Decisión de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteMarlene De Almeida
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas

Macuto, 24 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001035

ASUNTO : WP01-P-2013-001035

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados KEYSHA GLAINE SERRANO BARRETO, y O.D.F.C., titular de la cédula de identidad N° V-17.482.06, quiénes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública 6° Penal, DRA. BELKYS VILLEGAS, en la cual, la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. NAYLIZ GUZMAN, solicitó las medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, previstas en los numerales 3, 8 y 9, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354, ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos en cuanto al ciudadano O.D.F.C. los delitos de INTERFERENCIA ILICITA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL O DE LA AVIACION CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 5 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, con respecto a la ciudadana KEYSHA GLAISNE SERRANO BERNARDO, se subsume en los delitos de: FACILITADORA EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 5 en concordancia con el artículo 84 numera 3 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, presento y pongo a disposición de este Tribunal KEYSHA GLAISNE SERRANO BERNARDO y O.D.F.C., portadores de la cédula de identidad N° V- 16.309.975 V- 17.482.062, quines resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 5, en fecha 23 de mayo 2013, es el caso que los funcionarios se encontraban de servicio como Supervisor del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, S.B., cuando se apersono en la oficina de seguridad aeroportuaria A.J.G.B., en compañía de dos ciudadanos que quedaron identificados como KEYSHA GLAISNE SERRANO BARRETO, quien se desempeña como supervisora de mantenimiento de la empresa SEAYT-2-11 quien vestía camisa azul, contextura gruesa, y O.D.F.C., el cual se desempeña como porters de la empresa SEAYT-2-11, quien para el momento vestía camisa gris, de contextura delgada, manifestando que el ciudadano al momento de egresar del área de plataforma llevaba en su poder un filtro amarillo, y le solicitaron que lo abrieran detectando en su interior una bolsa blanca con amarillo y en el interior de esta una plancha de cabello, por lo que el funcionario le solicito su carnet de identificación, negándose a dicha solicitud, seguidamente reindico que esperara un momento por cuanto iba a realizar una llamada telefónica al supervisor de los servicios de vigilancia electrónica del referido aeropuerto, indicando el ciudadano que no iba a esperar y tomo al decisión de marcharse del lugar minutos después los supervisores RENE VILLAFAÑE Y A.R., se apersonaron al sector donde le funcionario le indicio los hechos ocurridos y procedieron a dirigirse hasta la oficina de la empresa SEAYT-2-11, con la finalidad de recabar información del ciudadano al llegar la ciudadana E.A., quien se desempeña como gerente general de la empresa le indico que había visualizado a través de las cámaras interna de la oficina a una empelada d estableciendo conversación con el ciudadano involucrado de igual manera le notifico que el había entregado una bolsa con un objeto en su interior la misma la escondió en su cartera y se dirigió a dicha oficina donde dejo la cartera en el loker y se dirigió hasta su lugar de trabajo , seguidamente emprendieron la búsqueda de la ciudadana logrando encontrarlo en el área de plataforma supervisando un vuelo de la aerolínea Air Europa, regresando hasta la oficina de la empresa para que buscara su cartera donde le solicitaron que abriera la misma logrando detectar en el interior de la misma una plancha de cabello, seguidamente ésta femenina le realizo una llamada al ciudadano O.D.F.C., y le practicaron a ambos la practicaron definitiva. Cursa en las actuaciones acta de entrevista de la ciudadana E.M.A.O., quien indica que estaba en su oficina y se presentaron supervisores de la seguridad aeroportuaria solicitando el video de la parte externa de la oficina, ya que había una persona que saco un bolso para la parte externa, e ingreso nuevamente a la oficina de dicho bolso, al mostrarle el video pudieron constatar que la femenina salio con un bolso e ingreso con el mismo, asimismo un ciudadano que dejo un termo amarillo en la oficina y se retiro, seguidamente se dirigieron al lugar donde la femenina prestaba sus funciones, y le exigieron que abrieran su bolso, d ela cual extrajo una bolsa y en su interior una plancha de cabello, indicando que el señor Omar se la entrego para que se la guardara, asimismo acta de entrevista del ciudadano A.J.G.B., quien indica que se encontraba en sector apure bravo 14, cuando ingreso un ciudadano que llevaba un termo amarillo, le indico que lo abriera, observando en el interior de la misma un objeto cubierto con una bolsa, seguidamente le solcito el carnet y el mismo se negó, y se fue del lugar, seguidamente llego la supervisora y fueron en busca del mismo, posteriormente se trasladaron a la oficina de éste, y tuvieron conocimiento que la femenina estaba involucrada, ya que fue vista a través de los videos de la empresa, asimismo registro de cadena de custodia donde se evidencia un CD contentivo de imágenes, y una plancha protegida por un sobre Manila, asimismo fotografía de carácter general tanto de los imputados, así como el termo amarillo, y la plancha de color negro. Esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano O.D.F.C. 1) INTERFERENCIA ILICITA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL O DE LA AVIACION CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil. 2) HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 5 del Código Penal. 3) AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Con respecto a la ciudadana KEYSHA GLAISNE SERRANO BERNARDO, se subsume en los delitos de: 1) FACILITADORA EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 5 en concordancia con el artículo 84 numera 3 del Código Penal. 3) AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Es el caso que el imputado desempeñan funciones como porter de la empresa SEAYT-2-11 C.A, y para el momento de los hechos cumplía sus funciones, siendo que el mismo tiene acceso de manera directa a las maletas de los pasajeros, perteneciente a los viajeros, es el caso que luego de apoderarse de la plancha que estaba en el interior de una maleta, fue en busca de su compañera laboral KEYSHA GLAISNE SERRANO BERNARDO, con la finalidad de asociarse con ésta, a los fines de que ésta ultima pudiera esconder en el interior de su cartera el objeto y lograr obtener ambos un provecho económico injusto, y de esta manera burlar la seguridad implementada por el Instituto de Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Ahora bien, se desprende del video, que la femenina efectivamente tenía en el interior de su cartera la plancha de cabello, los cuales fueron incautados por Fiscales de seguridad Aeroportuaria, y previamente entregada por el imputado, vulnerando de esta manera, los sistemas de seguridad de la aeronáutica civil, poniendo en peligro la seguridad operacional de la aviación civil, siendo un compromiso del Estado, garantizar la seguridad de todos los pasajeros, y mas aun cuando las líneas aéreas tienen rigurosas legislaciones de seguridad a favor de los usuarios. En consecuencia, solicito la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 8 y 9 (oficiar al jefe de la aerolínea, para que sea cambiado de sus funciones, sin tener contacto con equipajes con respecto al masculino) del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2 del Código Orgánico Procesal, es decir estamos en presencia hechos punibles, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que los imputados son autores de los delitos que se le atribuye, los cuales fueron consignados en la presente audiencia. Asimismo el procedimiento PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetivo y que se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el 234 de Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Por su parte, la Defensa, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “revisadas las actuaciones procesales y oída la exposición fiscal la defensa no está de acuerdo con la precalificación jurídica tomando en consideración que la conducta de mis representados no puede encuadrarse en el tipo penal que la Fiscalía solicita; aunado a que no hace una relación clara de los supuestos hechos a los fines de encuadrarlo en ningún tipo penal. en virtud de la escasez de los plurales y concordantes supue4stos elementos de convicción y por no cumplir con el ordinal 2 del 236 del COPP, solicito se les decrete la libertad sin restricciones, es todo.”…

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados KEYSHA GLAINE SERRANO BARRETO y O.D.F.C., toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, hechos este que se encuentra dentro de los tipos de penales de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO GENÉRICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 451, encabezamiento, en relación con el encabezamiento del artículo 470 y 286, todos del Código Penal, respectivamente, desestimando así este Tribunal la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público en cuanto al delito de interferencia ilícita, toda vez que se verificó a través de las actuaciones que el objeto material del presunto delito consiste en una plancha para peinar, según se desprende de las actas policiales y las mismas imágenes contenidas en los cd consignados y que en nada se relaciona con un bien cuya manipulación pueda configurar el delito de interferencia ilícita en cuanto a operatividad o seguridad aeroportuaria o de aviación civil, hechos suscitados en fecha 23 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que KEYSHA GLAINE SERRANO BARRETO y O.D.F.C., son presuntos autores de los delitos que le son atribuidos, visto que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 5, en fecha 23 de mayo 2013, es el caso que los funcionarios se encontraban de servicio como Supervisor del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, S.B., cuando se apersono en la oficina de seguridad aeroportuaria A.J.G.B., en compañía de dos ciudadanos que quedaron identificados como KEYSHA GLAISNE SERRANO BARRETO, quien se desempeña como supervisora de mantenimiento de la empresa SEAYT-2-11 quien vestía camisa azul, contextura gruesa, y O.D.F.C., el cual se desempeña como porters de la empresa SEAYT-2-11, quien para el momento vestía camisa gris, de contextura delgada, manifestando que el ciudadano al momento de egresar del área de plataforma llevaba en su poder un filtro amarillo, y le solicitaron que lo abrieran detectando en su interior una bolsa blanca con amarillo y en el interior de esta una plancha de cabello, por lo que el funcionario le solicito su carnet de identificación, negándose a dicha solicitud, seguidamente reindico que esperara un momento por cuanto iba a realizar una llamada telefónica al supervisor de los servicios de vigilancia electrónica del referido aeropuerto, indicando el ciudadano que no iba a esperar y tomo al decisión de marcharse del lugar minutos después los supervisores RENE VILLAFAÑE Y A.R., se apersonaron al sector donde le funcionario le indicio los hechos ocurridos y procedieron a dirigirse hasta la oficina de la empresa SEAYT-2-11, con la finalidad de recabar información del ciudadano al llegar la ciudadana E.A., quien se desempeña como gerente general de la empresa le indico que había visualizado a través de las cámaras interna de la oficina a una empelada d estableciendo conversación con el ciudadano involucrado de igual manera le notifico que el había entregado una bolsa con un objeto en su interior la misma la escondió en su cartera y se dirigió a dicha oficina donde dejo la cartera en el loker y se dirigió hasta su lugar de trabajo , seguidamente emprendieron la búsqueda de la ciudadana logrando encontrarlo en el área de plataforma supervisando un vuelo de la aerolínea Air Europa, regresando hasta la oficina de la empresa para que buscara su cartera donde le solicitaron que abriera la misma logrando detectar en el interior de la misma una plancha de cabello, seguidamente ésta femenina le realizo una llamada al ciudadano O.D.F.C., y le practicaron a ambos la practicaron definitiva.

Igualmente, se observa que la pena del delito de mayor entidad le son atribuidos, comporta una pena corporal que oscila entre Tres (03) y Cinco (05) años de Prisión, es decir APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 451, encabezamiento, en relación con el encabezamiento del artículo 470 ambos del Código Penal, no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de los imputados, por lo cual, en el caso de marras, vista la solicitud fiscal, procede la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión de los hechos punibles, que los ciudadanos KEYSHA GLAINE SERRANO BARRETO y O.D.F.C., deben ser sometidos a un régimen de presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 242, numeral 3, del Código Adjetivo Penal Vigente, desestimándose la solicitud efectuada por la Fiscalía en cuanto a la imposición de una medida cautelar innominada en los términos expuestos por su representación en virtud que la imposición de medidas cautelares tienen como único fin garantizar las resultas del proceso, el cual se encuentra asegurado con la aplicación de las aquí acordadas, siendo que una medida de ese tipo desnaturaliza dicha finalidad por invadir la esfera de derechos laborales y de libertad de acción de la empresa empleadora que es un tercero en el presente proceso y en nada afectar el desarrollo del mismo, considerado quien decide que con la imposición de esta medida se garantiza las resultas del proceso.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos KEYSHA GLAINE SERRANO BARRETO y O.D.F.C., contemplada en el numeral 3, del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados KEYSHA GLAINE SERRANO BARRETO y O.D.F.C., arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en relación con el artículo 242, numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO GENÉRICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 451, encabezamiento, en relación con el encabezamiento del artículo 470 y 286, todos del Código Penal, respectivamente, debiendo los hoy imputados cumplir con un régimen de presentaciones cada 30 días ante la sede de este Circuito a firmar el libro de registros llevado por este Despacho, ordenándose la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013).

LA JUEZ,

M.D.A.S.

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.

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