Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.01

Los Teques, 14 de Mayo de 2007

PARTE ACTORA: Se inició el procedimiento en vista a la remisión de las actuaciones administrativas hecha por el C.d.P.d.m.G. del estado Miranda, sostenidas en juicio por la Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, quien actúa en defensa de los derechos del niño (Identidad Omitida).

DEFENSA TÉCNICA: La propia Representación Fiscal.

PARTE ACCIONADA: KHATERINE SÁNCHEZ, venezolana, adolescente para la fecha de inicio del juicio, actualmente mayor de edad, no cedulada.

DEFENSA JUDICIAL: DR. C.G., en su carácter de Defensor Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN

I

Se inició el presente asunto en fecha 17.02.04, con ocasión a la remisión de las actuaciones administrativas iniciadas por el citado C.d.P., por escrito obrante al folio 1, alegando que “...comparece voluntariamente…Marlene C.M. Osorio…a los fines de manifestar…la ciudadana K.C.S., adolescente de…15 años de edad, me dejó a su pequeño hijo (Identidad Omitida), desde hace mas de…15 días, cuando me lo dejo me dijo que se lo tuviera porque no tenía alimentos para darle, que se lo bañara y demás…me lo entregó lleno de pupo y orinado, estaba quemado por el desaseo. Luego anteanoche fue a pedirme el niño y se lo di, pero a la hora me lo regreso…acompañada de su hermana mayor, que se llama B.L., en ese momento me dijeron que me quedara con el porque Kheterinne consume drogas, andaba sucia y ninguna de las dos tienen como tenerlo…Esa familia es toda consumidora de drogas...” (SIC). Con dicho escrito promovió prueba documental consistente en copia del expediente administrativo No.0100-03 (F.1 al 31).

En fecha 08.03.04, se admitió la solicitud, dejándose constancia el 10.03.04, de la imposibilidad de oír al niño por su corta edad, consignando el alguacil la boleta de citación cumplida el 27.11.03, dejando constancia la ciudadana jueza temporal que oyó al accionado el 30.11.03, misma fecha en que fue oída la cuidadora, quien nuevamente fue oída el 29.04.04, pidiendo que, cuando se estudie la posibilidad para la adopción, le den el niño a YASMIN, que es u prima, y a su esposo J.C.B., por ser ellos quienes la han ayudado con el niño en todo, además de que no pueden tener bebes y viven en Antemano e, igualmente, fue oída el 22.06.04, manifestando que le entregó el niño a su p.Y. porque no esta en posibilidad de mantenerlo, por lo que, por cuanto le dijeron que ella no podía haber entregado el niño directamente a otra persona, comparece a entregarlo al tribunal, para que el Tribunal estudie entregarlo a su prima, por lo que, vista la solicitud, se ordenó la protección inmediata de emergencia del niño en la entidad Casa Hogar la Morita; recibiéndose el 25.05.04, la información requerida al CNE, sobre el lugar de residencia de la madre de la adolescente accionada, ordenándose librar la citación a ésta el 31.05.04, la cual fue consignada debidamente cumplida el 22.06.04 (F.32, 34, 35, 38, 43, 45, 64, 65).

En fecha 25.06.04, se consigno resultas de la evaluación social ordenada en el hogar de la cuidadora designada por el C.d.P., concluyendo el Trabajador Social J.G., en que, para la fecha de la evaluación, el niño pernocta con otra persona allegada a la ciudadana M.M.; procediendo la adolescente demandada a contestar la misma en fecha 28.06.04, alegando que la llevo al tribunal la pareja que esta afuera esperándola, pero no sabe como se llaman, se los presentó la señora M.M., que la pareja le dijo que querían tener al niño porque ya le habían comparado la cama y todas sus cosas y le dijeron que ella tenía que venir a firmar para que les dieran el niño a ellos; que no se va a hacer ninguna prueba y le gustaría tener al niño pero no puede, que el padre de su hijo se llama WINDER A.V.S. y viven en la misma dirección; que consume marihuana y su marido también, toma alcohol y también toma alcoholo su mamá COROMOTO MELANIA; que consume desde los 13 años; que ella quedó en darle el niño a los muchachos que estaban afuera; que cuando estaba embarazada consumía, pero no sabe si el niño nació con alguna anomalía; en el mismo acto la Defensora de la accionada promovió como prueba de informes a recabar de la Dirección de Registro Civil y Electoral del municipio Guaicaipuro de este estado, evaluación psiquiatrica de su defendida; rechazo el escrito por cuanto cuando entregó al niño no estaba sucio, estaba solo un poco quemado y no estaba lleno de pupú; que WINDER ha sido su único marido y lo único que ella quiere es que sufijo este bien y tenga todo lo que necesita (F.66 al 71, 73 al 75).

En fecha 28.06.04, se ordenaron distintas diligencias con vista a la contestación producida, siendo consignado el informe sobre la evaluación psicológica ordenada a la adolescente, suscita por la Psicóloga R.F., del equipo multidisciplinario de esta Sala de Juicio, concluyendo que se le apreciaron indicadores que permiten establecer, que esta desarrollando enfermedad mental derivada del consumo de drogas altamente tóxicas (piedra); su deterioro físico y psíquico es evidente; refleja retardo intelectual y estancamiento del desarrollo de los procesos cognitivos, desarrollo emocional estancado, aplaneamiento afectivo, se irrita con facilidad, nivel de tolerancia a la espera bajo, no logra vincularse adecuadamente con el medio ambiente, no refleja sentimientos maternales por su hijo y se niega a tenerlo con ella, concluyendo que no se le considera apta para asumir la guarda de su hijo, sugiriendo la colocación familiar en personas idóneas (F.76, 77 al 82).

En fecha 24.08.04, el ciudadano J.C.B., consignó copia certificada de la partida de nacimiento del niño (Identidad Omitida), el cual fue inscrito en el Registro civil el 13.08.04, a fin de que le hicieran entrega del mismo; dictándose auto el 26.08.04, declarando improcedente la solicitud (F.88 al 92, 94-1ra pieza).

En fecha 13.09.04, la Trabajadora Social del mismo equipo, LIC. MILDRED BLANCO, consignó informe sobre las resultas de la evaluación social ordenada en el hogar de la madre del niño, concluyendo que el ambiente físico ambiental no ofrece ningún tipo de abrigo y protección al niño, hogar depauperado, la madre no tiene condiciones morales, ni materiales para hacerse cargo de su hijo, la abuela materna esta de acuerdo que el ciudadano J.C.B. se haga cargo del niño, a quien se aprecio socialmente sano (F.105 al 110).

En fecha 20.09.04, la Dirección de registro Civil y Electoral de Personas del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, informo sobre la no presentación de la madre del niño, siendo oído el ciudadano J.C.B., en fecha 05.10.04, manifestando estar dispuesto a hacerse la prueba de ADN, siendo autorizado, el 05.10.04, a visitarlo en la entidad, consignando la Trabajadora Social O.G., en fecha 16.11.04, el informe sobre las resultas de la evaluación social del ciudadano J.C.B., concluyendo que se percibió desconcertado, nervioso e inquieto durante la entrevista, haciendo el intento de demostrar preocupación por el niño (F.119, 132, 135, 147 al 160-1ra pieza).

En fecha 17.11.04, fue oído el ciudadano WINDER A.V.S., manifestando que ya no vive con la adolescente porque ella consume muchas drogas y ya él no consume, que vivió con ella desde que tenía 13 años y se dejaron un año atrás, que ellos concibieron y ella parió un niño varón, pero él no lo había podido presentar porque estaba preso por hurto y cuando salio no lo hizo por otros problemas, que ella le dio el niño a una señora vecina de ellos; que después se apareció el señor que ahora dice que es el padre y que no es el padre del niño, porque el padre es él, que se apareció ese señor y hablaba con la mamá de su hijo, hablaban el señor y su esposa y la que era su mujer, pero él desconocía de que, no sabe si fue que la engañaron, porque después que ella hablaba con ellos ella llegaba con real y consumía drogas, hasta que un buen día cuando el niño ya estaba por tribunales, se fue con ese señor y lo presentó como hijo de ese señor y KHATERINE le dijo que lo había presentado como hijo de ese señor porque habíamos tenido problemas, ya que prácticamente se la pasa por ahí regalándose para consumir drogas; solicito recuperar a su chamo, pues él no tiene la culpa que ella lo haya presentado así, por lo que pidió le quiten el apellido de ese señor ya que no es su papá (F.161 y 162-1ra pieza).

En fecha 29.11.04, la LIC. O.G., dejó constancia de haberse trasladado con el niño, con el LIC. O.R., Director de la Casa Hogar, con el ciudadano WINDER VASQUEZ y con la adolescente KHATERINE SANCHEZ, a la colección demuestras en el CICPC para la prueba de ADN; igualmente, el Director de la citada Casa Hogar, al ser oído el niño el 08.12.04, informó que el presunto padre biológico solo compareció a visitar al niño 04 veces y después se perdieron, que él iba con la supuesta tía y recibió una llamada anónima diciéndole que JAZMIN era la pareja de J.C. (F.172, 174-1ra pieza).

En fecha 08.12.04, la Psicóloga R.F., consignó el informe sobre la evaluación psicológica practicada al ciudadano J.C.B., concluyendo que no se apreciaron elementos de desorden estructural, se torno nervioso y ansioso y trató de ofrecer una imagen positiva de sí mismo, con base en su conducta, actitud emocional y en función del contenido de sus relatos, los cuales fueron pocos consistentes, incongruentes y contradictorios en algunos aspectos, se infiere que el evaluado esta ocultando o suministrando información que pudiera no ser cierta con relación a su presunta paternidad (F.178 al 184-1ra pieza).

En fecha 24.05.05, luego de ratificar en distintas oportunidades oficio librado al CICPC. Se ordenó notificar al ciudadano J.C.B., a los fines de su comparecencia, así como, el 16.09.05, se ordenó convocar a la abuela paterna del niño por la inscripción de la madre de éste, así como recabar información de la Casa Hogar la Morita sobre las visitas al niño por el padre legal y oficiar a la Oficina del C.e. y al Programa Mi Familia para la postulación de una pareja, peticionando la Fiscal, en fecha 22.09.05, se decrete la colocación familiar a cualquier familia registrada en programa de colocación, dejándose constancia el 17.11.05, que la ciudadana M.C.C., no compareció a la audiencia; postulando el programa Mi Familia a la misma entidad de atención en que se protege al niño y la oficina del C.E. de derechos de este estado, a los cónyuges M.M. y I.H., para la protección del niño bajo colocación familiar (F.26, 41, 42, 67, 80 al 139-2da pieza).

En fecha 01.12.05, la jueza oyó a los citados cónyuges, recibiéndose el informe sobre la evaluación psicológica practicada a los ciudadanos M.M. y I.H., en fecha 06.12.05, concluyendo que no presentaron indicadores que pudieran inferir posible alteración mental o neurológica a descartar, no se observó alteración estructural psicológica, mostrando estabilidad emocional y familiar, por lo que se consideraron aptos para ejercer el rol de padres sustitutos; informando la Trabajadora Social y la Psicóloga del equipo multidisciplinario de este Tribunal sobre las resultas de la integración ordenada entre los citados ciudadanos y el niño (F.140, 145 al 152, 153-2da pieza).

En fecha 07.12.05, fue oída la ciudadana L.C.B.C., quien dijo ser tía materna del niño, afirmando que la localizó una visitadora de la Casa hogar la Morita, que ella no puede tener al niño, que el papá del niño es (Identidad Omitida), pero no sabe porque su hermana permitió que otra persona lo presentara como su hijo, que a ese señor ella no lo conoce, pero (Identidad Omitida) vivía con su hermana, incluso cuando salió embarazada de (Identidad Omitida) vivía con (Identidad Omitida), que ella de verdad es tía del niño, pero ahora no es posible que lo pueda tener, porque tiene un hijo de 04 años, vive con su hijo, su esposo y (Identidad Omitida), que otro hermano de ella fue adoptado; que su mamá M.C. tampoco vendrá, ni puede tener al niño, porque ella también tiene problemas de alcoholismo y drogadicción, aunque mas de alcohol, pero ahora es KHATERINE la que esta en su situación, que ciertamente KHATERINE no puede tener al niño, pero cuando esta bien dice que quiere rehabilitarse y tener al niño, que cuando ella la llama para que venga o esta durmiendo o le duele una muela, pero nunca quiere venir, que su hermana fue presentada en la Jefatura de los Teques, ya cumplió los 18 años, pero no ha querido sacarse la cédula (F.157-2da pieza).

En la misma fecha se oyó al ciudadano S.C.R., quien dijo ser tío del niño, afirmando que KHATERINE sabía que tenía que ir a la casa hogar para visitar al niño, pero no ha querido ir, que él piensa que ELVIS debería ser protegido en una familia mientras su hermana se recupera, pero ellos no puede tenerlo y su mamá tampoco, que le gustaría visitarlo si lo cuidan en una familia (F.159-2da pieza).

En fecha 07.12.05, el defensor de la ciudadana KHATERINE SANCHEZ, DR. C.G., se adhirió a la solicitud Fiscal de dictar medida provisional, así como solicitó se iniciara averiguación penal en relación al ciudadano J.C.B., por la presunta comisión del delito de Falso Testimonio y delitos contra la fe pública, en relación a la declaración hecha por éste de que el niño es su hijo, siendo que, desde el inicio se desprende que el niño fue entregado por la señora M.O., lo que motivo a que fuera protegido en la Casa hogar la Morita, para después aparecer el señor J.C.B., diciendo que lo reconoció como su hijo, siendo que tanto su defendida KHATERINE SANCHEZ, como el ciudadano WINDER, afirman que el niño es hijo de éste último; solicitando, además de otras evaluaciones, no se fije el acto oral hasta tanto se cuenten con las resultas de la prueba de ADN, por cuanto también debe serle protegido su derecho a la identidad biológica, con vista a determinar medidas de protección futuras en el hogar del que resulte realmente padre biológico (F.160-2da pieza).

En fecha 08.12.05, la Oficina de Adopciones remitió el informe de emparentamiento, así como informaron las resultas de tal emparentamiento las integrantes del equipo multidisciplinario el 08.12.05, por lo que se decretó la medida cautelar el 08.12.05. Así mismo, el 08.12.05, compareció la demandada, quien, debidamente asistida por su defensor manifestó, que la fue a buscar una persona de la casa hogar para traerla para acá y dijera que quería que le niño permaneciera en la entidad; que el papá de su hijo es (Identidad Omitida), lo que pasó es que J.C.B. le dijo que, si él lo presentaba lo iba a poder ver todos los días, pero que él no es el papá del niño, que el papá del niño es (Identidad Omitida), que ni ella, ni su mamá, ni su hermana pueden tener al niño, porque ella consume marihuana, su mamá consume drogas y alcohol, ella solo marihuana y quiere ingresar a un centro de rehabilitación, que su hijo tiene derecho a que lo quieran, le den n.J., lo lleven al médico, que es verdad que el niño deben cuidarlo otras personas, que a ella le dijeron que dijera aquí que el niño es mejor que permanezca en la entidad, pero ya ella dijo que esta dispuesta a darlo en adopción, que lo que quiere es darlo en adopción para que lo cuiden otras personas, que su defensor le explicó lo que es la colocación familiar; que ella ahorita no tiene pareja, tampoco fue su pareja J.C.B., ella lo conoció cuando MARLENE lo llevó para su casa, fue la primera vez que lo vio y le dijeron que ellos querían al niño y que permitiera la presentación para que pudiera verlo, que por eso lo hizo pero él no fue su pareja ni nada, que él se aprovechó de ella u y de su condición en ese momento, porque consume drogas y él se aprovechó en ese momento y la llevó a presentarlo, que ella lo que pide es que su hijo sea feliz, este bien, que lo que ella hace no es un crimen porque ella no lo abortó, ni lo mató, que ella no lo puede tener y por eso debe dejar que otras personas lo cuiden, que tiene tres días sin consumir (F.161 al 168, 169, 171, 174-2da pieza).

En fecha 12.12.05, se remitió copia certificada del expediente a la Fiscalía Superior de este estado, así como se ordenaron las evaluaciones requeridas por el defensor de la accionada; dejándose constancia el 15.02.06, que la madre de la accionada no compareció a la audiencia convocada, consignando posteriormente los distintos informes de seguimiento a la medida cautelar y ratificándose los oficios para recabar las diligencias aún no evacuadas (F.185-2da pieza y 18-3ra pieza).

En fecha 18.10.06, la médico Psiquiatra M.L., consignó informes sobre las evaluaciones ordenadas a los actuales guardadores, concluyendo que presentan examen menta promedio al esperado para su edad, sexo y nivel socio económico cultural, considerándose aptos para lo solicitado y, respecto del niño, concluyó que debe mantenerse en el núcleo familiar actual; en fecha 12.04.07, la ciudadana Fiscal solicitó se fije el acto oral de evacuación de pruebas, por cuanto la medida de colocación es revisable, por lo que, en fecha 23.04.07, se fijó para el 09.05.07 (F.86 al 92, 119, 143-3ra pieza).

En fecha 09.05.07, efectivamente se celebró el acto oral, por lo que se levantó acta en la que se deja constancia de lo ocurrido así “…En el día de hoy 09 de Mayo de 2007, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijada para que se lleve a efecto el acto oral de evacuación de pruebas en el presente proceso No.9671, conforme al artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa por motivo de Medida de Protección (Colocación Familiar), iniciada con vista a las actuaciones administrativas remitidas por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, sostenido procesalmente por la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en beneficio del niño (Identidad Omitida); por ende, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en alta e inteligible voz por el ciudadano Alguacil R.P., compareciendo los ciudadanos MARDOMINGO BRICEÑO MILTON y HENRIQUEZ GUERRA IVONNE, quienes presentan al niño (Identidad Omitida), así como la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. N.V.. Seguidamente, se concede una prórroga de una hora a los fines de la comparecencia del Defensor Público C.G., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, esto es la entonces adolescente KHATERINE S.C.. Vencida la prórroga se anuncia nuevamente el acto por el alguacil, por lo que se hace pasar a la Sala de Audiencias orales a todas las partes comparecientes y público en general, explicando las reglas de permanencia en el recinto haciendo acto de presencia la ciudadana DRA. Z.C.H., en su carácter de Juez Profesional No.01, la Secretaria de Sala, ABG. FRANCYS CASTILLO, así como el referido alguacil, por lo que da inicio al acto explicando su constitución, la importancia del acto, los principios que lo rigen y constatando la comparecencia de la Dra. N.V., en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público especializada en Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el defensor judicial de la entonces adolescente KHATERINE S.C., el Defensor Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DR. C.G., sin que hubiere comparecido su defendida, así como los ciudadanos MARDOMINGO BRICEÑO MILTON y HENRIQUEZ GUERRA IVONNE, quienes presentan al niño (Identidad Omitida). Acto seguido, la ciudadana jueza ordena oír al niño, por lo que pasó a oírlo separadamente con la presencia de la Representación Fiscal y de la Trabajadora Social O.G.. Acto seguido y una vez en la Sala, se da lectura a las normas respectivas de conformidad con los artículos 91 ordinales 1°, 2°, y 3°, 92 93, y 94 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atinentes al respeto entre las partes, la buena fe que deben observar los litigantes y el respeto y consideración que deben manifestar para con el Tribunal y sus integrantes. Seguidamente la ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “Se inició el presente juicio vistas la actuaciones administrativas cumplidas por el C.d.P.d.M.G. del estado Miranda, en principio se solicitó la medida de protección por cuanto el niño carece de un hogar de origen estable y una vivienda adecuada para su mejor desarrollo y desenvolvimiento, situación que se mantiene actualmente y, por tanto, quedará probado con las pruebas evacuadas la necesidad de decretar la medida de colocación familiar. Es todo.”. Acto seguido oyó al defensor de la parte accionada, quien manifestó que “El presente juicio se inició con ocasión a la situación de riesgo en que se encontraba el niño, hijo de mi defendida, lo que motivo, incluso, el decreto de medida cautelar innominada de colocación familiar, sin que a la fecha surja algún familiar de la familia extendida que pueda hacerse cargo del niño en un ambiente cónsono con la protección de sus derechos, por lo que se evidenciará con las pruebas a evacuar, la necesidad de decretar la medida en forma definitiva, pero no porque mi defendida directamente quisiera lesionar los derechos de su hijo, sino porque ella misma esta en situación de riesgo debido al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al extremo de que, como se alegó en la oportunidad de la contestación, fue manipulada por una pareja que la hizo comparecer al Tribunal para firmar su acuerdo con que el niño fuera entregado a esa pareja, que es la pareja que le presentó la señora M.O., pareja compuesta por los ciudadanos J.C.B. y YASMIN, lo que no lograron por la intervención del Tribunal, incluso, posteriormente aparece sorpresivamente el ciudadano J.C.B. y presenta una partida de nacimiento del niño donde aquel por presentó como hijo, compareciendo posteriormente el padre biológico del niño o quien afirma serlo, indicando que él es el verdadero padre, lo que concuerda con lo dicho por mi defendida inicialmente, de que el padre del niño es (Identidad Omitida), por ende, con las pruebas a evacuar quedará probada la evidente necesidad de dictar las medidas definitivas a favor del niño.”. Seguidamente, la jueza pregunta a los guardadores del niño si desean ser oídos, quienes manifestaron que solo desean dejar constancia de su voluntad de continuar protegiendo a (Identidad Omitida), como lo han hecho hasta el presente. Seguidamente, la ciudadano fiscal solicita el derecho de palabra, por lo que señaló que, por cuanto el presente expediente se inició por remisión de las actuaciones administrativas, por lo que no hubo oportunidad de promover pruebas, peticiono se de la oportunidad de hacerlo en esta misma fecha, adhiriéndose a tal solicitud el Defensor Público, considerando las condiciones de la demandada y su reticencia a comparecer a este juicio, por consecuencia, la jueza, a fin de preservar el derecho a la defensa de ambas partes y el acceso a la justicia, acuerda lo requerido, por ende, la Representación expone: “Promuevo el mérito favorable que se desprende de la declaración del ciudadano WINDER VASQUEZ y de la propia accionada, por ser pertinente y útil para probar, que la madre ha reconocido que el padre biológico es el precitado ciudadano. Así mismo, promuevo las copias del expediente administrativo No.0100-03, por ser pertinente y útil para probar la situación de riesgo en que se encontraba en el hogar materno y la imposibilidad de ser protegido, aún actualmente, en el citado hogar, insertas del folio 3 al 31. Promuevo el informe social practicado por el Trabajador Social J.G., M.B., O.G., así como el informe psicológico practicado por la LIC. R.F., a la demandada, inserto del folio 67 al 71, 105 al 110, 77 al 82, 147 al 160, 178 al 183-1ra pieza, por ser pertinente y útil para probar la situación de riesgo en que se encontraba en el hogar materno. Promuevo copia certificada de la partida de nacimiento del niño (Identidad Omitida), obrante al folio 91 y 92-1ra pieza, por ser pertinente y útil para probar la filiación materna. Promuevo las actuaciones realizadas por el CEDNA, Oficina de Adopciones, insertas del folio 80 al 139, 161 al 168-2da pieza, así como el informe psiquiátrico, psicológico practicado a los actuales guardadores y el informe social de seguimiento, insertos del folio 145 al 152-2da pieza, 9, 32 al 58, 62 al 69, 86 al 92, 121 al 142, 144 al 150-3ra pieza, por ser pertinentes y útiles para probar la idoneidad de los actuales guardadores y la protección integral que han brindado al niño en sus derechos. Seguidamente el Defensor público manifestó su conformidad con las pruebas promovidas por el Ministerio Público y se adhiere a la misma. Seguidamente, la jueza, considerando que las pruebas promovidas guardan relación inicialmente con los hechos investigados, no apareciendo manifiestamente impertinente ni ilegal, LAS ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. Acto seguido procedió a la Evacuación de las pruebas antes identificadas, incorporándolas por su lectura. Seguidamente la ciudadana Jueza pregunta si el Ministerio Público o la Defensa Pública desean interrogar a los expertos manifestando que no desean interrogarlos, por resultar absolutamente claros, sin contener elementos que generen dudas. Acto seguido se declaró cerrado el debate y concedió un receso de 10 minutos para que las partes organicen sus conclusiones con vista a las pruebas producidas en el debate, vencidos los cuales deberán exponerlas oralmente. Seguidamente la Representación Fiscal concluye: “Se inició el presente juicio vistas la actuaciones administrativas cumplidas por el C.d.P.d.M.G. del estado Miranda, en principio se solicitó la medida de protección por cuanto el niño carece de un hogar de origen estable y una vivienda adecuada para su mejor desarrollo y desenvolvimiento, situación que se mantiene actualmente y, por tanto, quedará probado con las pruebas evacuadas la necesidad de decretar la medida de colocación familiar. Ha quedado probado también con las pruebas evacuadas el día de hoy, la imposibilidad para la madre del niño de criar, mantener, educar y formar a su hijo; durante el transcurso del presente proceso los progenitores del niño no demostraron interés por recuperar a su hijo ni mantener contacto con el niño, motivo por el cual solicito se declare con lugar la solicitud y, por ende, se decrete como medida definitiva la colocación familiar del niño en el hogar de los cónyuges M.M.B. y I.D.V.H.G., por cuanto fue probada la idoneidad de los mismos y lo favorable que ha resultado el cuidado y la protección del niño con éstos, a objeto de preservar sus derechos a un nivel de vida adecuadazo, a la salud y educación, entre otros. Es todo.” Acto seguido, la jueza oyó al defensor judicial de la demandada, quien concluyó que “Ha quedado probado plenamente que, para mi defendida resulta imposible proteger directamente a su hijo, por las propias condiciones de salud y sociales de KHATERINE SÁNCHEZ, protección que ha recibido a cabalidad en el hogar de lo ya identificados cónyuges, por tanto, aparece procedente el decreto de la medida de colocación familiar en la sentencia definitiva y así pido formalmente lo declare este Tribunal y Sala, por cuanto el ciudadano J.C.B., luego de haberse solicitado la averiguación penal, no volvió jamás a interesarse por el niño y ni siquiera asistió a las visitas autorizadas por el tribunal en la entidad en que se encontraba protegido el niño y tampoco compareció al CICPC, a practicarse la prueba de ADN, siendo que él era quien debía estar primeramente interesado en su realización, si es que en realidad es el padre biológico, pero mi defendida en todo momento manifestó que lo es WINDER VASQUEZ y éste último así lo sostuvo personalmente en este Tribunal y sí fue a la colección de muestras, por ende, como quiera que las medidas son temporales, ruego se continúen las gestiones en el citado organismo policial para recabar las resultas de la prueba ordenada. Es todo.” Seguidamente los ciudadanos MARDOMINGO MILTON y HENRIQUEZ IVONNE, manifestaron “Ratificamos lo expuesto al inicio de este acto y deseamos continuar protegiendo a (Identidad Omitida), como lo hemos hecho hasta ahora, así como nos someteremos a cualquier evaluación y seguimiento que ordene este Tribunal. Todo con el niño marcha bien, esta en 1er nivel, esta identificado con nosotros. Es todo.” Cumplido ello, la ciudadana Juez declaró concluido el acto, le notificó a las partes que la sala entra en fase de dictar sentencia definitiva dentro de los cinco días siguientes con posibilidad de un único diferimiento, así mismo, debe permanece en la sala hasta tanto se concluya la trascripción del acta para su suscripción definitiva en esta misma fecha, con la advertencia que la trascripción no es textual.”. (F.158-3ra pieza).

II

Ahora bien, de las actuaciones practicadas con ocasión a la remisión hecha por el C.d.P.d.m.G. del estado Miranda, se desprende que, respecto del niño (Identidad Omitida), se encuentran involucrados varios derechos en los hechos sometidos al conocimiento de la juzgadora, siendo tales el derecho a ser criado en una familia, con preferencia en la de origen y, consecuentemente, a la identidad, a ser cuidado, protegido, formado, educado y mantenido por sus padres, así como a la integridad personal y a un nivel de vida adecuado. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...

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Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...

De las normas constitucionales precedentes se desprende, sin duda alguna, que niños, niñas y adolescentes dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derechos, titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral, reconociendo a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

Como consecuencia de lo anterior, fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar como norte de las actuaciones del Estado en el ámbito judicial o en el administrativo; esto es, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho humano y fundamental a ser criados, formados, educados, mantenidos por sus progenitores y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, cuya protección debe guiar la actuación judicial, por ello solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionalísimos previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, así como en respeto a las obligaciones contraídas al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aún siendo un texto preconstitucional, está en absoluta coincidencia con los postulados de la Carta Magna, consagrando en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derechos, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Y precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, que les permita la restitución en su ejercicio cuando han sido lesionados o el cese de la amenaza cuando se vean amenazados de lesión, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expresamente establece:

Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente

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Las medidas de protección constituyen así el mecanismo que permite el cese de la amenaza a la vigencia de sus derechos o la restitución en su ejercicio cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos. No obstante, en modo alguno debe enarbolarse la bandera de la protección integral o el interés superior del niño para, alegando tal protección, decretar medidas que atenten contra otros derechos del niño durante la sustanciación del respectivo procedimiento administrativo o judicial, por tanto, no resulta viable proteger el derecho a crecer en la familia de origen recurriendo a medidas que, en la práctica, lesionen otros derechos como el de la identidad biológica o familiar, siendo deber de la juzgadora recurrir a la medida realmente efectiva y acorde con la situación del niño, extremando el análisis de los elementos probatorios para evitar la entrega del niño a terceros que, enarbolando pretendidos fines altruistas, persigan en realidad oscuros intereses personales e individuales.

En tal virtud, conforme a la previsión constitucional contenida en el artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente esta última en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos y ambos padres, o por los hijos y uno solo de sus padres, como parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior, tengan derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta. En tal virtud, habiéndose solicitado la protección de los niños mediante la Colocación Familiar, debe recordarse que ésta es una modalidad de familia sustituta por declaratoria expresa del legislador contenida en el artículo 394 ibídem; cuando es definida legalmente se dice que es aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, para luego declarar, dentro de los principios fundamentales, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, consanguíneos o afines entre el niño o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta.

Sentado el criterio de la sentenciadora, se observa en el caso concreto sometido a su conocimiento, que el beneficiario (Identidad Omitida) se encuentra conviviendo con los ciudadanos M.M.B. y HENRIQUEZ GUERRA IVONNE, desde el 08 de diciembre de 2005, a r.d.l.m. cautelar innominada decretada por esta Sala de Juicio, sin que el padre legal haya comparecido ante este Despacho Judicial a interesarse por la situación del niño, con posterioridad a su solicitud de entrega de su hijo y a la orden de realizar experticia de ADN, compareciendo a la entidad en que el niño era protegido, Casa Hogar la Morita, solo en 04 oportunidades. Más aún, aún cuando el precitado ciudadano J.C.B., presentó al niño como su hijo, como queda probado plenamente con la copia certificada de la partida de nacimiento de (Identidad Omitida), obrante al folio 91 y 92-1ra pieza, la cual se aprecia por tratarse de documento público, idónea para probar sin duda alguna, que el niño fue presentado por el ciudadano J.C.B. y la ciudadana CHATERINE SÁNCHEZ, conjuntamente, ésta última en las distintas oportunidades en que ha sido oída en esta Sala de juicio manifestó, en forma reiterada, que el ciudadano J.C.B. no es el padre de su hijo, sino el ciudadano WINDER A.V., lo que igualmente fue afirmado por el propio ciudadano WINDER A.V. y por los tíos del niño al ser oídos por la sentenciadora, como se desprende de las acta sobrantes a los folios 73, 161-1ra pieza, 157, 159, 174-2da pieza.

Más aún, queda probado con las copias del expediente administrativo No.0100-03, obrantes del folio 1 al 31-1ra pieza, las cuales se aprecian por no haber sido desconocidas, ni impugnadas durante el juicio, idóneas para probar que, el procedimiento administrativo se inició a consecuencia de la información aportada por la ciudadana M.C.M.O., decretando el órgano administrativo con ésta el abrigo del referido niño. Así mismo, queda acreditado con la información rendida por la precitada M.C.M.O., antes este Despacho Judicial, en fechas 29.04.04 y 22.06.04, según actas que rielan a los folios 38 y 46-1ra pieza, que ésta mostró interés en que el niño fuera dado en adopción a quien identificó como su prima y el esposo de ésta, siendo tales Y.O.C. y J.C.B.; incluso, en fecha 22.06.04, informó que había entregado el niño a YASMIN y el esposo de ésta, por supuesto, agregando, además, que comparecía a este Tribunal a entregar al niño, para que la sala estudiara posteriormente la posibilidad de entregárselo a su prima y su esposo, siendo que, posteriormente, el ciudadano J.C.B., consignó una copia certificada de la partida de nacimiento del niño y en la cual aparece como padre de éste, frente a lo cual exigió el ciudadano WINDER A.V., la práctica de distintas diligencias, por cuanto el niño es su hijo y no de J.C.B..

Frente a semejante situación, la Jueza debe actuar en protección de todos los derechos de (Identidad Omitida), con base a las consideraciones precedentes, habida consideración que, a pesar de lo ya anotado, aunque se ordenó la prueba de ADN, con vista a las afirmaciones de la adolescente y del ciudadano WINDER VASQUEZ, así como a las afirmaciones de los hermanos de la madre del niño, debiendo protegerse el derecho de (Identidad Omitida) a la identidad y a ser cuidado por su padres, de manera concurrente, esta Sala de Juicio autorizó al ciudadano J.C.B. a visitar a su hijo en la Casa Hogar, pero acudió solo en 04 oportunidades, según información rendida por el responsable de la Casa Hogar, O.R., para que visitara al niño en la entidad, ordenando el Tribunal las evaluaciones psicológica y social del precitado ciudadano, informes que rielan a los folios 147 al 160-1ra pieza, el cual se aprecia por haber sido rendido por experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún otro medio de prueba, apareciendo idóneo para probar que, con vista al interés natural que un padre debe mostrar respecto a una situación anormal con su hijo, éste fue percibido nervioso e inquieto, haciendo el intento de demostrar preocupación por el niño, al extremo que sugirió corroborar la paternidad invocada, percepción corroborada con el informe psicológico practicado por la Psicóloga R.F., inserto al folio 178 al 183-1ra pieza, el cual se aprecia por cuanto fue practicado mediante las técnicas propias de la Psicología, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba útil para ello, idóneo para probar que, con vista a ese mismo interés que debe privar en cualquier padre respecto de su hijo, llamo la atención de la profesional que, durante el proceso de evaluación, se mostró nervioso y ansioso, tratando de ofrecer una imagen positiva de sí mismo, con base en su conducta, actitud emocional y en función del contenido de sus relatos, los cuales fueron pocos consistentes, incongruentes y contradictorios en algunos aspectos, infiere que el evaluado estaba ocultando o suministrado información que pudiera no ser cierta con relación a su presunta paternidad, sin que el precitado ciudadano hubiere concurrido nuevamente al juicio a interesarse por la situación del niño, a pesar de tener conocimiento de su existencia, por lo que ha resultado imposible hasta ahora la integración del niño con su padre legal.

Así mismo, tampoco resulta posible la protección de (Identidad Omitida) en el hogar de la ciudadana M.C.M.O., no solo porque ella misma compareció ante la juzgadora y manifestó la imposibilidad de cuidar al niño, sino que, además, teniendo al niño bajo abrigo procedió de manera inconsulta a entregarlo a terceros para su cuidado, como queda acreditado con las actas de entrevista ya citadas, y probado con el informe sobre la evaluación social practicada en su hogar por el Trabajador Social J.G. e inserto al folio 67 al 71-1ra pieza, que se aprecia al no haber sido desvirtuado en el proceso con ningún otro elemento probatorio, emanando de un profesional reconocido en el área sobre la cual lo rinde, concordando con las propias afirmaciones de la cuidadora para el momento, por resultar útil para probar que, a pesar de la medida de abrigo decretada por el C.d.P.d.m.G. del estado Miranda, la ciudadana M.M.O., entregó el niño a terceros no elegidos por el citado órgano administrativo.

Igualmente, resulta imposible e, incluso, contrario al interés superior de (Identidad Omitida), mantenerlo o integrarlo a su familia de origen, no solo porque la propia madre en las distintas oportunidades en que ha sido oída por la sentenciadora, ha manifestado abiertamente su negativa a proteger a su hijo directamente, alegando su condición de consumidora de marihuana y crack, resultando las condiciones socio económicas del hogar que comparte con la madre de ésta, esto es, la abuela del niño, de quien alega es consumidora no solo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, sino, además, alcohólica, tal hogar resulta no apto para la protección del pequeño (Identidad Omitida), como queda probado con el informe sobre la evaluación social ordenada en el hogar materno y cuyas resultas obran del folio 106 al 110-1ra pieza, que se aprecia por emanar de experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, practicado directamente en campo y no por simples referencias de los intervinientes, apareciendo útil para probar que, desde el punto de vista social y económico, el hogar de la accionada no ofrece ningún tipo de abrigo y protección para el beneficiario.

Pero tal imposibilidad de protección no solo se deriva de las condiciones físico ambientales del hogar materno, sino que, aunado a ello, emocional y psicológicamente hablando, (Identidad Omitida) tampoco debe ser integrado en dicho hogar, por cuanto con el informe inserto al folio 77 al 82-1ra pieza, sobre la evaluación psicológica practicada a la entonces adolescente KHATERINE S.C., el cual se aprecia por cuanto fue practicado mediante las técnicas propias de la Psicología, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba útil para ello, idóneo para probar que, con vista a ese mismo interés que debe privar en cualquier madre respecto de su hijo, KHATERINE no se considera apta para asumir la guarda de su hijo, al extremo de que la profesional R.F., sugirió la protección mediante colocación familiar en personas idóneas. Más aún aunque la protección del niño pudiera darse por familiares de la familia de origen extendida, los tíos maternos de (Identidad Omitida) comparecieron ante la jueza alegando, en forma categórica, la imposibilidad de cuidar directamente a su sobrino, reconociendo la imposibilidad para la madre y la abuela materna de hacerlo.

En tal sentido, estando aquel bajo la protección de los ciudadanos M.M. e I.H., el niño ha sido efectivamente protegido en la integridad de sus derechos, no solo porque se recurrió, antes de la entrega del niño, a una pareja efectivamente inscrita en un programa, como quedó probado con el informe integral de idoneidad inserto al folio 80 al 139-2da pieza, el cual se aprecia por haber sido practicado por expertas reconocidas en la materia sobre la cual lo rinden, efectuada la evaluación de manera directa y no con fundamento a la sola referencia de los intervinientes, resultando útil para probar la idoneidad de los precitados ciudadanos desde el punto de vista bio-psico-social-legal, para brindar protección a cualquier niño, sino que la idoneidad exigida por el Ministerio Público en las personas que brindaran protección a (Identidad Omitida), ha quedado probada en las actuaciones, con el informe de emparentamiento ordenado por esta Sala de Juicio, cuyas resultas rielan al folio 161 al 170-2da pieza, que se aprecia por haber sido practicado por expertas reconocidas en la materia sobre la cual lo rinden, de manera concurrente las profesionales del órgano jurisdiccional con las del C.E. de derechos, efectuada la evaluación de manera directa y no con fundamento a la sola referencia de los intervinientes, corroborado ello con las resultas del informe sobre la evaluación psicológica practicada a la pareja postulada por el programa, que riela a los folios 145 al 152-2da pieza, apreciado por la sentenciadora al haber sido llevado a efecto por experta de la Psicología y reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, efectuada la evaluación de manera directa y no con fundamento a la sola referencia de los intervinientes, resultando útil para probar que los ciudadanos M.M. y I.H., no presentan ningún impedimento desde el punto de vista emocional y psicológico, sin que presenten tampoco alguna enfermedad mental, tal como queda probado con el informe sobre la evaluación psiquiátrica rendido por la médico M.L., que obra al folio 86 al 90-3ra pieza, que se aprecia por idénticas razones, ya que resulta útil para probar las buenas condiciones de salud mental de los actuales guardadores.

Tales circunstancias, al relacionarlas con la ausencia en el presente juicio de la madre y del padre del pequeño, denota su falta de interés en proteger directamente a su hijo y mantenerlo en ejercicio de su derecho a crecer en su familia de origen, concretamente en la nuclear propiamente dicha, en adecuadas condiciones de salvaguarda y protección a su integridad personal, por lo que la solicitud formulada por el Ministerio Público no aparece contraria a los intereses y derechos de (Identidad Omitida), evitándose con ello la amenaza e, incluso, la eventual lesión de sus derechos a ser criado, formando, educado, orientado y mantenido en una familia, preferentemente la de origen o, en caso de ser imposible o contrario a su interés superior, en familia sustituta, así como a sus derechos a la integridad personal y a mantener contacto con ambos padres, interés superior éste determinado de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley, cuando en su artículo 8, ibídem, dispone:

El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley...

...Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) la opinión de los niños y adolescentes;

b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos o garantías del niño o adolescente:

d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo...

En consideración a lo antes analizado y dado que no han surgido otros familiares maternos o paternos dispuestos a protegerlo, siendo que la propia madre biológica, a pesar de haberse dado por citado personalmente en las actuaciones, por tanto, conoce de la existencia del presente juicio, así como se hizo presente en el él el ciudadano J.C.B., quien fue hasta autorizado a la visita de su hijo en la entidad, por cuanto se hace necesaria la integración entre ambos, ha mostrado su falta de interés para mantener a su hijo en ejercicio de su derecho a crecer, ser criado, formando, educado, mantenido y desarrollarse con su madre, a pesar de que la eventual permanencia de (Identidad Omitida) - en el supuesto de no contar con una persona o pareja dispuesta a protegerlo aunque sea exclusivamente mediante colocación - en una entidad de atención podría generar en el niño un estado psicológico adverso para su desarrollo integral, frente a su derecho de crecer en una familia, y habiendo surgido, ante el llamado de la Oficina responsable del programa, terceras personas interesados por la protección de aquel, concretamente los ciudadanos M.M. y I.H., quienes manifestaron en el acto oral su voluntad de continuar protegiéndolo, es criterio de quien juzga que no aparece contraria a los intereses del pequeño la solicitud Fiscal, dado que, incluso, permanece bajo los cuidados de aquellos desde el mes de diciembre de 2005, sin que hubiere por ello presentado alteraciones emocionales o sentimentales, como queda probado con el informe de la evaluación psiquiatrica obrante al folio 91 y 92-3ra pieza, el cual aprecia la juzgadora al haber sido practicado por experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, es decir, por profesional de la medicina psiquiátrica, efectuada la evaluación de manera directa y no con fundamento a la sola referencia de los intervinientes, sino con base a las técnicas propias de esa ciencia, resultando idóneo totalmente para probar las perfectas condiciones de salud mental del niño, al extremo que la profesional M.L., sugirió la permanencia de LEVIS en su hogar actual.

En otras palabras, resultando imposible la permanencia del beneficiario en el seno de su familia de origen nuclear propiamente dicha, sin que la madre o el padre hubieren concurrido nuevamente a este órgano jurisdiccional a evidenciar su interés de proteger directamente al niño, debe la juzgadora agotar todas las diligencias necesarias para protegerlo en una familia sustituta, en este caso concreto mediante la colocación en el hogar de los cónyuges MARDOMINGO HENRÍQUEZ, quienes, según los resultados de los informes de seguimiento llevados a efecto por el equipo multidisciplinario de este Tribunal y sala y por la oficina del C.e. de derechos del estado Miranda, obrantes a los folios 9 al 17, 32 al 58, 62 al 69, 121 al 142, 144 al 150-3ra pieza, que se aprecian por no existir ningún otro medio de prueba, que desvirtúe las informaciones allí contenidas, resultando útiles para probar que los ciudadanos M.M. e I.H., lo han protegido en la efectividad de sus derechos integralmente considerados, de suerte que, abierta y francamente, manifestaron al ser oídos su deseo de permanecer con éste y el niño, a su vez, opino favorablemente al mantenimiento de su persona en dicho hogar, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal y, ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA. Consecuentemente, a los fines de preservar al niño en la integridad de sus derechos, SE DECRETAN las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN:

  1. COLOCACIÓN FAMILIAR del niño (Identidad Omitida), en el hogar de los ciudadanos ARAUJO M.M.B. e I.D.V.H.D.M., titulares de las cédulas de identidad No.6.553.727 y 5.963.513, conforme al artículo 126, literal i) ibídem, en relación con el aparte único de la misma norma, BAJO SEGUIMIENTO, por parte de la Trabajadora Social que designe el C.d.P.d.M. en que residen aquellos, a tenor del artículo 329 ejusdem, entendida la guarda conforme a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem.

  2. Los precitados ciudadanos ejercerán la guarda sobre el niño, así como ejercerán su representación en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos.

  3. CONTROL PEDIÁTRICO del niño en cualquier centro hospitalario público o privado, conforme al artículo 126, literal e) ejusdem, lo que deberá ser cumplido por los guardadores, a cuyos efectos deberán consignar copia de la tarjeta médica de control pediátrico cada seis meses por lo menos.

  4. Incentivo a las relaciones maternas y paternas filiales entre el niño y sus padres, por tanto, a los guardadores les está proscrito generar en el niño sentimientos de rechazo hacia su madre o su padre, así como deberán abstenerse de inducirlos a conclusiones excluyentes de la relación madre-padre-hijo, conforme al artículo 126, aparte único, ibídem.

    III

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Colocación Familiar interpuesta por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en protección de niños y adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, en defensa de los derechos del niño (Identidad Omitida), por ende, DECRETA LAS SIGUIENTES MEDIDAS DE PROTECCIÓN:

  5. COLOCACIÓN FAMILIAR del niño (Identidad Omitida), en el hogar de los ciudadanos ARAUJO M.M.B. e I.D.V.H.D.M., titulares de las cédulas de identidad No.6.553.727 y 5.963.513, conforme al artículo 126, literal i) ibídem, en relación con el aparte único de la misma norma, BAJO SEGUIMIENTO, por parte de la Trabajadora Social que designe el C.d.P.d.M. en que residen aquellos, a tenor del artículo 329 ejusdem, entendida la guarda conforme a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem.

  6. Los precitados ciudadanos ejercerán la guarda sobre el niño, así como ejercerán su representación en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos.

  7. CONTROL PEDIÁTRICO del niño en cualquier centro hospitalario público o privado, conforme al artículo 126, literal e) ejusdem, lo que deberá ser cumplido por los guardadores, a cuyos efectos deberán consignar copia de la tarjeta médica de control pediátrico cada seis meses por lo menos.

  8. Incentivo a las relaciones maternas y paternas filiales entre el niño y sus padres, por tanto, a los guardadores les está proscrito generar en el niño sentimientos de rechazo hacia su madre o su padre, así como deberán abstenerse de inducirlos a conclusiones excluyentes de la relación madre-padre-hijo, conforme al artículo 126, aparte único, ibídem.

    Regístrese la presente decisión. Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Líbrese oficio al C.d.P. correspondiente a los efectos del seguimiento respectivo en su debida oportunidad legal. Cúmplase.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 14 días del mes de Mayo de 2007. Años: 196 de la Independencia y 148 de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. Z.C.

    LA SECRETARIA,

    ABG. FRANCYS CASTILLO

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. FRANCYS CASTILLO

    Exp.9671

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