Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoPartición De Herencia

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 09 de Septiembre 2004.

Año 194° y 145°.

Expediente 17.772

En virtud que el día dos de Agosto del año en curso (02/08/2004), el Juez que suscribe la presente Interlocutoria se avoco al conocimiento de la presente solicitud; y en aras de garantizarle a los solicitantes el derecho que tiene de acceder a los Órganos Jurisdiccionales para hacer valer sus derechos e intereses (Articulo 26 C.R.B.V.) como manifestación a la tutela Jurídica efectiva se materializa con el ejercicio de la acción, la cual activa y lo pone en movimiento, quien esta obligado a emitir un pronunciamiento.

En este orden de ideas, consta con la solicitud de los ciudadanos: Maja Abou Khair De Abboud, Tark C.A.K. y S.H.A.A.K., de que la primera de las nombradas fue cónyuge del fallecido ab-intestato Gawao H.A.R. y los restantes fueron sus hijos, y que están domiciliados en la Ciudad de Barquisimeto Capital del Estado Lara, y que en esta Ciudad falleció el causante.

Alegan los solicitantes que en virtud de que el causante falleció ab-intestato en la ciudad de Barquisimeto y por ser únicos herederos este no dejo ningún activo, sino una serie de pasivos y por esos motivos solicitan la conformación del Beneficio de Inventario. El Tribunal para decidir lo hace previa a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 996 del Código del Procedimiento Civil, que la herencia puede aceptarse pura y simplemente a beneficio de inventario.

El efecto fundamental de la aceptación de la herencia en forma pura y simple es la confusión irreversible de los dos patrimonios del causante y los herederos, es decir, los dos patrimonios se reúnen y consolidan en uno sólo, cuyo titulares son los herederos.

En cambio la aceptación de la Herencia a Beneficio de Inventario, tiene por objeto y finalidad evitar la confusión de patrimonio que determina la aceptación pura y simple. En este caso se protege a los herederos, en aquellos casos donde la herencia tiene más pasivos que activos, y la Ley facultad a los herederos para que la repudien.

La n.S. del artículo 1.023 del Código Civil, atribuye la competencia al órgano Jurisdiccional que conozca de la materia de familia (Civil), al establecer que la declaración del heredero de que pretende tomar este carácter bajo Beneficio de Inventario, se hará por escrito ante el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se abrió la Sucesión. (lo subrayado es de la sentencia).

Consta en el escrito de la solicitud que los solicitantes de este Beneficio de Inventarios, están domiciliados en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, demostrando la cualidad de herederos del causante Gawad H.A.R., su cónyuge con el Acta de Matrimonio que cursa al folio 4 y que fue marcada con la letra “B”, sus hijos con la partida de nacimiento que cursa a los folios 6 y 7, y fueron marcados con las letra “C y D”.

El Acta de Defunción folio 3 del causante demuestran que éste falleció el 4 de Junio del 2003, y tenia su domicilio en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y su residencia en el Edificio Mata L.A. N° 12 que esta ubicado Los Leones, documento público que se encuentra inserto en los Libros de Registro Civil, bajo el N° 1330, folio 167 fte, que fue llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Este Órgano Jurisdiccional aprecia este instrumento para demostrar:

  1. Que el causante Gawad H.A.R., tenia su domicilio en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

  2. Que en virtud a ese fallecimiento, EL Acta de Defunción fue insertado en ese Municipio Larense.

Ahora bien por cuanto el causante Gawad H.A.R. al momento de fallecer tenia su domicilio en la ciudad de de Barquisimeto, Estado Lara y por cuanto existe la certeza de que falleció en la ciudad de Barquisimeto, en virtud de que el Acta de Defunción fue insertada en el Municipio Irribaren, es por lo que este Juzgado es incompetente por el Territorio para conocer de la solicitud o repudiación de la herencia a beneficio de inventario, siendo competente un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme lo establece el supuesto de hecho contenido en el artículo 1.023 del Código Civil, y así se resuelve en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

El Juez Temporal,

Abg. R.R.M..

La Secretaria,

Abg. Yacellys E.V.O..

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