Decisión nº 24 de Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental de Zulia, de 19 de Julio de 2016

Fecha de Resolución19 de Julio de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental
PonenteAlberto José Márquez Luzardo
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NACIONAL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Maracaibo, 19 de julio de 2016

206° y 157°

Por sentencia registrada bajo el No. 2014-001690 de fecha 27 de noviembre de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, aceptó la competencia que le fuera declinada en fecha 22 de septiembre de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en acatamiento a la decisión No. 01237 dictada en fecha 13 de agosto de 2014 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación “…a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda, con prescindencia de la competencia”. (Folio 116 pieza No. II)

Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2015 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro - Occidental, “[e]n razón de la Resolución Nº 2012-001 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.7972, de fecha 26 de julio de 2012, mediante el cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental…”. (Folio 128 pieza No. II)

En fecha 08 de julio de 2016, se dio cuenta al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro – Occidental.

Por auto de esa misma fecha, el Juzgado Nacional ordenó “remitir el presente asunto al Juzgado de Sustanciación”.

El 15 de julio de 2016, fue recibido el expediente por este Juzgado y se le dio entrada.

Efectuada la reseña procesal que antecede, pasa este Órgano Sustanciador a realizar las siguientes consideraciones:

En atención a lo establecido en la sentencia No. 2014-001690 proferida en fecha 27 de noviembre de 2014 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en el auto dictado el 08 de julio de 2016 por el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro - Occidental, corresponde a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad “con prescindencia de la competencia”, para lo cual observa lo siguiente:

El presente asunto se circunscribe a la demanda de nulidad ejercida por la abogada Adriany Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.481, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil KEYSTONE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de febrero de 2004, bajo el No. 64, Folio 340, Tomo 7-A, en contra el auto dictado en fecha 02 de agosto de 2010 emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” con sede en Barquisimeto, estado Lara, mediante el cual se acordó el registro del sindicato denominado “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS INDUSTRIAS KEYSTONE, C.A. SINBOLTRAKEYSTONE)”, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Precisado lo anterior, se constata del oficio S/N de fecha 02 de agosto de 2010 suscrito por el ciudadano Giulimar Ippolito Soto, en su carácter de Inspector Jefe (E) de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, el cual riela inserto en el folio ciento dieciocho (118) de la pieza No. I, que la sociedad mercantil Keystone, C.A. fue notificada en fecha 04 de agosto de 2010 del acto administrativo cuya nulidad es pretendida.

Por lo tanto, se entiende que el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días establecido en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a transcurrir el día 04 de agosto de 2010 -exclusive- y feneció el 31 de enero de 2011, inclusive.

Ello así, queda verificado que la demanda bajo análisis fue interpuesta dentro de los ciento ochenta (180) días continuos establecidos en el artículo 32 numeral 1 antes mencionado, toda vez que la misma fue presentada en fecha 16 de Noviembre de 2010, tal como se desprende del comprobante de recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el cual discurre al folio ciento setenta y cuatro (174) de la pieza No. I.

En consecuencia, revisados como han sido los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las restantes causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, sin que estas últimas se encuentren presentes en este asunto, se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad incoada. Así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, este Juzgado de Sustanciación resuelve lo siguiente:

1) SE ORDENA de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa NOTIFICAR a los ciudadanos Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” con sede en Barquisimeto, Ministro del Poder Popular para el P.S.d.T., Fiscal General de la República y Procurador General de la República, remitiendo a los referidos funcionarios copia certificada de la demanda de nulidad, del acto administrativo recurrido y de la presente decisión.

2) SE ESTABLECE que la notificación del Procurador General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

3) SE ORDENA según lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela NOTIFICAR al Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de las Industrias Keystone, C.A., en la persona de cualquiera de sus representantes legales o apoderados judiciales, remitiendo a tales fines copia certificada del libelo y de la presente decisión.

4) SE ADVIERTE a la parte demandante que para la remisión de dichos oficios, deberá consignar las copias fotostáticas de cada una de las actuaciones anteriormente detalladas.

5) SE ORDENA NOTIFICAR a la sociedad mercantil Keystone, C.A., en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales o representantes legales, en virtud de la ruptura de la estadía a derecho producida en el presente asunto, como consecuencia de la paralización de la causa desde el 18 de noviembre de 2015.

6) SE ORDENA de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa solicitar al ciudadano Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” con sede en Barquisimeto, estado Lara, los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, contados a partir de la constancia en acta de la respectiva notificación.

7) SE ORDENA según lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, COMISIONAR: al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución, a los efectos de practicar la notificación de los ciudadanos Ministro del Poder Popular para el P.S.d.T., Fiscal General de la República y Procurador General de la República, otorgando a tales efectos ocho (8) días continuos como término de distancia para la vuelta; y, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que resulte competente previa distribución, a los efectos de practicar la notificación de la sociedad mercantil Keystone, C.A., del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de las Industrias Keystone, C.A. y del ciudadano Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, concediendo a tales fines tres (3) días continuos como término de distancia para la vuelta.

8) SE ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ABRIR cuaderno separado a los efectos de tramitar la solicitud de medida cautelar efectuada por la parte demandante, en el capítulo V del escrito inicial intitulado “SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS”; el cual se deberá contener copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y cualquier otro documento presentado junto con el libelo que la parte solicitante considere necesario para el pronunciamiento sobre la referida solicitud.

9) SE EXHORTA a la parte demandante a consignar las copias fotostáticas antes referidas, a los fines de que éstas sean certificadas por secretaría y agregadas al cuaderno separado.

10) SE ORDENA según lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa REMITIR el cuaderno en mención al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro – Occidental, a los fines de que se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada.

11) SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en las actas la última de las notificaciones ordenadas, se remitirá el expediente al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro - Occidental, a fin de que fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El Juez de Sustanciación,

A.M.L..

La Secretaria,

M.C.M..

Exp. VP31-G-2016-000194

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