Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Por Vencimiento Del Termi

JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano J.G.K.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12.643.572, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

El ciudadano RENALDY J.B.C., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.677, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano P.K.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.391.075, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

Los ciudadanos J.M. IDROGO MARTINEZ y J.J.C.P., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.379 y 87.388, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, que cursa por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial.

EXPEDIENTE:

N° 11-3898.-

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 212, de fecha 28 de Febrero del año en curso, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 09-12-2010, por la ciudadana E.Y.A., asistida por la abogada R.T., contra la sentencia cursante del folio 51 al 61, de fecha 16-11-2010, que declaró CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, tiene incoado el ciudadano J.G.K., contra el ciudadano P.K.K..

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede hacerlo previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. Límites de la Controversia

    1.1. Alegatos de la parte demandante

    Consta a los folios del 2 al 7 escrito presentado por ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, por el abogado RENALDY J.B.C., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.G.K.P., mediante el cual alegó lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que en fecha 20 de Diciembre de 2005, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, la sociedad mercantil LANIBER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar bajo el No. 13, Tomo A Nº. 138, dio en calidad de arrendamiento al ciudadano P.K.K., un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº. 187, manzana 9, urbanización Villa Alianza 2 de la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dicha casa para ese momento era propiedad del ciudadano Y.H., según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el No. 21, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre de 1976.

    • Que en el prenombrado documento contentivo del contrato de arrendamiento se estableció entre otras condiciones lo siguiente:

    - La vigencia de ese contrato es de un (1) año fijo, contado a partir del 19 de Diciembre de 2005 hasta el 19 de Diciembre de 2006, improrrogable.

    • Que con ocasión al vencimiento del citado contrato se suscribió uno nuevo, el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz en fecha 14 de Diciembre de 2006, inserto bajo el No. 75, tomo 216, en el cual establecieron entre otras circunstancias las siguientes:

    - La vigencia de ese contrato es de un (1) año fijo, contado a partir del 19 de Diciembre de 2006 hasta el 19 de Diciembre de 2007, prorrogable por seis (06)meses mas según acuerdo escrito entre las partes con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato, considerándose esta prórroga como ultima y definitiva.

    - El arrendatario con la aceptación de esa cláusula declara que previa la firma de dicho contrato ha examinado el inmueble que se entrega en arrendamiento y en consecuencia ha comprobado que el mismo se encuentra desocupado, aseado y con todos los servicios, de conformidad con ello el arrendatario se obliga a cuidar y mantener el inmueble que se le entrega en arrendamiento, siendo de su exclusiva cuenta todo lo que se refiera al funcionamiento y mantenimiento apropiado de las instalaciones, obligándose al termino del contrato a devolver el inmueble en el mismo estado en que declaró haberlo recibido.

    - El arrendatario se obliga a pagar los servicios públicos creados o que se crearen en el futuro, siendo condición expresa para la firma del contrato que el uso de todos los servicios sea bajo el exclusivo riesgo del usuario y que los recibos debidamente cancelados de todos estos servicios sean entregados a el arrendador conjuntamente con el pago de la mensualidad.

    - Todos los gastos que ocasione el presente contrato, tanto judiciales como extra judiciales serán por cuenta de el arrendatario, inclusive los honorarios de abogados y los que se pudieren originar de la desocupación judicial del inmueble dado en arrendamiento.

    • Que se da el caso que en fecha 13 de diciembre de 2007, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el No. 19, protocolo primero, tomo 67, cuarto trimestre de 2007, adquirió en operación de compra venta el inmueble ya descrito, subrogándose la misma posición del propietario arrendador dentro de la relación arrendaticia señalada en el cuerpo del libelo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    • Que como se hizo referencia en fecha 19 de diciembre de 2007, venció el termino pactado en el segundo contrato de arrendamiento, no habiéndose prorrogado de forma contractual alguna la relación arrendaticia originalmente contenida en los contratos de arrendamientos citados, comenzando desde dicha oportunidad el arrendatario a disfrutar de la prorroga legal prevista en el artículo 38 eiusdem.

    • Que dada la duración de la relación arrendaticia la cual fue de dos (2) años iniciando en fecha 19 de diciembre de 2005 y culminando en fecha 19 de diciembre de 2008, lo cual hasta la presente fecha 20 de abril de 2009, no ha sucedido, teniendo el arrendatario mas de cuatro meses en mora con respecto de su obligación de entregar el inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

    • Que fundamenta la presente acción en lo establecido en los artículos 20, 38 literal b y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    • Que multiples e infructuosas han sido las gestiones realizadas por sus mandantes a los fines de lograr que el arrendatario le haga entrega del inmueble arrendado.

    • Que demanda al ciudadano P.K.K., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, para que convenga o en su defecto sea condenado a lo siguiente:

  2. A que le haga entrega a su representado del inmueble arrendado constituido por una casa distinguida con el Nº. 187, manzana 9, Urbanización Villa Alianza 2 de la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, totalmente desocupada en el mismo buen estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió.

  3. A que pague los costos y costas que se originen con ocasión del presente juicio.

    • Que de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicita al Tribunal decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado constituido por una casa distinguida con el Nº. 187, manzana 9, Urbanización Villa Alianza 2 de la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar

    • Que estima la presente pretensión en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) o sea lo equivalente actualmente a DOSCIENTAS SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (272 U.T.)

    - Consta del folio 08 al 23, recaudos anexos, consignado con la demanda.

    - Por auto de fecha 24 de Abril de 2009, el cual corre inserto al folio 25 y 26, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó emplazar al demandado ciudadano P.K.K., a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra.

    - Riela a los folio 16, diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado a-quo, en fecha 22 de Junio de 2009, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, tal como se evidencia al folio 17.

    - Cursa al folio 30, diligencia de fecha 19 de mayo de 2009, suscrita por el abogado RENALDY J.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora mediante el cual manifiesta que ha puesto a disposición del Alguacil los medios necesarios para la practica de la citación del demandado, en la dirección señalada en el libelo.

    - Riela al folio 31, diligencia suscrita en fecha 1º de junio de 2009, por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante el cual hace constar que la parte actora le hizo entrega de los emolumentos necesarios para realizar la citación de la parte demandada en fecha 19-05-09.

    - Cursa al folio 32, diligencia de fecha 16 de abril del 2010, suscrita por el abogado RENALDY J.B.C., quien con el carácter de autos pide se inste al ciudadano Alguacil a practicar la citación del demandado en la dirección que aparece en el libelo.

    - Riela al folio 33, auto dictado en fecha 12 de julio de 2010, por el Tribunal de la causa, mediante el cual se ordeno instar al ciudadano Alguacil para que la citación de la parte demandada.

    - Cursa al folio 34, escrito presentado en fecha 04-08-2010, por la ciudadana E.Y.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.288.727, y de este domicilio, asistida por la abogada R.T. GARCIA, de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.035, mediante el cual solicita dos (2) copias certificadas de todas y cada uno los folios que conforman el presente expediente.

    - Riela al folio 35, auto dictado por el a-quo, en fecha 11 de Agosto de 2010, mediante el cual niega lo solicitado por cuanto la solicitante de dichas copias no es parte en el presente juicio.

    • Alegatos de la Parte Demandada.

    - En fecha 28-09-2010, el abogado J.M. IDROGO MARTINEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano P.K.K., mediante el cual alegó lo siguiente:

    • Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo preceptuado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de demanda, ya que no reúne a su decir los requisitos previstos en el artículo 340 eiusdem, específicamente en el ordinal 4º.

    • Que la petición del actor se encuentra circunscrita a obtener la entrega de un inmueble el cual detenta su representado en calidad de arrendatario en virtud del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos.

    • Que el actor del libelo no identifica con precisión el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo desalojo solicita, limitándose solo a indicar la dirección de su ubicación obviando la necesidad de indicar los linderos dentro de los cuales se encuentra.

    • Que en virtud del principio de suficiencia del libelo el mismo debe contener todas las exigencias consagradas en el artículo 340 eiusdem, sin obligar al sentenciador y a las partes a tener que recurrir a otros instrumentos que cursen en autos a los fines de verificar dichas exigencias.

    • Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone al actor su falta de cualidad para intentar el presente juicio para que sea resuelto como punto previo.

    • Que motivado a que no consta en autos instrumento que acredite el derecho de propiedad que se atribuye el actor es por lo que solicita al a-quo, declare que el actor carece de cualidad, siendo que la referida legitimación para obrar en el presente juicio le corresponde a la arrendadora la sociedad mercantil LANIBER, C.A., y no al ciudadano J.G.K.P..

    • Que pretende el actor confundir al despacho judicial, cuando asevera que el 19 de diciembre de 2008 venció la prorroga legal que disfrutaba su mandante desde el 19 de diciembre de 2007, la figura de la prorroga legal se encuentra en principio consagrada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, observándose claramente de la prenombrada disposición legal que la figura de la prorroga legal solo es aplicable a los contratos de arrendamientos celebrados por tiempo determinado, lo cual no sucedió en el presente caso ya que la relación arrendaticia se transformó a tiempo indeterminado por efecto de la tácita reconducción tal como lo establece el artículo 1600 del Código Civil, ya que una vez fenecido el contrato su mandante se quedó ocupando el inmueble sin oposición del arrendador o sea a partir del 19 de diciembre de 2007.

    • Que siendo que la relación arrendaticia no puede considerarse a tiempo determinado la figura de la prórroga legal no es aplicable, por lo que a su decir la presente acción de cumplimiento por vencimiento del termino no es procedente ya que no se sabe con certeza cuando finaliza la misma.

    - Riela al folio 44, escrito presentado en fecha 30-09-2010, por la ciudadana E.Y.A., asistida por el abogado L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.179, mediante la cual y con los fines legales lícitos que le interesan relacionados con la oposición que formuló a la medida de secuestro decretada por el Tribunal a-quo, en el presente juicio y los derechos de propiedad que alega sobre el inmueble objeto de la demanda es por lo que solicita copia simple de las actas que cursan en los folios señalados.

    • De las pruebas.

    - Consta a los folios 46 y 47, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14-10-2010, por el abogado J.M. IDROGO MARTINEZ, quien con el carácter de autos, promovió lo siguiente:

    • En el Capítulo I invocó y reprodujo, el merito favorable que emerge de los autos a favor de su representado y muy especialmente los contenidos

  4. - El contrato de arrendamiento contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz en fecha 14 de Diciembre de 2006, inserto bajo el No. 75, tomo 216, el cual cursa al folio 16 al 19, de la misma se desprende que la prórroga legal culminó el 19 de diciembre de 2008, por lo que el arrendador no ha debido consentir que el arrendatario se haya mantenido en el inmueble hasta ahora.

  5. - El contenido del libelo de demanda en el cual se aprecia el defecto del cual adolece el mismo y que fue denunciado como cuestión previa.

    - Riela a los folios 48 y 49, escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 14 de Octubre de 2010, por el abogado J.T.G., mediante el cual promueve lo siguiente:

    - En el Capítulo I, de las documentales ratificó el valor probatorio del documento debidamente Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar bajo el No. 19., Protocolo Primero, Tomo 67, Cuarto Trimestre de 2007, el cual riela a los folios 11 al 15, ello con el fin de enervar la falta de cualidad opuesta por el demandado, con relación a que su representado no logró demostrar la condición de propietario que alega en el libelo de demanda.

    - Segundo: ratificó el merito que emerge de los siguientes documentos:

    1. Autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz inserto bajo el Nº. 18, Tomo 189, el cual riela de los folios 16 al 19 de este expediente.

    2. Autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, de fecha 14 de Diciembre de 2006, inserto bajo el Nº. 75, Tomo 216, el cual riela de los folios 20 al 23 de este expediente. De las mismas se desprende que la relación arrendaticia culminó el 19 de diciembre de 2007 y entrega del inmueble debía realizarse el 19 de diciembre de 2008, siendo totalmente incierto que se haya producido la tácita reconducción consagrada en el artículo 1600 del Código Civil.

    - Consta al folio 50, auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 27 de Octubre del año 2010, mediante el cual se evidencian las resultas del escrito de pruebas presentados por las partes.

    - A los folios del 51 al 61, corre inserta sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2010, dictada por el Tribunal de la causa, mediante el cual declara con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, condenándose a la parte demandada a hacer entrega inmediata a la parte actora de un inmueble constituido por una casa distinguida con el No. 187, manzana 9, urbanización villa alianza 2 de la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, asimismo se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el juicio.

    - Cursa al folio 65 al 89, escrito presentado en fecha 26-11-2010, por la ciudadana E.Y.A., actuando en su carácter de ex cónyuge del ciudadano P.K.K., y copropietaria del inmueble objeto de la demanda, asistida por el abogado J.G.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.234 de este domicilio mediante el cual alegó lo siguiente:

    • Que en fecha 16 de Noviembre de 2010, el a-quo, declaró con lugar la demanda del ciudadano J.G.K.P., en contra de P.K.K., por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, y contra dicha sentencia ejerce recurso de apelación

    • Que apela de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, en fecha 16 de noviembre de 2010.

    • Que en fecha 22 de abril de 2009, el ciudadano J.G.K.P., presentó demanda en contra de su padre P.K.K. por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal.

    • Que en fecha 24 de 2009, el a-quo, dictó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble constituido por la casa distinguida con el No. 187, manzana 9, urbanización con villa alianza II, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

    • Que en fecha 28 de julio de 2010, la jueza ejecutora de medidas del municipio caroní, acudió a hacer efectiva medida preventiva de secuestro, medida a la cual se opuso, alegando las razones de hecho y de derecho que aparecen en el acta correspondiente, asimismo consignó copia certificada de los siguientes documentos: 1.- Demanda de nulidad de las ventas fundamentada en los artículos 170 del Código Civil, de inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal vendidos sin su consentimiento, 2.- Declaratoria de la simulación y consecuencialmente la nulidad absoluta de las ventas de inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal, 3.- Declaratoria de la simulación y consecuencialmente la nulidad absoluta de los actos de compra-venta de bienes a nombre de personas con parentesco consanguíneo y 4.- Demanda de partición de los bienes de la comunidad conyugal la cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción Judicial.

    • Que en fecha 05 de Octubre de 2010, presentó ante el Tribunal de la causa escrito de oposición a medida preventiva de secuestro, mediante el cual expresó las razones de su oposición a la medida de secuestro.

    • Que el 15 de Noviembre presentó escrito mediante el cual apeló de la decisión dictada por a-quo, en fecha 27 de Octubre de 2010, en la cual declaró inadmisible la oposición a la medida de secuestro dictada.

    • Que no obstante dicha apelación el Tribunal no se pronunció sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma y en fecha 16 de Noviembre de 2010, dicta sentencia en la cual declara con lugar la demanda del ciudadano J.G.K.P., en contra de P.K.K., por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal.

    • Que fundamenta su apelación en el libelo presentado en fecha 12 de marzo de 2010, en el cual demandan entre otras cosas: 1.- la anulación por los actos de enajenación y venta de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal constituida por el matrimonio que contrajeron E.A. y P.K.K., sin el necesario consentimiento de su entonces cónyuge E.A., y no convalidados por ella; 2.- La declaratoria de simulación y consecuencialmente la nulidad absoluta de los actos de enajenación y venta de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal constituida por el referido matrimonio; 3.- La declaratoria de simulación y consecuencialmente la nulidad absoluta de los actos ejecutados por el demandado de compra de bienes a nombre de personas con parentesco consanguíneo con el y 4.- La liquidación de la comunidad de los bienes habidos durante el matrimonio, así como la consiguiente partición de los mismos de por mitad.

    • Que en razón a que los bienes descrito en el libelo de demanda son bienes comunes, demanda la partición de bienes comunes de dicha comunidad conyugal pidiendo que se le atribuya la propiedad entregándole los documentos relativos a los bienes y derechos que se le adjudiquen del inmueble constituido por la parcela de terreno No. 187, manzana 9, Urbanización Villa Alianza II, Unidad de Desarrollo 204, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar y la casa Quinta sobre ella construida, comprada y pagada por P.K.K. a nombre de su hijo J.G.K.P..

    • Que amen de la acción civil ejercida antes descrita en fecha 18 de Junio de 2010, formuló denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público, por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V..

    • Que se trata de toda una conducta fraudulenta y que también puede ser calificada de delictiva ya que P.K.K., para realizar estos actos enajenatorios de bienes de la comunidad conyugal presentaba ante los funcionarios cédula de estado civil soltero y ocultando su estado civil a sabiendas de que estaba casado, hecho este que encuadra dentro del delito de falsa atestación ante Funcionario Público.

    • Que en fecha 05 de Octubre de 2010, una vez que llegaron las resultas de la comisión del Juzgado Tercero de Municipio Caroní, presentó escrito de oposición a medida preventiva de secuestro en la cual manifestó que había una “Perjudicialidad Penal”.

    • Que es evidente que el Juez recurrido obvió que la perjudicialidad incluía también la existencia del juicio de nulidad de la simulación de la compra del inmueble objeto de la pretensión por parte de J.G.K.P., que como ha sostenido insistentemente no es real ni legalmente de su propiedad, sino que es un simulado comprador utilizado por su padre.

    • Que existía la obligación del Juez de Municipio de suspender el proceso al estado de sentencia hasta que se resolvieran las dos cuestiones prejudiciales que se referían a la contención judicial sobre la verdadera y legal propiedad del inmueble objeto de la demanda.

    • Que es claro que existe la cuestión prejudicial porque el inmueble objeto de la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal que el accionante alega le pertenece es objeto también de una acción civil de demanda de nulidad por simulación de compra y también porque en juicio penal especial se debatirá y establecerá si dicha propiedad es legal u objeto de un acto simulado y fraudulento como ha venido alegando.

    • Que carece de sentido y racionalidad pretender que frente al acto material inminente y para ella desconocido como lo es la ejecución de una medida de secuestro judicial de la casa que le sirve de hogar familiar junto a sus hijos, fuese a acudir a un Tribunal a presentar una demanda de tercería.

    • Que el Juez no consideró la sustantividad y esencia del derecho por ella invocado, ni consideró, sino que silenció de manera absoluta los medios de pruebas que presentó y en los que fundamentó su oposición y de los cuales se deriva inmediatamente su derecho, sino que recurrió a una sentencia donde encontró el criterio que servía para dictar la decisión que pronunció sin tomar en consideración la naturaleza de los derechos que están en conflicto.

    • Que es incontestable entonces que el Juez al actuar de la manera como quedó expresado violó de manera grave su derecho al debido proceso toda vez que le negó su derecho a ser oída en el proceso ante el cual formuló oposición con base a los alegatos y los medios probatorios invocados.

    • Que estima el valor de la cosa demandada en TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 390.000.000,oo), valor nominal del inmueble que aparece en el documento de compra efectuada por P.K.K. y su hijo J.G.K.P..

    • Que apela de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, en fecha 16 de Noviembre de 2010, en la cual declara con lugar la demanda del ciudadano J.G.K.P., en contra de P.K.K., por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal; asimismo solicita al Tribunal de Alzada se declare con lugar dicha apelación y como consecuencia de ello se declare la Prejudicialidad contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    • Consiga recaudos anexos insertos del folio 90 al 169 de la presente causa.

    - Riela al folio 171, auto de fecha 01 de Diciembre de 2010, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se acuerda notificar a la parte demandada mediante boleta fijada en la puerta del Tribunal. Asimismo se evidencia a los folios 173 y 174, auto dictado en esa misma fecha mediante el cual niega el pedimento formulado por la ciudadana E.Y.A., de que le sea certificado por el secretario del Tribunal a-quo copia de la demanda registrada en el Registro Público del Municipio Caroní, del Estado Bolívar, el 24 de Septiembre de 2.010, bajo el No. 46, folio 253, Tomo 75, en su escrito presentado en fecha 26 de Noviembre de 2010, el cual se evidencia al folio 170 de la presente causa.

    - Cursa del folio 176 al 179, escrito presentado en fecha 09-12-2010, por la ciudadana E.Y.A., asistida por la abogada R.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.035, de este domicilio, quien luego de hacer un recorrido por los hechos ya narrados solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la admisión y oiga la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2010, y ordene la remisión de todo el expediente original incluido el cuaderno de medidas.

    - Cursa al folio 181 al 184, escrito presentado por la ciudadana E.Y.A., asistida por la abogada R.T., supra identificada, y el abogado E.J.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.976, mediante el cual entre otras cosas solicitan al a-quo, proceda a dictar sin mas dilación sobre la admisión o inadmisión de la apelación ejercida contra la sentencia referida, dictada en fecha 16 de Noviembre de 2010.

    - Consta al folio 185, auto de fecha 14 de enero del año en curso, dictado por el Tribunal de la causa niega la admisión de la apelación interpuesta por la ciudadana E.Y.A. contra la sentencia definitiva dictada por ese despacho en fecha 16-11-2010.

    - Consta al folio 187, escrito de fecha 21 de enero del año en curso, presentado por la ciudadana E.Y.A., asistida por la abogada R.T., mediante el cual ejerce recurso de hecho contra la inadmisión de la apelación que ejerció.

    - Cursa al folio 195 al 210, copia certificada de la decisión dictada por esta Alzada en el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana E.Y.A., asistida por la abogada R.T., quien actúa como ex cónyuge del ciudadano P.K.K., y tercera en esta causa, mediante el cual declaró con lugar el recurso de hecho planteado, ordenando al Juzgado de la causa oír en ambos efectos la apelación ejercida el 09 de Diciembre de 2010, contra la decisión de fecha 16 de Noviembre de 2010.

    - Cursa a los folios 212, auto dictado en fecha 28 de febrero del año en curso, por el Tribunal de la causa, mediante el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 09-12-2010, por la ciudadana E.Y.A., asistida por la abogada R.T., contra la sentencia de fecha 16-11-10.

    CAPITULO SEGUNDO

  6. - Argumentos de la decisión.

    El eje central del presente recurso lo constituye la apelación ejercida al folio 65, por la ciudadana E.Y.A., asistida por la abogada R.T., supra identificadas, contra la sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2010, que declaró: Con Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal, condenándose a la parte demandada a hacer entrega inmediata del inmueble objeto del litigio, igualmente se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el juicio, argumentando la recurrida que en relación a las pruebas promovidas por la parte actora, especialmente la documental contentiva de copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública cuarta de Puerto Ordaz, inserto bajo el No. 18, Tomo 189, el cual riela a los folios 16 al 19, así como la copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado e inserto bajo el No. 75, tomo 216, el cual cursa a los folios de 20 al 27, ya que las mismas no fueron tachadas de falsas, la recurrida le da pleno valor probatorio, asimismo alega el a-quo que el accionante celebró contrato de compra venta sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, adquiriendo este la propiedad del mismo y subrogándose en los derechos y obligaciones que poseía el arrendador primario, por lo que el ciudadano J.G.K.P., adquirió en carácter de propietario el inmueble objeto del contrato de arrendamiento varias veces aludido, asimismo el a-quo, constató que la relación arrendaticia se extendió por un periodo de dos años, a lo que de conformidad con el artículo 38 literal “b”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le otorga arrendatario una prórroga legal de un (1) año el cual empezó a computarse desde el día 20-12-2007 y precluyó en fecha 19-12-2008, por lo que el Tribunal de la causa destaca que contrario a lo alegado por el demandado de autos no operó la tácita reconducción en el caso de marras, ya que aún cuando el demandado de manera contumaz continuó ocupando el inmueble arrendado no consta en autos que el arrendatario haya consentido que el arrendador mantuviera esa ocupación en el inmueble arrendado, no cumpliéndose los requisitos para la existencia de la tácita reconducción.

    Efectivamente el actor en su libelo alega que en fecha 20 de Diciembre de 2005, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, la sociedad mercantil LANIBER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar bajo el No. 13, Tomo A Nº. 138, dio en calidad de arrendamiento al ciudadano P.K.K., un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº. 187, manzana 9, urbanización Villa Alianza 2 de la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dicha casa para ese momento era propiedad del ciudadano Y.H., según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el No. 21, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre de 1976. Que en el prenombrado documento contentivo del contrato de arrendamiento se estableció entre otras condiciones lo siguiente: -.La vigencia de ese contrato es de un (1) año fijo, contado a partir del 19 de Diciembre de 2005 hasta el 19 de Diciembre de 2006, improrrogable. Que con ocasión al vencimiento del citado contrato se suscribió uno nuevo, el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz en fecha 14 de Diciembre de 2006, inserto bajo el No. 75, tomo 216, en el cual establecieron entre otras circunstancias las siguientes: La vigencia de ese contrato es de un (1) año fijo, contado a partir del 19 de Diciembre de 2006 hasta el 19 de Diciembre de 2007, prorrogable por seis (06)meses mas según acuerdo escrito entre las partes con treinta (30) días de anticipación al vencimiento de el contrato, considerándose esta prórroga como ultima y definitiva, -El arrendatario con la aceptación de esa cláusula declara que previa la firma de dicho contrato ha examinado el inmueble que se entrega en arrendamiento y en consecuencia ha comprobado que el mismo se encuentra desocupado, aseado y con todos los servicios, de conformidad con ello el arrendatario se obliga a cuidar y mantener el inmueble que se le entrega en arrendamiento, siendo de su exclusiva cuenta todo lo que se refiera al funcionamiento y mantenimiento apropiado de las instalaciones, obligándose al termino del contrato a devolver el inmueble en el mismo estado en que declaró haberlo recibido -El arrendatario se obliga a pagar los servicios públicos creados o que se crearen en el futuro, siendo condición expresa para la firma de el contrato que el uso de todos los servicios sea bajo el exclusivo riesgo del usuario y que los recibos debidamente cancelados de todos estos servicios sean entregados a el arrendador conjuntamente con el pago de la mensualidad, - Todos los gastos que ocasione el presente contrato, tanto judiciales como extra judiciales serán por cuenta del arrendatario, inclusive los honorarios de abogados y los que se pudieren originar de la desocupación judicial del inmueble dado en arrendamiento. Que se da el caso que en fecha 13 de diciembre de 2007, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el No. 19, protocolo primero, tomo 67, cuarto trimestre de 2007, adquirió en operación de compra venta el inmueble ya descrito, subrogándome la misma posición del propietario arrendador dentro de la relación arrendaticia señalada en el cuerpo del libelo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que como se hizo referencia en fecha 19 de diciembre de 2007, venció el termino pactado en el segundo contrato de arrendamiento, no habiéndose prorrogado de forma contractual alguna la relación arrendaticia originalmente contenida en los contratos de arrendamientos citados, comenzando desde dicha oportunidad el arrendatario a disfrutar de la prorroga legal prevista en el artículo 38 eiusdem, que dada la duración de la relación arrendaticia la cual fue de dos (2) años iniciando en fecha 19 de diciembre de 2005 y culminando en fecha 19 de diciembre de 2008, lo cual hasta la presente fecha 20 de abril de 2009, no ha sucedido, teniendo el arrendatario mas de cuatro meses en mora con respecto de su obligación de entregar el inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Que fundamenta la presente acción en lo establecido en los artículos 20, 38 literal b y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que múltiples e infructuosas han sido las gestiones realizadas por sus mandantes a los fines de lograr que el arrendatario le haga entrega del inmueble arrendado. Que demanda al ciudadano P.K.K., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, para que convenga o en su defecto sea condenado a lo siguiente: 1.- A que le haga entrega a su representado del inmueble arrendado constituido por una casa distinguida con el Nº. 187, manzana 9, Urbanización Villa Alianza 2 de la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, totalmente desocupada en el mismo buen estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió. 2.- A que pague los costos y costas que se originen con ocasión del presente juicio. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicita al Tribunal decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado constituido por una casa distinguida con el Nº. 187, manzana 9, Urbanización Villa Alianza 2 de la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que estima la presente pretensión en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) o sea lo equivalente actualmente a DOSCIENTAS SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (272 U.T.)

    Por su parte el demandado, en fecha 28-09-2010,estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda lo hace alegando que opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de demanda, ya que no reúne a su decir los requisitos previstos en el artículo 340 eiusdem, específicamente en el ordinal 4º, que la petición del actor se encuentra circunscrita a obtener la entrega de un inmueble el cual detenta su representado en calidad de arrendatario en virtud del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos. Que el actor del libelo no identifica con precisión el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo desalojo solicita, limitándose solo a indicar la dirección de su ubicación obviando la necesidad de indicar los linderos dentro de los cuales se encuentra. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone al actor su falta de cualidad para intentar el presente juicio para que sea resuelto como punto previo, es así que motivado a que no consta en autos instrumento que acredite el derecho de propiedad que se atribuye el actor es por lo que solicita al a-quo, declare que el actor carece de cualidad, siendo que la referida legitimación para obrar en el presente juicio le corresponde a la arrendadora la sociedad mercantil LANIBER, C.A., y no al ciudadano J.G.K.P.. Que el actor pretende confundir al despacho judicial, cuando asevera que el 19 de diciembre de 2008 venció la prorroga legal que disfrutaba su mandante desde el 19 de diciembre de 2007, la figura de la prorroga legal se encuentra en principio consagrada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, observándose claramente de la prenombrada disposición legal que la figura de la prorroga legal solo es aplicable a los contratos de arrendamientos celebrados por tiempo determinado, lo cual no sucedió en el presente caso ya que la relación arrendaticia se transformó a tiempo indeterminado por efecto de la tácita reconducción tal como lo establece el artículo 1600 del Código Civil, ya que una vez fenecido el contrato su mandante se quedó ocupando el inmueble sin oposición del arrendador o sea a partir del 19 de diciembre de 2007. Que siendo que la relación arrendaticia no puede considerarse a tiempo determinado la figura de la prórroga legal no es aplicable, por lo que a su decir la presente acción de cumplimiento por vencimiento del termino no es procedente ya que no se sabe con certeza cuando finaliza la misma.

    Es así que en fecha 26-11-2010, la ciudadana E.Y.A., actuando en su carácter de ex cónyuge del ciudadano P.K.K., y según sus dichos copropietaria del inmueble objeto de la demanda, asistida por el abogado J.G.D., presentó escrito el cual cursa al folio 65 al 89, mediante el cual alegó que en fecha 16 de Noviembre de 2010, el a-quo, declaró con lugar la demanda del ciudadano J.G.K.P., en contra de P.K.K., por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, y contra dicha sentencia ejerció recurso de apelación, que apela de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, en fecha 16 de noviembre de 2010, que en fecha 22 de abril de 2009, el ciudadano J.G.K.P., presentó demanda en contra de su padre P.K.K., por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, en fecha 24 de 2009, el a-quo, dictó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble constituido por la casa distinguida con el No. 187, manzana 9, urbanización con villa alianza II, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Que en fecha 28 de julio de 2010, la jueza ejecutora de medidas del Municipio Caroní, acudió a hacer efectiva medida preventiva de secuestro, medida a la cual se opuso, alegando las razones de hecho y de derecho que aparecen en el acta correspondiente, asimismo consignó copia certificada de los siguientes documentos: 1.- Demanda de nulidad de las ventas fundamentada en los artículos 170 del Código Civil, de inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal vendidos sin su consentimiento, 2.- Declaratoria de la simulación y consecuencialmente la nulidad absoluta de las ventas de inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal, 3.- Declaratoria de la simulación y consecuencialmente la nulidad absoluta de los actos de compra-venta de bienes a nombre de personas con parentesco consanguíneo y 4.- Demanda de partición de los bienes de la comunidad conyugal la cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción Judicial. Que en fecha 05 de Octubre de 2010, presentó ante el Tribunal de la causa escrito de oposición a medida preventiva de secuestro, mediante el cual expresó las razones de su oposición a la medida de secuestro. Que el 15 de Noviembre presentó escrito mediante el cual apeló de la decisión dictada por a-quo, en fecha 27 de Octubre de 2010, en la cual declaró inadmisible la oposición a la medida de secuestro dictada. Que no obstante dicha apelación el Tribunal no se pronunció sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma y en fecha 16 de Noviembre de 2010, dicta sentencia en la cual declara con lugar la demanda del ciudadano J.G.K.P., en contra de P.K.K., por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal, fundamentando su apelación en el libelo presentado en fecha 12 de marzo de 2010, en el cual demandan entre otras cosas: 1.- la anulación por los actos de enajenación y venta de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal constituida por el matrimonio que contrajeron E.A. y P.K.K., sin el necesario consentimiento de su entonces cónyuge E.A., y no convalidados por ella; 2.- La declaratoria de simulación y consecuencialmente la nulidad absoluta de los actos de enajenación y venta de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal constituida por el referido matrimonio; 3.- La declaratoria de simulación y consecuencialmente la nulidad absoluta de los actos ejecutados por el demandado de compra de bienes a nombre de personas con parentesco consanguíneo con el y 4.- La liquidación de la comunidad de los bienes habidos durante el matrimonio, así como la consiguiente partición de los mismos de por mitad. Que en razón a que los bienes descrito en el libelo de demanda son bienes comunes, demanda la partición de bienes comunes de dicha comunidad conyugal pidiendo que se le atribuya la propiedad entregándole los documentos relativos a los bienes y derechos que se le adjudiquen del inmueble constituido por la parcela de terreno No. 187, manzana 9, Urbanización Villa Alianza II, Unidad de Desarrollo 204, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar y la casa Quinta sobre ella construida, comprada y pagada por P.K.K. a nombre de su hijo J.G.K.P.. Que amen de la acción civil ejercida antes descrita en fecha 18 de Junio de 2010, formuló denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público, por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.. Que se trata de toda una conducta fraudulenta y que también puede ser calificada de delictiva ya que P.K.K., para realizar estos actos enajenatorios de bienes de la comunidad conyugal presentaba ante los funcionarios cédula de estado civil soltero y ocultando su estado civil a sabiendas de que estaba casado, hecho este que encuadra dentro del delito de falsa atestación ante Funcionario Público. Que en fecha 05 de Octubre de 2010, una vez que llegaron las resultas de la comisión del Juzgado Tercero de Municipio Caroní, presentó escrito de oposición a medida preventiva de secuestro en la cual manifestó que había una “Perjudicialidad Penal”. Que es evidente que el Juez recurrido obvió que la perjudicialidad incluía también la existencia del juicio de nulidad de la simulación de la compra del inmueble objeto de la pretensión por parte de J.G.K.P., que como ha sostenido insistentemente no es real ni legalmente de su propiedad, sino que es un simulado comprador utilizado por su padre. Que existía la obligación del Juez de Municipio de suspender el proceso al estado de sentencia hasta que se resolvieran las dos cuestiones prejudiciales que se referían a la contención judicial sobre la verdadera y legal propiedad del inmueble objeto de la demanda, que es claro que existe la cuestión prejudicial porque el inmueble objeto de la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal que el accionante alega le pertenece es objeto también de una acción civil de demanda de nulidad por simulación de compra y también porque en juicio penal especial se debatirá y establecerá si dicha propiedad es legal u objeto de un acto simulado y fraudulento como ha venido alegando, que carece de sentido y racionalidad pretender que frente al acto material inminente y para ella desconocido como lo es la ejecución de una medida de secuestro judicial de la casa que le sirve de hogar familiar junto a sus hijos, fuese a acudir a un Tribunal a presentar una demanda de tercería, que el Juez no consideró la sustantividad y esencia del derecho por ella invocado, ni consideró, sino que silenció de manera absoluta los medios de pruebas que presentó y en los que fundamentó su oposición y de los cuales se deriva inmediatamente su derecho, sino que recurrió a una sentencia donde encontró el criterio que servía para dictar la decisión que pronunció sin tomar en consideración la naturaleza de los derechos que están en conflicto, que es incontestable entonces que el Juez al actuar de la manera como quedó expresado violó de manera grave su derecho al debido proceso toda vez que le negó su derecho a ser oída en el proceso ante el cual formuló oposición con base a los alegatos y los medios probatorios invocados, que estima el valor de la cosa demandada en TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 390.000.000,oo), valor nominal del inmueble que aparece en el documento de compra efectuada por P.K.K. y su hijo J.G.K.P.. Que apela de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, en fecha 16 de Noviembre de 2010, en la cual declara con lugar la demanda del ciudadano J.G.K.P., en contra de P.K.K., por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal; asimismo solicita al Tribunal de Alzada se declare con lugar dicha apelación y como consecuencia de ello se declare la Prejudicialidad contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

    Que es de suma importancia analizar como primer punto previo sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, y como segundo punto previo están dados los requerimientos exigidos en el novísimo Decreto No. 8.190, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

    2.1.- Primer punto previo.

    Como Punto Previo este Tribunal determina su competencia para conocer la presente causa, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, sigue el ciudadano J.G.K.P. contra el ciudadano P.K.K., proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.(…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es competente para conocer en segunda instancia el recurso de apelación incoado en este expediente, y así se establece.-

    2.2.- Segundo punto previo.

    Este Juzgador en análisis del asunto controvertido en juicio debe constatar previamente de las actas procesales que conforman este expediente, si están cumplidos los requerimientos exigidos en el Decreto No. 8.190, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para que el conocimiento de esta causa prosiga en esta vía judicial, y al efecto observa lo siguiente:

    El artículo 4 del mencionado instrumento legal establece:

    A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

    Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso. Procedimiento previo a las demandas.

    (Resaltado del Tribunal).

    En conformidad al referido dispositivo legal, este operador de justicia destaca que el procedimiento al que se hace referencia, se encuentra ampliamente regulado en el aludido decreto, y al respecto se citan los siguientes dispositivos:

    Artículo 5

    Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

    Inicio

    Artículo 6

    El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

    Audiencia conciliatoria

    Artículo 7

    El funcionario competente procederá a citar a la otra parte, para que comparezca acompañada de abogado de su confianza a exponer sus alegatos y defensas en audiencia conciliatoria que se llevará a cabo en un plazo que no podrá ser menor a diez (10) días hábiles ni mayor de quince (15) días hábiles, contado a partir del día siguiente al de su citación. Si dicha parte manifestare no tener abogado, o no compareciere dentro del plazo antes indicado, el funcionario actuante deberá extender la correspondiente citación a la Defensoría especializada en materia de protección del derecho a la vivienda y suspenderá el curso del procedimiento hasta la comparecencia del Defensor designado, oportunidad en la cual fijará la fecha de la audiencia conciliatoria, notificando debidamente a todos los interesados.

    Si la parte interesada, o el sujeto objeto de protección y demás notificados, de ser el caso, no comparecieren a la audiencia conciliatoria, se declarará desierto el acto, debiéndose fijar una nueva oportunidad dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a éste. Si, una vez fijada la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, se verificare la incomparecencia de alguna de las partes, el operador de justicia procederá a dictar su decisión. Todas las actuaciones serán recogidas en un acta, que al efecto formarán parte integrante del expediente.

    La inasistencia de la solicitante o el solicitante a la última audiencia fijada, o a cualquiera de sus sesiones, se considerará como desistimiento de su pedimento, dando fin al procedimiento.

    La audiencia conciliatoria se celebrará en presencia de todos los interesados y será presidida por las funcionarias o los funcionarios designados a tal efecto. De ser necesario, podrá prolongarse, suspenderse o fraccionarse la audiencia cuantas veces sea requerida para lograr la solución del conflicto, sin que el plazo total, contado a partir de la primera audiencia, exceda de veinte (20) días hábiles.

    En todo caso, el funcionario actuante dejará constancia de todas las situaciones, actuaciones y circunstancias en el curso del procedimiento, mediante actas levantadas a tal efecto.

    Culminación del procedimiento

    Artículo 8

    Culminada la audiencia conciliatoria, los presentes suscribirán un acta en la cual se hagan constar los acuerdos o soluciones que las partes hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias realizadas.

    Resultado de la audiencia conciliatoria

    Artículo 9

    Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.

    Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.

    Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante. Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante Indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.

    Acceso a la vía judicial

    Artículo 10

    Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.

    No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.

    Garantía del derecho a la defensa. (Resaltado del Tribunal).

    En estudio de los referidos artículos, este Juzgador en aplicación al caso sub-examine, destaca que no consta en autos que las partes o el tercero en este juicio hayan tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los citados artículos previstos en el novísimo Decreto No. 8.190, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que siendo ello así la presente causa queda SUSPENDIDA, hasta tanto las partes acrediten en este proceso haber cumplido con el procedimiento especial contemplado en el citado Decreto-Ley, luego de lo cual, y según sus resultas obtenidas, podrá continuar el curso de este juicio, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SUSPENDIDA la presente causa contentiva de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL sigue el ciudadano J.G.K.P. contra el ciudadano P.K.K., ambas partes identificadas ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones previstas en el Decreto No. 8.190, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    No hay especial condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de Mayo del dos mil once (2011).- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

    El Juez,

    Abog. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abog. Lulya Abreu L.

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

    La Secretaria,

    Abog. Lulya Abreu L.

    JFHO/lal/mr

    Exp: 11-3898

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