARIO

VÍCTOR MIERES

FC/AJPS/FGCM/Doris

Causa N° 1Aa-8977-11

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