Decisión nº 1045 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA N° 1045

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1996-000044

ASUNTO ANTIGUO: 1432

VISTOS

con los Informes de ambas partes.

En fecha 27 de marzo de 1996, el ciudadano M.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.191.603, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente KHASANA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Federal y Estado Miranda, bajo el N° 14, Tomo 48-A, de fecha 25 de noviembre de 1964, e inscrito en el Registro de Información Fiscal J-00044700-4, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico, contra la Resolución identificada con las siglas y números HGJT-A-2664, de fecha 16 de junio de 1999, emitidas por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del SENIAT, la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto y contra el acto administrativo contenido en las Resoluciones Culminatorias de Sumario Nros. SAT-GRTIRC-DSA-95-I-000498 y SAT-GRTIRC-DSA-95-I-000499 ambas de fecha 30 de octubre de 1995, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos desde el 01-01-1990 al 31-12-1990 y desde el 01-01-1991 al 31-12-1991, emitidas por las siguientes cantidades:

Ejercicio Impuesto Multa Intereses Compensatorios

01-01-1990

al

31-12-1990

Bs. 446.238,00

Bs. 468.550,00

Bs.182.363,00

01-01-1991

al

31-12-1991

Bs. 341.701,00

Bs. 358.786,00

Bs.98.638,00

El 06 de abril de 2001, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 10 de abril de 2000, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1432, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT y a la contribuyente KHASANA, C.A.

En fecha 13 de abril de 2000, la abogada O.F., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, consignó documento poder, Resolución N° HGJT-A-2664 del 16 de junio de 1999, Registro Mercantil donde consta la representación legal de la empresa y copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 15 de mayo de 1991.

El 18 de abril de 2000, se dictó auto agregando los documentos anteriormente señalados.

En fecha 16 de mayo de 2000, el abogado W.U., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, solicitó que se ordene practicar notificaciones.

Mediante diligencia presentada en fecha 16 de mayo de 2000, el abogado W.U., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 3.464, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente KHASANA, C.A, se dio por notificado del presente recurso contencioso tributario.

En fecha 19 de mayo de 2000, se dictó auto agregado diligencia de fecha 16 de mayo de 2000.

El 25 de mayo de 2000, los abogados O.F. y W.U., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente, solicitan la prescripción de las sanciones impuestas.

Así, el ciudadano Contralor General de la República, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT y el ciudadano Procurador General de la Republica fueron notificados en fecha 03/05/2000, 17/05/2000 y 23/05/2000, respectivamente, siendo consignadas todas las boletas de notificación el 26/06/2000.

Por medio de sentencia interlocutoria N° 115/2000 de fecha 12 de julio de 2000, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2000, se declara la causa abierta a pruebas y en fecha 1° de noviembre de 2000, se dictó auto dejando constancia que ninguna de las partes presentaron escritos de pruebas y se fija el lapso de quince (15) días de despacho para que tenga lugar el acto de informes.

El 23 de noviembre 2000, la abogada C.C.S., inscrita en el Inpreabogado N° 76.654, actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, e igualmente el abogado W.U., apoderado judicial de la contribuyente presentaron escrito de informes, siendo agregados al expediente judicial a través de auto de fecha 27 de noviembre de 2000, así mismo se fijó ocho (08) días de despacho para presentar las observaciones a los mismos.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2000, se dejó constancia que ninguna de las partes concurrió al acto de observaciones a los informes.

En fecha 09 de febrero de 2009, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y cartel de notificación para la decisión de la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 26 de septiembre de 1994, fueron levantadas las Actas Fiscales Nros. HRC-1-052-1335 y HRC-1-1052-1336, ambas de fecha 26 de septiembre de 1994 para los periodos fiscales de 1990 y 1991, respectivamente, en donde se formularon reparos a las Declaraciones Definitivas de Rentas Nros. 010244-J y 035246-J, presentadas en fecha 30/04/1991 y 30/06/1992, correspondiente a los ejercicios 1990 y 1991, respectivamente, por los montos de Bs. 375.000,00 y Bs. 425.000,00.

Posteriormente la Administración Tributaria, procedió a determinar un impuesto, multa e intereses compensatorios, por las siguientes cantidades:

Ejercicio Impuesto Multa Intereses Compensatorios

01-01-1990

al

31-12-1990

Bs.468.550,00

Bs. 446.238,00

Bs.182.363,00

01-01-1991

al

31-12-1991

Bs. 341.701,00

Bs. 358.786,00

Bs.98.638,00

En fecha 21 de febrero de 1996, la contribuyente KHASANA, C.A., es notificada de las Resoluciones Nros. SAT-GRTIRC-DSA-95-I-000498 y SAT-GRTIRC-DSA-95-I-000499 ambas de fecha 30 de octubre de 1995, correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos desde el 01/01/1990 al 31/12/1990 y desde el 01/01/1991 al 31/12/1991.

En fecha 27 de marzo de 1996, el ciudadano M.C., titular de la Cédula de Identidad N° 6.191.603, actuando en representación de la contribuyente KHASANA, C.A., interpuso recurso jerárquico subsidiariamente al recurso contencioso tributario. En fecha 16 de octubre de 1996, la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dicta Resolución N° HGJT-A-2664, mediante la cual declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto subsidiariamente al recurso contencioso tributario y remite en fecha 05 de abril de 2000 a esta Jurisdicción su decisión junto con el expediente administrativo.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El representante de la contribuyente KHASANA, C.A, señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación

La representación de la contribuyente arguye que “las objeciones realizadas por esa administración a las declaraciones de rentas se señalan para los ejercicios fiscales 01-01-90 al 31-12-90 y 01-01-91 al 31-12-91, resoluciones que mencionan que mi representada no presentó los documentos o comprobantes que avalan los gastos declarados, que se señalan en dicha resolución; ahora, si bien es cierto que mi representada no pudo comprobar dichos gastos, por no encartar o presentar a tiempo los respectivos comprobantes, hechos que nos obligan a aceptar la determinación de impuestos a pagar realizada por la administración, no es menos cierto que debemos descartar nuestra inconformidad, con la manera en que fue realizada dicha determinación, por cuanto se viola de una manera arbitraria nuestros derechos, al aplicar normas que no estaban vigentes para la fecha en que supuestamente se cometió la infracción fiscal, tal como lo es la actualización monetaria, normativa que empezó a regir en el mes de julio de 1994”.

Aduce al respecto que “la vigencia de las normas, sobre violaciones a la normativa tributaria, de acuerdo con el código tiene dos alternativas, primero, si las nuevas normas incrementaran las penas, entrará a regir después del termino previo que ella misma debe fijar, conforme a lo establecido en el artículo 9, para la ley tributaria en general. Y solo regirá para las infracciones que se cometan a partir del momento en que entre vigencia; y en segundo término, si la nueva norma reduce las penas, tendrá carácter retroactivo respecto de todas aquellas situaciones en las cuales no se haya dado aun cumplimiento a la sanción. Así por ejemplo, una multa decretada pero no cancelada, deberá reducirse o eliminarse de conformidad con lo dispuesto por la nueva disposición favorable”.

Inadmisibilidad del Recurso Jerárquico. Arguye respecto a este punto la representación de la contribuyente que “el proceder de la Administración Tributaria no se ajusta a los preceptos y procedimientos legalmente establecidos, ya que la inadmisibilidad del Recurso ejercido subsidiariamente se basa en el argumento de no acompañar los recaudos originales que comprueben la legitimidad de la representación, hecho éste que no anula, ya que se pudo probar que el ciudadano M.C.S. cédula de identidad No. 6.191.603 es la misma persona que representa a la empresa y es quien firma conjuntamente con el fiscal actuante las Actas Fiscales levantadas, instrumentos legales que gozan de presunción de veracidad. Así lo ha sostenido en forma reiterada nuestra Jurisprudencia, al afirmar que la Actas Fiscales dan plena fe de su contenido, y no habiendo sido desvirtuado por la instrucción del sumario administrativo queda firme la legitimación de la firma de la Actas Fiscales”.

Prescripción Breve de Sanción Tributaria. Referente a este punto alega que “Es totalmente procedente el alegato de la prescripción breve de las sanciones tributaria, de conformidad con el Artículo 77, Numeral 2 del Código Orgánico Tributario y todo ello en virtud a los siguientes razonamientos: De conformidad con lo establecido en el Artículo 55 del citado Código, la prescripción de las sanciones queda suspendida a partir de la fecha de interposición del Recurso Jerárquico, en el presente caso, es en fecha 27-03-96, hasta 60 días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tacita o expresa, sobre los mismos. La decisión administrativa es de 4 meses, conforme así lo establece el Artículo 170 ejusdem, por lo que en fecha 27-09-96 culmina el lapso de suspensión y comienza a correr de nuevo la prescripción de las sanciones impuestas, que en el presente caso, se observa que la Administración tuvo conocimiento de la infracción cometida en fecha 30-10-95, cuando emite la Resolución del Sumario Administrativo, y habiendo notificado en fecha 19-08-99, la Resolución No. HGJT-A-2664 de fecha 16-06-99, han transcurrido 2 años, 10 meses y 22 días, lapso éste mayor al previsto en el ya citado Artículo 77 Numeral 2 del Código Orgánico Tributario”.

Actualización Monetaria. Fundamenta que “La Administración Tributaria mediante las Resoluciones del Sumario Administrativo identificadas en autos, ordena la liquidación de la actualización monetaria del impuesto omitido así como el pago de los intereses compensatorios del 12% anual, contado a partir del plazo para presentar las declaraciones de rentas correspondientes a los ejercicios fiscalizados 1990 y 1991 hasta la fecha de notificación de las Actas Fiscales”.

Eximente de Imposición de la Sanción. La representación de la contribuyente esgrime que “Esta solicitud debe tomarse en cuenta por tratarse de sanciones de reparos que han sido determinados con fundamento exclusivo de los datos consignados en las declaraciones de rentas presentadas, y es evidente, por lo tanto, la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria”.

Finalmente el representante judicial de la recurrente alega que se” declare la nulidad de las resoluciones fiscales SAT-GRTIRC-DSA-95-1-0499 y SAT-GRTIRC-DSA-95-1-0498 de fecha 30-10-95, levantadas en contra de mi representada”.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

Por su parte la abogada C.C.S., representante del Fisco Nacional, alegó en su escrito de informes lo siguiente:

Que “ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de todas y cada una de las actuaciones fiscales que conforman el fundamento y razón de la litis planteada y rechazada los alegatos contenidos en el escrito recursorio, y a los fines de la celeridad procesal los da aquí por reproducidos y, para desvirtuar los alegatos de nulidad, pasa a exponer los fundamentos de su defensa con relación a las cuestiones planteadas por la recurrente”.

Continua argumentado que el “Recurso Jerárquico impugnado, el presunto representante de la contribuyente, el ciudadano M.C., únicamente firma el escrito, sin que conste en el respectivo expediente administrativo probanza alguna que permitiera a la Gerencia Jurídico Tributaria, comprobar que efectivamente el ciudadano en referencia tenia la legitimación para representar a la empresa recurrente y ser, por ende, persona capaz para recurrir de la Resolución objeto del Recurso Jerárquico; asimismo, no acompañó al escrito recursorio original o copia certificada del Acta Constitutiva o documento Poder, a través del cual se constate fehacientemente su titularidad e interés legitimo para actuar e intentar el mencionado recurso ”.

Sostiene que “el representante judicial de la contribuyente, consigna los mencionados recaudos, lo que a todas luces no desvirtúa que en la oportunidad de presentar el escrito jerárquico no se hubiere dejado constancia de que se consignó copia certificada del referido Poder y/o Registro Mercantil, pues de ser así, el recurrente estaba obligada consignar a los autos, el sello original de la Administración como prueba fehaciente de sus afirmaciones, (dicho sello hubiese indicado que la copia simple fue confrontada con su original). Por el contrario, tal consignación en sede jurisdiccional, confirma la omisión al ejercer el recurso administrativo, pero no subsana su error”.

Continua alegando que “no basta la existencia de un interesado que alegue la legitimación, sino que es preciso que acredite tener esa cualidad para actuar en el proceso de que se trate, es decir, tiene que ser la persona concreta, con facultad para reclamar o impugnar una decisión administrativa. Todo sujeto que pretenda ejercer el recurso jerárquico debe contar con la cualidad suficiente para representar al contribuyente a quien está dirigido el acto impugnado, y al no haber cumplido el recurrente con este requerimiento, ha incurrido en los supuestos de inadmisibilidad del mismo”.

Así mismo arguye que “el sujeto que dice que debe actuar en nombre de otra persona, sea natural o jurídica, debe comprobar la legitimidad de su actuación, por cuanto sería inconcebible que administrados sin vinculo jurídico previo con la Administración, como es el caso de los interesados legítimos según lo expuesto, pudieran impugnar una decisión administrativa con el solo fundamento de su especial y personal situación de hecho frente a la actuación administrativa, en tanto que las personas vinculadas al ente administrativo por una relación (contrato, concesión permiso o autorización) jurídica previa y nítidamente establecida – caso de los titulares de derechos subjetivos – quedaran inermes frente a la ilegitimidad contenida en esa misma actuación. En otras palabras, los recursos deben ser ejercidos por los titulares de derechos subjetivos administrativos o por los titulares de un interés legitimo, personal y directo en la anulación del acto que se considere viciado de ilegalidad o lesivo a sus intereses”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la accionante y por la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si el recurso jerárquico interpuesto por la empresa recurrente es inadmisible por falta de legitimación activa.

ii) Si opera la prescripción respecto de la obligación tributaria, por el periodo comprendido entre el año 1990 y 1991.

iii) Por ultimo si resulta ajustado a derecho la determinación de los intereses compensatorios.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda.

En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2000, el cual cursa al folio 102 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo).

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional

. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero).

Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia esta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

En este sentido, se observa de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, que la contribuyente fue notificada en fecha 21 de febrero de 1996 de las Resoluciones Culminatorias del Sumario Nros. SAT-GRTIRC-DSA-95-I-000498 y SAT-GRTIRC-DSA-95-I-000499 ambas de fecha 30 de octubre de 1995, contra las cuales ejerció el recurso jerárquico, el cual fue declarado Inadmisible, mediante Resolución N° HGJT-A-2664 de fecha 16 de junio de 1999, dictada por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Posteriormente el lapso de prescripción se suspendió –conforme lo dispuesto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario–, con la interposición del recurso contencioso tributario ejercido de forma subsidiaria en fecha 27 de marzo de 1996, contra la referida Resolución, siendo recibido dicho recurso por esta jurisdicción en fecha 05 de abril de 2000.

Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 27 de noviembre de 2000, fijando de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso en fecha 12 de febrero de 1999, se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta días de despacho, vale decir, hasta el día 26 de mayo de 1999, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario el cual disponía:

Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho

.

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 27 de mayo de 1999, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del día 12 de diciembre de 2000 hasta el día 25 de mayo de 2009, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por 08 años, 5 meses y 25 días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación accesoria.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de la obligación tributaria impuesta por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales se discriminan a continuación:

Ejercicio Impuesto Multa Intereses Compensatorios

01-01-1990

al

31-12-1990

Bs. 468.550,00

Bs. 446.238,00

Bs.182.363,00

01-01-1991

al

31-12-1991

Bs. 341.701,00

Bs. 358.786,00

Bs.98.638,00

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a la sociedad mercantil KHASANA, C.A, a través de la Resolución N° HGJT-A-2664, de fecha 16 de junio de 1999, por las cantidades que se detallen a continuación:

Ejercicio Impuesto Multa Intereses Compensatorios

01-01-1990

al

31-12-1990

Bs. 468.550,00

Bs. 446.238,00

Bs.182.363,00

01-01-1991

al

31-12-1991

Bs. 341.701,00

Bs. 358.786,00

Bs.98.638,00

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante KHASANA, C.A de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veintiséis (26) del mes de junio de dos mil nueve (2009), siendo las tres de tarde (3:00 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO: AF47-U-1996-000044

ASUNTO ANTIGUO: 1432

LMCB/JLGR/rijs

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