Decisión nº 204 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoIntimación Y Estimación De Honorarios

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Mediante escrito presentado en fecha 17 de junio de 2.009 se inicia el presente proceso por demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por la abogada KHEYLA M.G.G., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.329, en contra de los ciudadanos R.Á.F.V., H.S.G., R.A.U.U. y R.A.U.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad No. 1.643.615, 147.161, 1.647.627 y 1.653.357 respectivamente, señalando la actora:

Que constaba en las actas del expediente No. 6531 del Tribunal que ejerció la representación judicial de los ciudadanos nombrados, desde el tres (03) de noviembre del año 2.006 fecha en la cual se autenticó por ante la Notaría Pública del Municipio J.E.L.L.C.d.E.Z., el documento poder que la acredita, inserto bajo el No. 88, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones, en el recurso por abstención o carencia, pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el cual fue declarado Con Lugar mediante sentencia definitivamente firme.

Que a pesar de las múltiples gestiones realizadas para lograr el acatamiento de la misma por parte de la Alcaldía del Municipio J.E.L., la decisión del Tribunal no ha sido cumplida o acatada, pero sin embargo nunca dejó de hacer las gestiones para el pago de los conceptos laborales pendientes.

Que a los funcionarios de la Alcaldía del Municipio J.E.L. también les consta las innumerables oportunidades de reunión y gestiones extrajudiciales por ella realizadas, inclusive en compañía del experto contable designado en esta causa.

Pero era el caso que sus representados no le han provistos de las expensas necesarias hasta la fecha, sino que todas las gestiones judiciales y extrajudiciales que ha llevado a cabo desde que le fue otorgado el poder han sido de sus expensas.

Que ha tenido paciencia para comprender el grado de angustia de los mencionados ciudadanos, a quienes en todo momento les había hecho partícipes de sus gestiones, tanto judiciales como extrajudiciales y a los cuales ha considerado tanto personal como económicamente en virtud de su situación y de la edad que tienen, pero los intimados se han negado de manera reiterada, hostil, irrespetuosa y altanera a llegar a un acuerdo sobre sus honorarios.

Que gracias a sus gestiones, desde el día 05 de noviembre de 2.008 se encontraba en la Dirección de Presupuesto de la Alcaldía del Municipio J.E.L. la solicitud pertinente para la cancelación de los pagos adeudados, pero era el caso que el día 11 de mayo de 2.009 los intimados le revocaron el poder autenticado y consignaron la revocatoria en actas, con lo cual se evidenciaría la intención de no cancelarle.

Que en virtud de lo anterior intima a los querellantes para que le cancelen la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) que comprende el monto total por las actuaciones discriminadas en el libelo.

Por auto de fecha 17 de junio de 2.009, se admite la demanda, ordenándose la intimación de los ciudadanos R.Á.F.V., H.S.G., R.A.U.A. y R.A.U.U..

En fecha 25 de junio de 2.009 la actora consignó los recaudos pertinentes para que se practicara la intimación de los accionados y diligenció, participando al Tribunal que el ciudadano R.A.U.U. falleció antes de la interposición de la intimación, por lo que pidió que fuese excluido del auto de intimación.

En fecha 30 de junio de 2.009 el Tribunal dejó sin efecto la orden de intimación del ciudadano R.A.U.U. y libró boletas de intimación al resto de los accionados.

En fecha 01 de octubre de 2.009 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación personal del ciudadano H.S.G.. En la misma fecha el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación personal de los ciudadanos R.A.U.A. y R.Á.F., quienes se negaron a firmar el correspondiente acuse de recibido.

En horas de despacho del día 02 de febrero de 2.010 el Tribunal ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos R.A.U.A. y R.Á.F. a los fines del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de febrero de 2.010 la actora solicitó que fuesen libradas las boletas de notificación según lo ordenado por el Tribunal en fecha 02 de febrero de 2.010.

El día 08 de marzo de 2.010 se libraron boletas de notificación a los ciudadanos R.A.U.A. y R.Á.F. y se le entregaron al Alguacil.

En fecha 02 de agosto de 2.010 la actora solicitó que se librara comisión a los fines de practicar las notificaciones de ley y que se acuerde la indexación de las cantidades discriminadas en el libelo.

En fecha 22 de septiembre de 2.010 el Tribunal ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiéndole las boletas de notificación con oficio Nº 1914.

En fecha 27 de septiembre de 2.010 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº 271, que declaró improcedente la medida cautelar de embargo solicitada por la intimante.

En fecha 20 de octubre de 2.010 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 1.914-2010 al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por escrito de fecha 26 de octubre de 2.010 la ciudadana KHEYLA M.G.G. solicitó la reposición de la causa al estado de revocar la decisión de fecha 27 de septiembre de 2.010.

En fecha 31 de enero de 2.011 el Tribunal negó la reposición de la causa a tenor del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de febrero de 2.011 se agregó a las actas procesales las resultas de la comisión librada, la cual resultó infructuosa por falta de impulso procesal de la interesada.

En fecha 31 de mayo de 2.011 la intimante solicitó al Tribunal que librara nuevamente despacho de comisión a los fines del artículo 218 del Código e Procedimiento Civil.

En fecha 21 de septiembre de 2.011 el Tribunal libró nuevamente comisión al Juzgado de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiéndole las boletas de notificación con oficio Nº 1784-11.

En fecha 23 de abril de 2.012 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 1784-11 al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 04 de junio de 2.012 se agregó a las actas la resulta de la comisión librada, donde consta que se perfeccionó la citación de los demandados.

Vencido el lapso de ley, no comparecieron lo intimados para hacer oposición a la intimación propuesta en su contra, por lo que en fecha 29 de junio de 2.012 la interesada solicitó al Tribunal que emitiera la sentencia correspondiente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

La controversia a que se refiere la causa que se examina se materializa a través de un proceso de estimación e intimación de honorarios, conformado por dos fases perfectamente diferenciadas: a) declarativa que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante y b) ejecutiva, la cual comienza por tres situaciones: b.1) con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios, b.2) cuando el intimado acepta la intimación, y b.3) cuando ejerce el derecho a retasa.

En este sentido, la Sala de Casación Civil, estableció que la fase ejecutiva en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho al cobro de honorarios, criterio acogido plenamente por la naturaleza de la acción y reseñado en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003 (caso: P.M.M. y otro contra D.M.L.) que destacó: “…la segunda fase o fase ejecutiva del procedimiento de intimación por honorarios profesionales comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios, o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa, existiendo para el intimado la posibilidad de acogerse a la retasa de manera subsidiaria a la contradicción del derecho…”.

Por lo tanto, es imperante para el juez limitar su proceder en esta primera etapa del proceso, únicamente a decidir si era procedente o no el derecho accionado, pues como ha quedado evidenciado, la interpretación concatenada de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, claramente definen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas.

La primera etapa, destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, y la segunda, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Decisión esta última inapelable y contra la cual tampoco puede proponerse recurso de casación.

Una vez analizado el criterio explanado por la Sala Casación Civil y estando la presente causa en la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, por cuanto la parte intimada en la presente demanda no compareció a dar contestación en el lapso de ley, es menestar hacer las siguientes consideraciones:

La pretensión de la actora se refiere al cobro de honorarios con motivo de las actuaciones realizadas en el Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia incoado por sus representados en contra del Municipio J.E.L., por órgano de la Alcaldía, es por ello, que la actora estima sus desempeño profesional en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), que comprenden las siguientes actuaciones:

  1. Estudio del caso, escrito explanando las incidencias del mismo, petitorio de nombramiento del experto para la realización de experticia complementaria y ejecución del fallo dictado, que riela los folios 257 y 258 de la pieza principal, de fecha 15 de noviembre de 2.006, actuación que estima en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo);

  2. Diligencia de fecha 29 de noviembre de 2.006 solicitando la ejecución de sentencia por consignación de experticia complementaria que riela al folio 304 de la pieza principal, por la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo);

  3. Diligencia de fecha 19 de diciembre de 2.006 solicitando la devolución de documento poder original, que riela al folio 306 de la pieza principal, actuación que estima en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo)

  4. Diligencia de fecha 11 de enero de 2.007 por ante el Tribunal Ejecutor de Medidas consignando los recaudos requeridos para la ejecución de la medida innominada de verificación de pagos ordenada, que cursa al folio 314 de la pieza principal, por la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo);

  5. Traslado del Tribunal Ejecutor de Medidas y Asistencia al acto de ejecución de medida innominada de verificación de pagos de fecha 22 de enero de 2.007 en las oficinas de la Alcaldía del Municipio J.E.L., La Concepción, del Estado Zulia que rielan los folios 390 y 391 de la pieza principal, por la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo);

  6. Diligencia de fecha 07 de marzo de 2.007 solicitando verificación de pagos conforme a documentación aportada por la Alcaldía del Municipio J.E.L. y notificación a experto de ser necesaria nueva experticia, que cursa al folio 415 de la pieza principal, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo);

  7. Diligencia de fecha 28 de junio de 2.007 solicitando notificar nuevamente al experto para nueva experticia, que cursa al folio 417 de la pieza principal, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo);

  8. Diligencia de fecha 31 de julio de 2.007 solicitando copias certificadas de experticias, pronunciamiento de costas, ejecución de sentencia y pago de honorarios que cursa al folio 449 de la pieza principal, actuación que estima en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo);

  9. Diligencia de fecha 23 de enero de 2.008 solicitando oficiar al Síndico Procurador del Municipio J.E.L. para que informe al Tribunal lo referente al pago de los conceptos pendientes, de acuerdo al Acta de fecha 22 de enero de 2.007 (ejecución de medida innominada) que cursa al folio 470 de las actas; actuación que estima en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo);

  10. Diligencia de fecha 25 de febrero de 2.008 consignando nueva experticia para oficiar al Síndico Procurador para que informe lo referente al pago que cursa al folio 471 de la pieza principal, actuación que estima en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo);

  11. Diligencia de fecha 07 de abril de 2.008 solicitando pronunciamiento definitivo respecto al pago de los conceptos pendientes que riela al folio 517 de la pieza principal, actuación que estima en TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo);

  12. Diligencia de fecha 09 de abril de 2.008 consignando extracto de Sesión del Concejo Municipal del Municipio J.E.L. y solicitando pronunciamiento respecto a nueva experticia solicitada por el Síndico Procurador y notificación al experto que riela al folio 518 de las actas, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo);

  13. Diligencia de fecha 23 de abril de 2.008 solicitando expedir copias certificadas de recaudos aportados por el Síndico Procurador para realizar nueva experticia, que cursa al folio 522, actuación que estima en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo);

  14. Diligencia de fecha 07 de agosto de 2.008 consignando nueva experticia y solicitando notificar al Síndico Procurador y expedir copias certificadas de dicha experticia para que se proceda al pago de los conceptos pendientes que riela al folio 534 de la pieza principal, actuación que estima en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo);

  15. Diligencia de fecha 09 de diciembre de 2.008 consignando copias de experticia para notificación al Síndico Procurador para que se proceda al pago de los conceptos pendientes que riela al folio 572, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo);

  16. Diligencia de fecha 02 de marzo de 2.009 solicitando pronunciamiento del Tribunal por silencio de la Alcaldía del Municipio J.E.L. respecto a informar sobre el pago de los conceptos pendientes que riela al folio 584 de la pieza principal, actuación que estimó en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo);

  17. Diligencia de fecha 07 de mayo de 2.009 solicitando oficiar al Dr. Ygmer Díaz en su carácter de Síndico Procurador Municipal de J.E.L. para que informe al Tribunal sobre el pago, consigne transacción con los recurrentes y el compromiso de pago, actuación que estimó en TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo);

Arguye la intimante que la estimación de honorarios profesionales la realiza como resultado del trabajo profesional efectuado y al consecuente pago que la Alcaldía del Municipio J.E.L. le haría a sus ex representados con ocasión de lo condenado en la sentencia.

Al respecto, esta Juzgadora destaca que el derecho a cobrar honorarios profesionales se encuentra consagrado en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone que el apoderado o el abogado asistente podrán estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago de conformidad con la Ley de Abogados en cualquier estado del Juicio.

Por su parte la Ley de Abogados en su artículo 22 consagra el derecho del abogado a cobrar honorarios por sus trabajos tanto judiciales como extrajudiciales, salvo en los casos previstos en las leyes.

Ambas normativas son coincidentes en consagrar el derecho al cobro de honorarios profesionales así como la oportunidad en que pueden ser reclamados, sin embargo, se debe advertir, que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.

En este sentido se ha pronunciado Sala Constitucional, en sentencia No. 776 dictada en fecha 18 de mayo de 2001, Expediente Nº: 00-2055 en los siguientes términos:

En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. (…) 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado (…) 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. (…) 4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres. (…) El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, … y 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos (…) 6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa (…) . 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (…)

En este orden de ideas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 37.942 de fecha 20 de mayo de 2.004, aplicada por ser la ley vigente para la fecha de interposición de la demanda, establecía en su aparte quinto lo siguiente:

Artículo 19.5: Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (...)

Evidentemente, la norma citada reglamenta el derecho de acción y el derecho al debido proceso constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público. Así, se desprende de su contenido que si bien es cierto, el apoderado o el abogado asistente en el ejercicio de su profesión, tiene derecho a percibir honorarios y exigir su pago en cualquier estado del juicio, no es menos cierto que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez para su admisibilidad.

Se observa que en la presente causa los intimados consignaron en actas la revocatoria del poder judicial otorgado a la abogada KHEYLA M.G.G. en fecha 20 de mayo de 2.009 y a partir del día siguiente comenzó a transcurrir el lapso de prescripción de dos (2) años tal como lo prevé el artículo 1.982, ordinal 2° del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 1.982: Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

(...) 2° A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que se haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio...

Se observa de la norma parcialmente transcrita que el lapso de prescripción en los casos como el de marras, puede computarse: O bien desde la conclusión del proceso por sentencia, o desde la fecha en que el abogado haya cesado en su ministerio. Ahora bien, siendo el caso que a pesar de haberse dictado sentencia definitiva en la presente causa, la intimante continuó ejerciendo la representación de sus mandantes en virtud del incumplimiento de la sentencia por parte de la recurrida, efectuando actuaciones procesales que generan honorarios profesionales hasta el día 20 de mayo de 2.009, cuando fue consignada en las actas del expediente la revocatoria del poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio J.E.L., La C.d.E.Z., de fecha 03 de noviembre de 2.006, anotado bajo el Nº 88, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, revocatoria, fecha a partir de la cual debe entenderse que cesó su ministerio.

Considerando que en virtud del principio pro actione debe interpretarse la norma en el sentido de facilitar o propiciar el acceso a los órganos de administración de Justicia, ésta Juzgadora establece que en el caso de marras el lapso de prescripción debe contarse desde el evento póstumo, por lo que es a partir del 20 de mayo de 2.009 cuando comenzó a transcurrir el lapso de prescripción.

Ahora bien, para la interrupción del lapso de prescripción debe configurarse el cumplimiento de dos supuestos concurrentes a saber: 1) La manifestación de voluntad de conservar el derecho realizada a través de la presentación de la demanda judicial ante un Juez y 2), la notificación al deudor de esa voluntad antes de que expire el lapso de la prescripción.

En el caso sub examine, se desprende de actas que el primer supuesto (interposición de la demanda) se verificó el día 17 de junio de 2.009, pero la intimación de los codemandados se perfeccionó en actas el día 01 de junio de 2.012, tal como se desprende del folio ochenta y nueve (89) de ésta pieza de intimación, donde se dejó constancia que fue recibida y agregada la resulta de la comisión Nº 163 librada por éste Juzgado Superior y cumplida por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le correspondió conocer por distribución.

Así las cosas, desde el día 20 de mayo de 2.009 (fecha en que cesó la representación de la intimante) hasta el día 01 de junio de 2.009 (cuando se perfeccionó la intimación de los codemandados) transcurrió un lapso que supera con creces el lapso de prescripción establecido en el artículo 1.982 del Código Civil, siendo evidente el lapso de prescripción de la acción.

En consecuencia, es criterio de la Juzgadora que en el presente asunto se ha configurado el supuesto del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil (inadmisibilidad de la acción por ser contraria a disposición expresa de la ley), en concordancia con el articulo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente para la fecha de interposición de la demanda (por ser evidente la prescripción de la acción) lo que hace forzoso para ésta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por la abogada KHEYLA M.G.G. en contra de los ciudadanos R.Á.F.V., H.S.G. y R.A.U.A. y así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda de ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES presentada por la abogada en ejercicio KHEYLA M.G.G., en contra de los ciudadanos R.Á.F.V., H.S.G. y R.A.U.A..

No hay condenatoria al pago de las costas procesales por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el libro de Sentencias Interlocutorias bajo el Nº 204.

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.P.S..

Exp. 6.531

GUM/DRPS.

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