Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de agosto de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : KP02-R-2007-000039

PARTE ACTORA: AL-KHOURI AL-KHOURI JRIS venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.828.159.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “GOMA ESPUMA NACIONAL Compañía Anónima domiciliada en Barquisimeto estado Lara, inscrita inicialmente bajo la denominación de MANUFACTURAS VENEZOLANAS DE BOLSAS, SOCIEDAD ANÓNIMA por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 27 de agosto de 1996, bajo el Nº 62, Tomo 18-A, con posterior modificación en sus estatutos sociales siendo uno de ellos el cambio de denominación social por GOMA ESPUMA NACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 18 de febrero de 1999, anotado bajo el Nº 42, Tomo 7-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE : M.A., venezolana, inscrita en el IPSA bajo el Nº 34.653, de este domicilio

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA S.G.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el N 16.515, de este domicilio.

TERCERO OPOSITOR: A.G.O. venezolano, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.408.973 actuando en nombre y representación de SUGEVEN, C.A., firma mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara bajo el N º 20, Tomo 5-C de fecha 22 de marzo de 1988, documento modificado y asentado bajo el Nº 42, Tomo 7-A, de fecha 18 de diciembre de 1999.

APODERADO JUDICIALES DEL TERCER OPOSITOR: C.E.P.P. y E.R.P. venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 54.478 y 9.832 respectivamente.

MOTIVO: TERCERÍA¬ _ Cobro de Bolívares vía Intimatoria

El 15 de enero del año 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara en la Tercería, juicio de Cobro de Bolívares vía Intimación interpuesto por la ciudadana M.A. en su carácter de endosataria en procuración de ciudadano JRIS AL-KHOURI AL-KHOURI contra la sociedad mercantil GOMA ESPUMA NACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA MANUFATURAS VENEZOLANAS DE BOLSAS, SOCIEDAD ANÓNIMA” todos identificados, declaró SIN LUGAR la Tercería de dominio propuesta por la sociedad de comercio SUGEVEN, C.A., en contra de la ciudadana M.A. en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano JRIS-KHOURI AL- KHOURI y en contra de la sociedad de comercio GOMA ESPUMA NACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA domiciliada en Barquisimeto estado Lara, inscrita inicialmente bajo la denominación MANUFACTURAS VENEZOLANAS DE BOLSAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, todos identificados, y HOMOLOGÓ LA TRANSACCIÓN suscrita previamente en fecha 20-08-2003, téngase como sentencia con autoridad de cosa juzgada entre las partes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el tribunal en fecha 24 de octubre de 2002, y participada al Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara con oficio distinguido con el número 2028. La anterior decisión fue apelada por el abogado CHRITIAN PEÑA PIÑA en su carácter de autos, remitiendo las actuaciones a la URDD Civil para la distribución respectiva, quien le dio entrada el 30-01-2007, fijando el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes (folio 104) y siendo el día fijado para ello, el tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes los presentó, ni por sí ni a través de apoderado (folio 105), siendo esta la oportunidad para decidir se observa:

PRIMERO

El 12 de agosto del año dos mil tres, el ciudadano L.A.G. en representación de la firma mercantil SUGEVEN COMPAÑÍA ANÓNIMA ambos identificados, consignó libelo de demanda mediante el cual expone entre otras cosas que, la representación que ejerce el Señor L.A.G. es como administrador con el cargo de presidente, según consta de Registro de Comercio que cursa en copia fotostática cursante a los folios 28 al 38 del presente expediente, y dicho registro de comercio en su acta Constitutiva y su reforma, fue consignado en la oportunidad en que actuando en nombre de SUGEVEN C.A., confirió poder Apud Acta a los mencionados abogados para que asumieran la defensa de SUGEVEN C.A., en el presente proceso; que la intervención de SUGEVEN C.A., en el juicio principal es con el carácter de tercer interviniente, juicio por Cobro de Bolívares de Bs. 200.000.000,oo, representados en cinco (5) letras de cambios de valor convenido, y que el juicio de intimación es incoado por el intimante Jris Al Khouri Al Khouri representado por su abogado endosatario en procuración abogada M.A. contra GOMA ESPUMA NACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, y que en efecto SUGEVEN C.A., tiene interés legitimo actualizado para hacer valer su pretensión de que es suyo el inmueble embargado ejecutivamente en el Cuaderno de Medidas del presente expediente; que en efecto el embargo ejecutivo fue fijado y practicado en dos oportunidades procedimentales que son: Un primer embargo fijado y practicado el 20 de mayo, un segundo embargo fijado y practicado el 06 de junio del presente año, pero es el caso que ambos embargos fueron practicados en el mismo inmueble y están contenidos en actas judiciales que no son iguales, ni equivalentes, en las cuales la primera declara embargado y desposesionado el inmueble en general y está suscrito por el guardia nacional y el notificado Yudis E.S.A. y la segunda acta por su parte declara embargada y desposesionada solamente la parcela propia y está suscrita por el Cabo Segundo de la Guardia Nacional A.R.M. por el notificado F.E.M.T.; que en virtud de ello las actas se diferencian en sus fechas, con el objeto embargado y en cuatro de las personas naturales que las suscriben, los dos notificados y los dos guardias nacionales, y que el apoderado actor debe alegar en contra de las actas en cuestión, no es explicable procesalmente embargar por segunda vez la parcela ya embargada, como en efecto fue embargada por segunda vez, describiendo en forma pormenorizada las actas de ambos embargos(folios 2 Vto. y 3); que los embargos señalados en el libelo de demanda fueron practicados en cumplimiento de un mandamiento de ejecución librado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Lara, en ocasión del citado juicio intimatorio seguido por JRIS AL- KHOURI AL-KHOURI en contra de la empresa GOMA ESPUMA NACIONAL C.A., y que la abogada embargante M.A. se constituyó con el mencionado tribunal Ejecutor de Medidas en las dos oportunidades, interrumpiendo la faena diaria de SUGEVEN; que el ciudadano L.A.G.O. consignó con un documento autenticado de fecha 05-10-1999 en la Notaría Primera de Barquisimeto el cual está inscrito bajo el N 37, Tomo 116 (folio 16) y que dicho documento es el documento fundamental de la pretensión de juicio de tercería que opuso en nombre y representación de SUGEVEN C.A., en contra de JRIS AL-KHOURI Y GOMA ESPUMA NACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA quienes son las partes contrarias en el mencionado juicio de intimación que generaron los tantas veces aludidos embargos ejecutivos y a la pretensión de tercería del ciudadano L.A.G.O. ya identificado, discriminando cada uno de los puntos en el libelo (folios 3 al 5); que posterior a la amplia especificación de los hechos, citados los incumplimientos del comodato en cuestión el ciudadano L.A.G.O. consideró que, dado a que las partes del juicio intimatorio JRIS AL-KHOURI AL-KHOURI Y GOMA ESPUMA NACIONAL C.A. colisionaron mediante el libramiento y aceptación de cinco (5) letras para apoderarse, defraudar y deposesionar jurídicamente a SUGEVEN C.A., del inmueble de su propiedad y posesión, es por lo que en nombre de SUGEVEN C.A., demandan por Tercería de Dominio a los ciudadanos AL-KHOURI AL-KHOURI JRIS y a GOMA ESPUMA NACIONAL C.A., para que convenga a pagar o a ello sea condenada por el tribunal en que es de la propiedad y posesión de SUGEVEN C.A., el inmueble embargado ejecutivamente por órdenes del tribunal de la causa, en virtud de que las partes demandadas están a derecho, solicitando se dictase auto de admisión de la presente tercería y se ordene que las partes demandadas expongan lo conducente en razón de la tercería; señalando al tribunal que la parte demandada está representada por el Intimante Abogada M.A. endosatario en procuración, y la parte intimada por la abogada S.G.P. quien es vicepresidente de la sociedad intimada GOMA ESPUNA NACIONAL C.A. Alegando además que es un hecho notorio el parentesco de afinidad que existe entre el intimante IRIS AL-KHOURI AL-KHOURI y vicepresidente de la intimada GOMA ESPUMA NACIONAL C.A., abogada S.G.d. AL-KHOURI ALONZO, y que el intimante JRIS AL-KHOURI AL-KHOURI es suegro de la abogada S.G.P.D. AL-KHOURI, en virtud de que esta última fue esposa del Presidente de GOMA ESPUMA NACIONAL C.A., hoy fallecido, abogado YERIS AL-KHOURI ALONZO, quien a su vez es hijo del mencionado JRIS AL-KHOURI AL-KHOURI; que por otra parte la abogada S.G.P.D. AL-KHOURI fue mencionada en el libelo de demanda intimatoria como representante legal de GOMA ESPUMA NACIONAL C.A., en su carácter de Vice-Presidente y con ese carácter firmó la intimación que le presentó el alguacil para intimarla y poner a derecho a la intimada: Goma Espuma Nacional, pero que es el caso de que la palabra unilateralmente la cual aparece escrito en la cláusula séptima del Registro de Comercio de GOMA ESPUMA NACIONAL C.A., no la autorizó para hacer tal representación actuando sola como Vice-Presidente si la actuación conjunta del ya mencionado Presidente abogado YERIS AL-KHOURI ALONZO (fallecido) la representación en juicio de GOMA ESPUMA NACIONAL debe ser conjunta los dos (2) directores mencionados y naturalmente no deben actuar un solo administrador, la abogada S.G.P., quien según el actor se abrogó una representación que no tiene, alegando la ilegitimidad de la persona natural S.G.P. AL-KHOURI en su carácter de representante legal suficiente de GOMA ESPUMA NACIONAL que se atribuye, considerando la parte actora que tal representación debe ser suficiente o completa ejercida por dos administradores con cargos de presidente y vicepresidente de GOMA ESPUMA NACIONAL C.A., y no por un solo administrador. Solicitando que una vez sea admitida la tercería se repusiera la causa al estado de que se intimen los dos administradores en forma conjunta, estimando la acción en la cantidad de Bs. 200.000.000, oo y solicitando se decrete la suspensión del curso de la causa principal y el embargo ejecutivo. Admitida la tercería el 28-08-2003, se ordenó la citación de los demandados para la contestación de la misma en término de Ley, modificando el auto de admisión el 15-10-2003 (folios18 y 23). El 09-07-2004 la demandada en la tercería se dio por citada, y en su oportunidad no contestó la tercería. A los folios 56 al 57 cursa escrito suscrito por el abogado C.P.P. y E.R.P. en su carácter de autos, mediante el cual entre otras cosas solicitan se declarase la confesión ficta. En el acto de informes ninguna de las partes presentó escrito alguno. Consecuencialmente, corresponde a este sentenciador analizar las actas procesales para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa.

SEGUNDO

En el presente caso es importante precisar que ante esta alzada cursan dos expedientes que fueron acumulados, el primero se trata de una demanda de Cobro de Bolívares intentada por AL KHOURI AL KHOURI JRIS contra la empresa GOMA ESPUMA NACIONAL C.A., el segundo es una tercería intentada por el abogado C.E.P.P. en contra de los antes nombrados sujetos procesales. En este sentido, se observa en el primer expediente una decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ahora bien, en el expediente referido a la tercería se observa que no existe ninguna decisión, puesto que el a-quo en una forma irregular, en vez de fallar en relación a la tercería, en el expediente que le atañe a ella, lo hizo en el expediente principal de Cobro de Bolívares, conjuntamente con el pronunciamiento de perención de la instancia, y una transacción que fue realizada en el mismo. También la apelación realizada por el tercero, se hizo en la causa principal.

De consiguiente, el objeto de esta apelación versará única y exclusivamente sobre el juicio de tercería , más no sobre la perención de la instancia y la transacción realizada entre las partes, en virtud de que el pronunciamiento sobre las mismas no fue apelado. En consecuencia, este Juzgador recuerda tangencialmente a la parte recurrente que el conocimiento del ad-quen se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.

Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.

El segundo de estos principios es el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 C.P.C), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.

TERCERO

Como consta en autos el abogado C.P.P., actuando en representación de la compañía SUGEVEN, C.A. intentó demanda de tercería en contra de AL KHOURI AL KHOURI JRIS y la empresa Goma Espuma Nacional, C.A.

Como documento fundamental de la pretensión el actor hace valer, instrumento que corre a los folios 13 al 17 del cuaderno de tercería, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 05 de octubre de 1999, bajo el Nº 37, tomo 116, cuyos otorgantes lo califican como de “comodato con promesa bilateral de compra-venta”, a través del cual la sociedad mercantil GOMA ESPUMA NACIONAL C.A. da en comodato, y a la vez ofrece vender el inmueble en cuestión a la hoy tercerista, quien se comprometió a pagar el precio de la mencionada negociación. En este sentido toca al mencionado comprador demostrar a través de un instrumento erga ommes que es el propietario del inmueble objeto de este juicio.

Por consiguiente, es necesario destacar que la compra venta de un inmueble, puede ser calificado perfectamente como una venta por tratarse de una promesa bilateral y recíproca, es decir que reúna los requisitos del contrato de venta.

En este sentido establece el ordinal 1º del artículo 1920 del Código Civil, lo siguiente:

Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse “1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, o sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”

El artículo antes transcrito, ordena registrar todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

De la misma manera el artículo 1924 del Código Civil establece: “los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”, cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, por lo que no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

Ahora bien, en materia de inmueble para que surta efecto frente a terceros, el documento que la contenga debe ser ad-solemnitatem y no ad-probationem, porque ésta condición sólo da el efecto entre las partes. En consecuencia, al tercerista le corresponde demostrar que es propietario del inmueble objeto de la medida de embargo. Como ya se dijo el mismo trajo a estrados el documento autenticado, del cual ya se ha hecho referencia que si bien se valora de acuerdo a lo establecido en los artículo 1363 y 1364 del Código Civil, no constituye prueba fehaciente en el presente caso, porque si bien pudo tener efectos frente a las partes contratantes, no la generó frente al demandante, y por lo mismo no puede serle opuesto al mismo para demostrar el negocio jurídico con anterioridad, por lo cual la presente demanda de tercería no debe prosperar, así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado C.P.P. con el carácter que tiene acreditado en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 15/01/2007. En consecuencia se declara SIN LUGAR la Tercería de dominio propuesta por la Sociedad de Comercio SUGEVEN C.A. en contra del ciudadano JRIS AL KHOURI AL KHOURI y de la Sociedad de Comercio” GOMA ESPUMA NACIONAL C.A., en el juicio de Cobro de Bolívares seguido por la abogada M.A., en su carácter de Endosataria por Procuración del ciudadano JRIS AL KHOURI AL KHOURI en contra de la identificada empresa GOMA ESPUMA NACIONAL C.A. En consecuencia Se ratifica la condenatoria en costas a la parte demandante en tercería perdidosa en el proceso conforme al artículo 274 del C.P.C. y se le condena en costas por el recurso ejercido en aplicación del artículo 281 ejusdem.

Queda así CONFIRMADA la sentencia en relación al juicio de tercería apelada

De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguensele al Alguacil y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, Publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

(fdo) La Secretaria Acc,

Dr. S.D.M.M. (fdo)

G.G.P.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, Librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.

La Secretaria Acc,

(fdo)

G.G.P.

La suscrita secretaria Acc. del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en Barquisimeto, a los nueve días del mes de agosto del dos mil siete.

G.G.P.

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