Decisión nº 08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoRecurso De Invalidación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Visto el escrito contentivo del RECURSO DE INVALIDACION interpuesto por el abogado en ejercicio R.A.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.028, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos KHALIL KATAA AL-JABAL y L.R.K.A., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-10.464.830 y V-5.691.612, respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 20 de Febrero de 2.008, en la causa mediante la cual se ventiló la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguida por el ciudadano F.T.E., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 9.270. 390, representado judicialmente por el abogado en ejercicio J.A.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.821, contra los prenombrados ciudadanos, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisibilidad del aludido recurso procede a ello sobre la base de las siguientes consideraciones:

Del contenido del escrito contentivo del recurso de invalidación bajo estudio, se constata que el mismo fue fundamentado en el ordinal 3º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Son causas de invalidación:…3º) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal”.

El artículo 330 ejusdem, establece que: “El recurso se interpondrá mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340, y al mismo se acompañarán los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso…”

Nótese que el primero de los dispositivos legales citados con anterioridad señala que la falsedad del instrumento sobre el cual se haya pronunciado la sentencia cuya invalidación se pretende, debe ser declarada en juicio penal, circunstancia ésta que comporta, sin lugar a dudas que, tal declaratoria de falsedad debe efectuarse en una sentencia emanada de un órgano jurisdiccional competente en el área penal, en virtud, de que constituye la sentencia el acto procesal capaz de producir semejante declaración de certeza.

Luego, la sentencia que declare la falsedad de la instrumental, lógicamente debe acompañar al recurso de invalidación, por imperativo del artículo 330 ibídem, en virtud de constituir uno de los documentos fundamentales que atañe al mismo, caso contrario, no podrá ser admisible; inclusive, resulta tan cierto que la sentencia que declare la falsedad del instrumento debe consignarse conjuntamente con el recurso de invalidación que su omisión impide que este Juzgado verifique si ha transcurrido el lapso de caducidad para que pueda intentarse dicho recurso, a cuyo lapso alude el artículo 334 del la ley civil adjetiva, en los siguientes términos: El recurso no podrá intentarse después de transcurridos tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento…”; de tal suerte que, razones existen para que se afirme que la declaración de falsedad del instrumento sobre el cual se pronunció la sentencia cuya invalidación se pretende, debe constar en una sentencia firme y que la misma, por constituir un documento fundamental al recurso de invalidación debe consignarse con el recurso y así se establece.

Así las cosas, del escrito contentivo del recurso de invalidación que nos ocupa y sus anexos, se observa que la parte recurrente sólo acompañó como recaudos del mismo, copia certificada de las actuaciones que cursan en el cuaderno principal; original de oficio enviado al apoderado judicial de los recurrentes, de fecha 04 de Mayo de 2.010, emanado de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual se negó el otorgamiento de copias simples de los folios 82 al 95 de la causa Nº 16f12-0735-09 y copia simple de informe pericial en relación al instrumento de compra venta de un inmueble de fecha 17 de Abril de 2.006, donde actúan como otorgantes A.T.E. y F.J.T.E.; de cuyos anexos se evidencia que los recurrentes no acompañaron copia certificada de sentencia alguna en la cual se declare la falsedad del instrumento protocolizado en fecha 17 de Abril de 2.006, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, inscrito bajo el Nº 37, Tomo 16, de fecha 17 de Abril de 2.006. De tal manera que, no habiendo aportado los recurrentes a los autos, la referida copia certificada de la resolución judicial que declare la falsedad del instrumento, conjuntamente con el recurso cuya admisibilidad aquí se provee, ello deja al descubierto que el incumplimiento de la citada carga procesal, sólo puede obrar en detrimento de sus intereses y por lo tanto el recurso de invalidación no es susceptible de ser admitido, lo cual será declarado en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.

En atención a los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el RECURSO DE INVALIDACION interpuesto por el abogado en ejercicio R.A.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.028, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos KHALIL KATAA AL-JABAL y L.R.K.A., portadores de las cédulas de identidad Nros. V-10.464.830 y V-5.691.612, respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 20 de Febrero de 2.008, en la causa donde se ventiló la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguida por el ciudadano F.T.E., portador de la cédula de identidad Nº V- 9.270. 390, representado judicialmente por el abogado en ejercicio J.A.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.821. Así se decide.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. G.M.M.

La Secretaria

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

La Secretaria.,

Abg. K.S.S.

Exp. No.18.748

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva

Materia: Civil

Motivo: Recurso de Invalidación

Partes: Khalil Kataa Al –Jabal y otro Vs. F.T.E.

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