Decisión nº 746 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 4 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoRecurso De Invalidación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTES DEMANDANTES: ciudadanos KHALIL KATAA AL-JABAL Y L.R.K.A.; Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.464.830, y V-5.691.612.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: ABOGADOS R.A.L.C., C.J.G.G. y J.B.K., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 32.028, 5.348 y 125.540.

PARTES DEMANDADAS: ciudadano F.J.T.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 9.270.390.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO J.A.M.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 26.821.

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN.

EXPEDIENTE: 10-4821

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de apelación interpuesta en fecha veintidós (22) de Octubre de 2010, por el Abogado en ejercicio R.A.L.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el número 32.028, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos KHALIL KATAA AL-JABAL Y L.R.K.A., contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, y del Transito, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2010, fue recibido en esta Alzada el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, y del Transito, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Constante de: CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS (472) FOLIOS.

En fecha dos (02) de Diciembre de 2010, se fijo el DECIMO (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.

Al folio cuatrocientos setenta y cinco (475) corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado R.A.L.C., mediante la cual presente informes.

En fecha primero (01) de Febrero de 2011, este Tribunal dicto auto mediante el cual dijo “VISTOS”, y entro en lapso para dictar sentencia.

En fecha nueve (09) de Marzo de 2011, este Tribunal dicto auto mediante el cual difiere el pronunciamiento de la sentencia y lo fija para el trigésimo (30) día continuo siguiente a la fecha de la presentación del auto.

MOTIVA

Cumpliendo el tramite procesal que rige a la presente causa, pasa este sentenciador a determinar el punto de la controversia, observando que la misma se encuentra delimitada en el marco de la apelación que con motivo del auto de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, relacionada con el recurso de Invalidación, que presentara el abogado R.A.L.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el número 32.028, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos KHALIL KATAA AL-JABAL Y L.R.K.A., contra la decisión de fecha 18 de octubre de 2010, que declaro Inadmisible dicho recurso pasa de seguidas esta alzada a emitir su pronunciamiento previo a las motivaciones siguientes:

Observa esta Superioridad, que se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que la A-quo al momento de dictar su fallo lo hizo bajo las siguientes consideraciones:

…Del contenido del escrito contentivo del recurso de invalidación bajo estudio, se constata que el mismo fue fundamentado en el ordinal 3º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Son causas de invalidación:…3º) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal”.

El artículo 330 ejusdem, establece que: “El recurso se interpondrá mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340, y al mismo se acompañarán los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso…”

Nótese que el primero de los dispositivos legales citados con anterioridad señala que la falsedad del instrumento sobre el cual se haya pronunciado la sentencia cuya invalidación se pretende, debe ser declarada en juicio penal, circunstancia ésta que comporta, sin lugar a dudas que, tal declaratoria de falsedad debe efectuarse en una sentencia emanada de un órgano jurisdiccional competente en el área penal, en virtud, de que constituye la sentencia el acto procesal capaz de producir semejante declaración de certeza.

Luego, la sentencia que declare la falsedad de la instrumental, lógicamente debe acompañar al recurso de invalidación, por imperativo del artículo 330 ibídem, en virtud de constituir uno de los documentos fundamentales que atañe al mismo, caso contrario, no podrá ser admisible; inclusive, resulta tan cierto que la sentencia que declare la falsedad del instrumento debe consignarse conjuntamente con el recurso de invalidación que su omisión impide que este Juzgado verifique si ha transcurrido el lapso de caducidad para que pueda intentarse dicho recurso, a cuyo lapso alude el artículo 334 del la ley civil adjetiva, en los siguientes términos: El recurso no podrá intentarse después de transcurridos tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento…

; de tal suerte que, razones existen para que se afirme que la declaración de falsedad del instrumento sobre el cual se pronunció la sentencia cuya invalidación se pretende, debe constar en una sentencia firme y que la misma, por constituir un documento fundamental al recurso de invalidación debe consignarse con el recurso y así se establece.

Así las cosas, del escrito contentivo del recurso de invalidación que nos ocupa y sus anexos, se observa que la parte recurrente sólo acompañó como recaudos del mismo, copia certificada de las actuaciones que cursan en el cuaderno principal; original de oficio enviado al apoderado judicial de los recurrentes, de fecha 04 de Mayo de 2.010, emanado de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual se negó el otorgamiento de copias simples de los folios 82 al 95 de la causa Nº 16f12-0735-09 y copia simple de informe pericial en relación al instrumento de compra venta de un inmueble de fecha 17 de Abril de 2.006, donde actúan como otorgantes A.T.E. y F.J.T.E.; de cuyos anexos se evidencia que los recurrentes no acompañaron copia certificada de sentencia alguna en la cual se declare la falsedad del instrumento protocolizado en fecha 17 de Abril de 2.006, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, inscrito bajo el Nº 37, Tomo 16, de fecha 17 de Abril de 2.006. De tal manera que, no habiendo aportado los recurrentes a los autos, la referida copia certificada de la resolución judicial que declare la falsedad del instrumento, conjuntamente con el recurso cuya admisibilidad aquí se provee, ello deja al descubierto que el incumplimiento de la citada carga procesal, sólo puede obrar en detrimento de sus intereses y por lo tanto el recurso de invalidación no es susceptible de ser admitido, lo cual será declarado en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.

En atención a los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el RECURSO DE INVALIDACION interpuesto por el abogado en ejercicio R.A.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.028, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos KHALIL KATAA AL-JABAL y L.R.K.A., portadores de las cédulas de identidad Nros. V-10.464.830 y V-5.691.612, respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 20 de Febrero de 2.008, en la causa donde se ventiló la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguida por el ciudadano F.T.E., portador de la cédula de identidad Nº V- 9.270. 390, representado judicialmente por el abogado en ejercicio J.A.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.821…”.

Ahora bien, visto lo antes señalado este Tribunal debe examinar si el recurso de invalidación propuesto cumple con los requisitos para su admisibilidad o no. Lo que hace necesario realizar un examen de las actas procesales que conforman el expediente, a los fines de determinar la validez, legalidad y legitimidad de los actos componentes del proceso.

Considera conveniente este Juzgador previamente puntualizar lo siguiente: El recurso de invalidación, es un recurso extraordinario, que persigue revisar las sentencias definitivamente firmes o ejecutoriadas, con la finalidad de reparar errores procesales o de hecho ocurridos en esa sentencia, en la declaración dictada por el Juez, encontrándose enmarcado en la normativa adjetiva civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Artículo 327.- “Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.”

En este sentido, siendo que el recurso de invalidación se debe a errores procesales o de índole procesal en los que está involucrado el derecho a la defensa, para que éste efectivamente proceda debe ser ejercido contra una sentencia definitivamente firme, o cualquier otro acto que tenga fuerza de cosa juzgada; o que concurra alguno de los supuestos jurídicos establecidos en el artículo 328 eiusdem, De las dos consideraciones explanadas, deducimos con el maestro R.H.L.R.q.e.r.d. invalidación es extraordinario en un doble sentido, en virtud de que obra contra una sentencia inimpugnable en el orden del proceso en el cual se produjo, y está sujeto a determinadas causales que de manera específica señala la ley adjetiva; entendiéndose, que es inimpugnable una sentencia cuando contra ella ha precluido la oportunidad de ejercer los recursos ordinarios.

Ahora bien, es necesario señalar las causales establecidas en el artículo 328 eiusdem, mediante las cuales procede el recurso de invalidación, ello de conformidad con lo que a continuación señalamos:

Artículo 328.- “Son causas de invalidación:

1 ) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.

2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.

3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.

4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.

5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.

6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.” (negrillas del tribunal)

Ahora bien, resulta oportuno para este Operador de Justicia puntualizar, que en el caso concreto, tratándose de un juicio cuya tramitación se centra en la invalidación de un auto, en virtud de la causal contenida en el numeral 3° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, es decir la falsedad del instrumento sobre el cual se haya pronunciado la sentencia cuya invalidación se pretende procede cuando el instrumento del cual se derivan los hechos controvertidos y dirimidos en la sentencia de mérito, es declarado falso mediante sentencia definitiva dictada en juicio civil o penal. Debe entenderse entonces que la declaratoria de falsedad a la cual se hace referencia debe efectuarse en una sentencia emanada de un órgano jurisdiccional competente en el área penal.

De igual manera la sentencia que declare la falsedad del instrumento, lógicamente debe acompañada conjuntamente con el escrito de recurso de invalidación, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ejusdem, señalando este:

Artículo 330.- “El recurso se interpondrá mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340, y al mismo se acompañarán los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso.

El recurso se sustanciará y decidirá en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario.”

En virtud de que es necesario su cumplimiento, caso contrario, no podrá ser admisible, así las cosas, del escrito contentivo del recurso de invalidación que nos ocupa, observa esta alzada que la parte recurrente sólo acompañó junto a dicho recurso, copia certificada de las actuaciones que cursan en el cuaderno principal que por Resolución de Contrato de Arrendamiento e Indemnización de Daños y Perjuicios; Original del oficio N° 16F12-0330-2010, dirigido al apoderado judicial de los recurrentes, en fecha cuatro (04) de Mayo de 2.010, emanado de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual se negó el otorgamiento de copias simples de los folios ochenta y dos (82) al noventa y cinco (95) de la causa Nº 16f12-0735-09; y copia simple de informe pericial en relación al instrumento de compra venta de un inmueble, donde actúan como otorgantes A.T.E. y F.J.T.E.; evidenciándose de la profunda revisión del expediente que los recurrentes no acompañaron copia certificada de sentencia alguna en la cual se declarare la falsedad del instrumento protocolizado en fecha diecisiete (17) de Abril de 2.006, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, inscrito bajo el Nº 37, Tomo 16, de esa misma fecha, estableciéndose que en el presente juicio no existe una sentencia definitiva que haya adquirido la fuerza de la cosa juzgada; así como tampoco un acto que se le asemeje.

Siendo así que, no habiendo aportado los recurrentes a los autos, la referida copia certificada de la resolución judicial que declare la falsedad del instrumento, conjuntamente con el recurso cuya admisibilidad aquí se provee, se evidencia que la parte actora incumplió la citada carga procesal o los requisitos indispensables para que efectivamente proceda, por lo tanto el recurso de invalidación no es susceptible de ser admitido, lo cual será declarado en la parte dispositiva del presente fallo y así se establece,

De modo que, esta Alzada comparte el criterio sostenido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, respecto al auto de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2010, donde declaró inadmisible el Recurso de Invalidación incoado por los ciudadanos KHALIL KATAA AL-JABAL Y L.R.K.A., en consecuencia considera necesario esta alzada confirmar lo dictaminado por la A-quo, y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del niño, niña y adolescentes y Bancario, Del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta en fecha veintidós (22) de Octubre de 2010, por el Abogado en ejercicio R.A.L.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el número 32.028, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos KHALIL KATAA AL-JABAL Y L.R.K.A., contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, y del Transito, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre,

SEGUNDO

Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, y del Transito, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la declaró inadmisible el Recurso de Invalidación, en la presente causa, en consecuencia declara INADMISIBLE, el recurso de invalidación que presentara el abogado R.A.L.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el número 32.028, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos KHALIL KATAA AL-JABAL Y L.R.K.A..

No hay condenatoria en costas.-

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem.-

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.-

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de dos mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:00 pm, se publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

EXP: 10-4821

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACION

FAOM/NM/mmo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR