Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San Cristóbal, 09 de Febrero de 2009

198º y 149º

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 1C-10418/2008 seguida contra el imputado S.G.D.M., se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogada KHARINA H.C., Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público.

• ACUSADO: S.G.D.M., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 30/09/1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.425.546, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Rubio sector S.B., frente al preescolar de S.B., casa S/N, y/o Barrio 8 de Diciembre, calle principal, casa S/N, San C.E.T., 516.70.54.

• DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

• DEFENSOR: ABG. C.R., Defensora Publica.

CAUSA PETENDI

RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

En fecha 03 de Noviembre de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira se encontraban realizando labores de patrullaje por la carrera 6 con calle 5 y 6, cuando visualizaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, aligerando el paso y haciendo gestos con la mirada, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente encontrándole en su poder específicamente en la parte derecha de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver cañón corto, razón por la cual fue detenido preventivamente quedando identificado como D.M.S.G.; seguidamente al verificar el arma de fuego por el sistema SICOPOLT, informaron que la referida arma de fuego se encontraba solicitada según casa N° H830930, de fecha 21/10/2008, por la Sub Delegación de San Cristóbal por el delito de hurto genérico.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano S.G.D.M., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 30/09/1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.425.546, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Rubio sector S.B., frente al preescolar de S.B., casa S/N, y/o Barrio 8 de Diciembre, calle principal, casa S/N, San C.E.T., 516.70.54; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 17 de Diciembre de 2008, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra el ciudadano S.G.D.M., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:

  1. - Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

  2. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

  3. - Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

  4. - Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

    La Fiscal del Ministerio Público, Abogada KHARINA H.C., sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, donde le imputo al ciudadano S.G.D.M., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público.

    Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta policial de fecha 03 de Noviembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la que se deja constancia que el imputado fue aprehendido, el reporte del Sistema de Información Policial (SIIPOL), donde consta que el arma de fuego incautada esta solicitada por el delito de hurto, entre otros elementos de convicción.

    B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado S.G.D.M., como autor del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere la acusada, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

    IMPOSICIÓN DE LA PENA

    1. La pena a imponer a S.G.D.M., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es la siguiente:

  5. - El delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal.

  6. - El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal.

    Por cuanto nos encontramos ante una concurrencia real de delitos, esta Juzgadora debe tomar como pena a imponer, la pena del delito mas grave aumentada en con la mitad (1/2) del delito menos grave, siendo el caso en particular, considera esta Juzgadora el delito mas grave el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por la gravedad que puede implicar un porte de arma y sus consecuencias, no tomando la pena a imponer por cuanto el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevén ambos una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, en su termino medio.

    Ahora bien la pena a imponer a S.G.D.M., es la establecida en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual prevé una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, con el aumento de la mitad (1/2) de la pena prevista en el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, equivalente a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, (por el concurso real de delitos), quedando la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el articulo 88 del Código Penal.

    Finalmente por cuanto el acusado S.G.D.M., admitió su responsabilidad y los hechos que le fueron imputados en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, esta Juzgadora rebaja la mitad (1/2) de la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, quedando la pena total a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE,

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del imputado S.G.D.M., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 30/09/1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.425.546, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Rubio sector S.B., frente al preescolar de S.B., casa S/N, y/o Barrio 8 de Diciembre, calle principal, casa S/N, San C.E.T., 516.70.54, por la presunta comisión de los delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.

SEGUNDO

ADMITIDA LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS contra el imputado S.G.D.M., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 30/09/1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.425.546, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Rubio sector S.B., frente al preescolar de S.B., casa S/N, y/o Barrio 8 de Diciembre, calle principal, casa S/N, San C.E.T., 516.70.54, lo que le confiere certeza a lo hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este Tribunal CONDENA a S.G.D.M., ya identificado a la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS DE PRISION, como autor responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.-

TERCERO

EXONERAR a S.G.D.M., del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.-

CUARTO

MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado S.G.D.M., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 30/09/1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.425.546, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Rubio sector S.B., frente al preescolar de S.B., casa S/N, y/o Barrio 8 de Diciembre, calle principal, casa S/N, San C.E.T., 516.70.54, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en el Centro Penitenciario de Occidente.-

QUINTO

Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.-

En San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009).

Cópiese y cúmplase,

ABG. L.F. ALCEDO

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. R.J. CHACON PACHECO

Secretario

CAUSA PENAL Nº 1C-10418-08

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