Decisión nº 47 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No.: 47.

Expediente: 18746.

Parte demandante: ciudadana Khaterine C.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.569.495, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderada judicial: abogada M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336.

Parte demandada: ciudadano R.J.K.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.153.530, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Niña beneficiaria: (nombre omitido conforme al artículo 65 de la LOPNNA), de un (1) año y diez (10) meses de edad.

Motivo: Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Khaterine C.V.C., ya identificada, en contra del ciudadano R.J.K.H., ya identificado, en beneficio de la niña (nombre omitido conforme al artículo 65 de la LOPNNA).

Narra la solicitante que de la relación que mantuvo con el ciudadano R.J.K.H., procrearon una (1) hija que lleva por nombre (nombre omitido conforme al artículo 65 de la LOPNNA); asimismo, que el prenombrado ciudadano cuenta con un trabajo que le proporciona los recursos suficientes para garantizar el derecho de alimentos y manutención de su hija, no obstante, no le proporciona las condiciones mínimas de subsistencia en pro de brindarle un nivel de vida adecuado, cubriendo las necesidades básicas, entre estas: alimentos, educación, vestimenta, transporte, entre otros.

Por auto dictado en fecha 07 de junio de 2011, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y la admitió por cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano R.J.K.H., antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En la misma fecha se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano R.J.K.H., quien se desempeña como asistente administrativo en el Instituto Universitario Maracaibo, sobre los siguientes conceptos: a) veinte por ciento (20%) del sueldo o salario mensual; b) veinte por ciento (20%) por concepto utilidades o remuneración especial de fin de año; c) veinte por ciento (20%) anual de las vacaciones o bono vacacional; d) cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, en caso de que el demandado de autos goce de estos beneficios; e) treinta por ciento (30%) de los cesta ticket; f) cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomisos, y cualquier otra cantidad que pudiera corresponder al mismo en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pudiera dar fin a su relación laboral.

Para la ejecución de dichas medidas de embargo se ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 16 de junio de 2011, fue agregada la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializa.T. (30ª) del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2011, la parte actora otorgó poder apud acta a la abogada M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336.

Se evidencia en la pieza de medidas, que en fecha 20 de junio de 2011, fueron agregadas a las actas las resultas emitidas por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como constancia de haber ejecutado las medidas decretadas por este Tribunal.

En fecha 11 de julio de 2011, fue agregada la boleta donde consta la citación del ciudadano R.J.K.H..

Por medio de acta de fecha 14 de julio de 2011, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados por el Tribunal para llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, el mismo no pudo realizarse debido a la incomparecencia de ambas partes.

Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas por el Tribunal a través de auto de igual fecha.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

PUNTO PREVIO

DE LA CONFESIÓN FICTA

En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento LOPNA (1998), debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.

En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano R.J.K.H., quedó citado efectivamente el día 11 de julio de 2011, fecha en la que se agregó a las actas la respectiva boleta, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 14 de julio de 2011, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1998).

Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), la parte actora acompañó a la solicitud con la siguiente prueba documental:

  1. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada de la partida de nacimiento No. 7, correspondiente a la niña (nombre omitido conforme al artículo 65 de la LOPNNA), emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Militar de Maracaibo, parroquia J.d.Á.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 05 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Khaterine C.V.C. y la niña antes mencionadas, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la niña, así como la obligación que les deben las partes en este proceso a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem.

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte actora promovió la siguiente prueba a valorar:

  2. INFORMES:

    • Informe técnico parcial (social) contentivo de las condiciones socio – económicas del entorno de la niña (nombre omitido conforme al artículo 65 de la LOPNNA), elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 16 de septiembre de 2011, en respuestas al oficio signado bajo el No. 11-2401, el cual corre inserto del folio 20 al 26 del presente expediente, del que se desprenden las siguientes conclusiones: – Se trata de la niña (nombre omitido conforme al artículo 65 de la LOPNNA), de un (01) año de edad, procreada de la relación sentimental de sus padres R.J.K.H. y Khaterine C.V.C., la misma reside junto a su progenitora. – El presente juicio fue iniciado por la progenitora al solicitar la obligación de manutención en beneficio de su hija. – La progenitora se encuentra inactiva económicamente, genera ingresos que no les permiten cubrir sus necesidades económicas, manifiesta que las mismas son cubiertas por familiares maternos. – El inmueble que ocupan es tipo casa alquilada, ubicado en zona urbana residencial, construido con materiales sólidos y resistentes. La misma cuenta con condiciones aceptables de construcción y habitabilidad. – Fuentes de información coincidieron en manifestar que conocen a la misma, la cual ha observado que asiste debidamente a su hija con ayuda de la abuela materna. Desconocen referencia del caso que nos ocupa. – La progenitora Khaterine C.V.C., manifiesta que el monto ejecutado en la medida de embargo es bajo, el cual no le permite cubrir todas las necesidades de la niña. Desea que se establezca un monto del treinta por ciento (30%) del salario del progenitor fin de complementar las erogaciones de su cargo.

    Por ser este informe técnico parcial (social) el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da la LOPNA (1998) el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la LOPNA (1998), en virtud de que se aprecia el entorno socio-económico en el que se encuentra viviendo la niña de autos, siendo importante destacar que la relación ingresos – egresos del hogar donde reside la progenitora es desfavorable, ameritando ayuda de sus familiares para cubrir las erogaciones a su cargo.

    • Comunicación emanada del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, de fecha 13 de abril de 2012, en respuesta al oficio signado bajo el No. 11-2400, a través de la cual remite anexo a este Despacho capacidad económica del ciudadano R.J.K.H., titular de la cédula de identidad No. V-18.153.530, donde se indica que el referido ciudadano devenga un sueldo integral por la cantidad de dos mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 2.465,64), todo lo cual corre inserto del folio 27 al 29 del presente expediente. Por ser esta información requerida para constatar la capacidad económica del demandado de autos, este Sentenciador le confiere probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demanda no promovió prueba alguna a valorar.

    IV

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la niña (nombre omitido conforme al artículo 65 de la LOPNNA), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 2007).

    No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

    PARTE MOTIVA

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

    .

    La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y la niña (nombre omitido conforme al artículo 65 de la LOPNNA), por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su menor hija, brindándoles un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.

    Sin embargo, el progenitor quedó confeso al no promover medio de prueba alguno a los fines de demostrar que cumple con la obligación de manutención para con su hija la niña (nombre omitido conforme al artículo 65 de la LOPNNA), por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor de la misma, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por las partes en la oportunidad correspondiente.

    En cuanto a la capacidad económica del obligado alimentario, consta en actas, que se desempeña al servicio del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, lo que hace posible constatar la existencia de una relación laboral actual de la cual deviene su capacidad económica.

    Los cálculos para fijar la cuota de manutención los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado más no sus cargas familiares adicionales por no haberlas probado en juicio.

    En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en tres (3) partes iguales, producto de sumar la niña de autos más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres punto tres por ciento (33.3%) de su salario para su hija. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Khaterine C.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.569.495, en contra del ciudadano R.J.K.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.153.530. Así se declara.-

En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado y las necesidades de la niña de autos, se fijan las siguientes cantidades:

  1. FIJA como obligación de manutención mensual para la niña de autos, el treinta y tres punto tres por ciento (33.3%) del salario mensual que devenga el ciudadano R.J.K.H., producto de su relación laboral.

  2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el veinte por ciento (20%) del salario mensual que devenga el ciudadano R.J.K.H., producto de su relación laboral a los fines de cubrir los gastos relativos al disfrute de vacaciones, nuevo año escolar, útiles y lista escolar de la niña (nombre omitido conforme al artículo 65 de la LOPNNA).

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el treinta y tres punto tres por ciento (33.3%) de las utilidades o bonificación especial de fin de año que le correspondan al ciudadano R.J.K.H., a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina, año nuevo y juguete navideño de la niña (nombre omitido conforme al artículo 65 de la LOPNNA).

  4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a la niña (nombre omitido conforme al artículo 65 de la LOPNNA) (Vid. Artículo 41 LOPNNA, 2007).

  5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 07 de junio de 2011, en contra del ciudadano R.J.K.H., ejecutadas por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 15 de junio de 2011.

  6. Para garantizar las pensiones futuras de la niña de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de dieciocho (18) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, monto que deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.

  7. De conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la LOPNA (1998), que establece que el Juez, para asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, puede ordenar la retención de la cantidad fijada y que sean entregadas directamente a la persona que se indique; la obligación de manutención ordinaria y extraordinarias, fijadas en los numerales 1, 2 y 3, serán retenidas por el patrono al demandado y entregadas directamente a la ciudadana Khaterine C.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.569.495 o enviadas mediante cheque de gerencia a este Tribunal, por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de agosto y diciembre de cada año respectivamente. La retención en caso de que cese la relación laboral, para garantizar obligaciones de manutención futuras, será enviada, en su oportunidad, en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en cuyo caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de la niña de autos y a la orden del Tribunal.

    Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el progenitor reciba aumentos salariales.

    Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal más no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

    No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,

    Abg. G.A.V.R.A.. C.V.

    En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No. 47 en la carpeta de Sentencias Definitivas de Causas llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2012. La secretaria.

    GAVR/maryo.-*

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

    Maracaibo, 23 de mayo de 2012

    202º y 153º

    BOLETA DE NOTIFICACIÓN

    SE HACE SABER:

    A la ciudadana Khaterine C.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.569.495 y/o su apoderado judicial, que este Tribunal por resolución de esta misma fecha dictó sentencia en el juicio de Obligación de Manutención, intentado por su persona en contra del ciudadano R.J.K.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.153.530, declarando:

    CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Khaterine C.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.569.495, en contra del ciudadano R.J.K.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.153.530. Así se declara.-

    En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado y las necesidades de la niña de autos, se fijan las siguientes cantidades:

  8. FIJA como obligación de manutención mensual para la niña de autos, el treinta y tres punto tres por ciento (33.3%) del salario mensual que devenga el ciudadano R.J.K.H., producto de su relación laboral.

  9. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el veinte por ciento (20%) del salario mensual que devenga el ciudadano R.J.K.H., producto de su relación laboral a los fines de cubrir los gastos relativos al disfrute de vacaciones, nuevo año escolar, útiles y lista escolar de la niña (nombre omitido conforme al artículo 65 de la LOPNNA).

  10. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el treinta y tres punto tres por ciento (33.3%) de las utilidades o bonificación especial de fin de año que le correspondan al ciudadano R.J.K.H., a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina, año nuevo y juguete navideño de la niña (nombre omitido conforme al artículo 65 de la LOPNNA).

  11. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a la niña (nombre omitido conforme al artículo 65 de la LOPNNA) (Vid. Artículo 41 LOPNNA, 2007).

  12. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 07 de junio de 2011, en contra del ciudadano R.J.K.H., ejecutadas por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 15 de junio de 2011.

  13. Para garantizar las pensiones futuras de la niña de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de dieciocho (18) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, monto que deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.

  14. De conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la LOPNA (1998), que establece que el Juez, para asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, puede ordenar la retención de la cantidad fijada y que sean entregadas directamente a la persona que se indique; la obligación de manutención ordinaria y extraordinarias, fijadas en los numerales 1, 2 y 3, serán retenidas por el patrono al demandado y entregadas directamente a la ciudadana Khaterine C.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.569.495 o enviadas mediante cheque de gerencia a este Tribunal, por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de agosto y diciembre de cada año respectivamente. La retención en caso de que cese la relación laboral, para garantizar obligaciones de manutención futuras, será enviada, en su oportunidad, en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en cuyo caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de la niña de autos y a la orden del Tribunal.

    Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el progenitor reciba aumentos salariales.

    Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal más no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

    Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

    El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio),

    Abg. G.A.V.R.

    FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO. LA NOTIFICADA

    GAVR/maryo.-*

    Exp. 18746.

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

    Maracaibo, 23 de mayo de 2012

    202º y 153º

    BOLETA DE NOTIFICACIÓN

    SE HACE SABER:

    Al ciudadano R.J.K.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.153.530 y/o su apoderado judicial, que este Tribunal por resolución de esta misma fecha dictó sentencia en el juicio de Obligación de Manutención, intentado en su contra por la ciudadana Khaterine C.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.569.495, declarando:

    CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Khaterine C.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.569.495, en contra del ciudadano R.J.K.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.153.530. Así se declara.-

    En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado y las necesidades de la niña de autos, se fijan las siguientes cantidades:

  15. FIJA como obligación de manutención mensual para la niña de autos, el treinta y tres punto tres por ciento (33.3%) del salario mensual que devenga el ciudadano R.J.K.H., producto de su relación laboral.

  16. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el veinte por ciento (20%) del salario mensual que devenga el ciudadano R.J.K.H., producto de su relación laboral a los fines de cubrir los gastos relativos al disfrute de vacaciones, nuevo año escolar, útiles y lista escolar de la niña (nombre omitido conforme al artículo 65 de la LOPNNA).

  17. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el treinta y tres punto tres por ciento (33.3%) de las utilidades o bonificación especial de fin de año que le correspondan al ciudadano R.J.K.H., a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina, año nuevo y juguete navideño de la niña (nombre omitido conforme al artículo 65 de la LOPNNA).

  18. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a la niña (nombre omitido conforme al artículo 65 de la LOPNNA) (Vid. Artículo 41 LOPNNA, 2007).

  19. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 07 de junio de 2011, en contra del ciudadano R.J.K.H., ejecutadas por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 15 de junio de 2011.

  20. Para garantizar las pensiones futuras de la niña de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de dieciocho (18) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, monto que deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.

  21. De conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la LOPNA (1998), que establece que el Juez, para asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, puede ordenar la retención de la cantidad fijada y que sean entregadas directamente a la persona que se indique; la obligación de manutención ordinaria y extraordinarias, fijadas en los numerales 1, 2 y 3, serán retenidas por el patrono al demandado y entregadas directamente a la ciudadana Khaterine C.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.569.495 o enviadas mediante cheque de gerencia a este Tribunal, por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de agosto y diciembre de cada año respectivamente. La retención en caso de que cese la relación laboral, para garantizar obligaciones de manutención futuras, será enviada, en su oportunidad, en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en cuyo caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de la niña de autos y a la orden del Tribunal.

    Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el progenitor reciba aumentos salariales.

    Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal más no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

    Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

    El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio),

    Abg. G.A.V.R.

    FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO. EL NOTIFICADO

    GAVR/maryo.-*

    Exp. 18746.

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