Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 29 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA

Valencia, 29 agosto 2008

Años: 198º y 149º

Expediente: 11.491

Parte Presuntamente Agraviada: A.R.K.K., E.P.F. Y M.R..

Apoderado Judicial: R.A.M.D., Inpreabogado Nº 20.756

Parte Presuntamente Agraviante: C.M.d.D.d.N. y del Adolescente del Municipio Valencia, Estado Carabobo.

Motivo: Pretensión de A.C.

El 08 octubre 2007 los ciudadanos A.R.K.K., E.P.F. y M.R., cédula de identidad V-6.882.674, 7.084.771 y v-11.815.398, respectivamente, asistidos por el abogado R.A.M.D., cédula de identidad V-4.876.065, Inpreabogado Nº 20.756, interponen pretensión de a.c. contra el C.M.D.D.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO.

El 08 octubre 2007 se dio entrada a la pretensión, se formó expediente con las anotaciones en los libros correspondientes.

El 16 octubre 2007 el Tribunal admitió la pretensión de amparo. A efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ordenó la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, en la persona del Presidente del C.M.d.D.d.N. y del Adolescente del Municipio Valencia, Estado Carabobo. Igualmente se ordenó la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y a la parte accionante.

El 26 octubre 2007 los ciudadanos A.R.K.K., E.P.F. Y M.R., cédula de identidad V-6.882.674, 7.084.771 y v-11.815.398, respectivamente, asistidos por el abogado R.A.M.D., cédula de identidad V-4.876.065, Inpreabogado Nº 20.756, se dan por notificados del auto de admisión y consignan pode apud-acta.

El 25 agosto 2008 la Alguacil hace constar las resultas de la notificación del ciudadano Presidente del C.M.d.D.d.N. y del Adolescente del Municipio Valencia, Estado Carabobo y del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 25 agosto 2008 se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, 28 agosto 2008.

El 28 agosto 2008 se realiza la audiencia oral y pública a la cual asistieron el abogado R.A.M.D., cédula de identidad V-4.876.065, Inpreabogado Nº 20.756, con carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.R.K.K., E.P.F. y M.R., cédula de identidad V-6.882.674, 7.084.771 y v-11.815.398, parte presuntamente agraviada. Igualmente constancia que no se encuentra presente la representación del C.M.D.D.D.N. Y DEL ADOSLECENTE DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, parte presuntamente agraviante. Se deja constancia que se encuentra presente el abogado G.C., cédula de identidad N° 8.839.181, Inpreabogado N°. 39.958, en la condición de FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y el abogado J.R.M.R., cédula de identidad V-3.897.027, Inpreabogado N° 61.653, en la condición de FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El acto es reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. El Tribunal, una vez analizadas las actas que integran la causa, escuchada la exposición de las partes y oída la opinión del Ministerio Público, dicta el dispositivo del fallo, declarando INADMISIBLE la pretensión de a.c. interpuesta, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad, este Tribunal lo realiza previas las siguientes consideraciones.

-I-

DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

Narra el quejoso en la solicitud de amparo interpuesto que: “…EN FECHA 27 DE Abril de 2007, fuimos notificados por la OFICINA DE DEFENSA DE DERECHOS Y GARANTIAS del C.M.d.D.d.N. y del Adolescente del procedimiento Administrativo que en nuestra contra, acordó abrir ese Organismo, con motivo de las denuncias interpuestas por los adolescentes E.C., C.C. Y A.C., por abuso sexual y maltrato verbal. Así mismo, en fecha 30 Abril de 2007, se nos notifica que en sesión de fecha 27 de Abril de 2007, se acordó nuestra suspensión indefinida como Director, educadora y educador en ese orden, de la Fundación Refugios Pana y en fecha 25 de Abril de 2007, oficia a la Fiscalía 22 del Ministerio Público la presunta comisión del delito de abuso sexual de parte del Director y Educador DAVID PEREIRA…(omissis)…por revisión hecha al expediente que lleva esa Fiscalía numero 20.818, que los exámenes forenses practicados a los adolescentes denunciantes no arrojan ningún vestigio de abuso sexual ni mucho menos de violación y vinculado con la declaraciones de la mayoría de los adolescentes que conviven en la fundación…”

Alega que “…Este procedimiento administrativo iniciado por el C.M.d.D.d.N. y del Adolescente ha incurrido en violación a los derechos constitucionales y legales de todos los miembros de la fundación y especialmente la violación de nuestros derechos, por los siguientes razonamientos: 1).-Se nos viola el derecho constitucional consagrado en el artículo 49, ordinales 1º, 2º y 3º de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela…(omissis)…Se viola el artículo 60 de nuestra Constitución…(omissis)… el artículo 296 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…artículo 199 ejudem (sic)…(omissis)… Se viola el artículo 285 ejusdem…(omissis)…Se viola el artículo 300 del mismo texto legal…(omissis)…Se viola el artículo 284 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de que el C.M.d.D.d.N. y del Adolescente, en el proceso administrativo en cuestión violó los principios de: defensa del interés superior del niño, abandonar a su antojo a los adolescentes denunciantes …(omissis)…y a los de la fundación pana, no les importó la condición en que quedaban ellos, al suspender ilegalmente al director y a sus educadores, dejando desconcertado a los adolescentes de la fundación…”

Argumenta que “…Todos esos derechos constitucionales y legales los ha violado El C.M.d.D.d.N. y del Adolescente, al iniciar un procedimiento administrativo violando nuestros derechos constitucionales, como lo señalamos en este escrito, en primer lugar nos viola el derecho constitucional a se oído, cuando arbitrariamente nos suspende el mismo día de la notificación del procedimiento administrativo, sin escuchar a las partes involucradas, como lo establece la LOPNA, nos viola el derecho al honor, vida privada, intimidad, propia imagen, reputación, al condenarnos a priori como delincuentes; cuando sin haber comprobado el hecho inmediatamente nos refiere a la fiscalía del Ministerio Público, en flagrante violación del artículo 285 de la LOPNA…”

Por ultimo alega “…de conformidad con las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el artículo 25 del mismo texto legal, en este acto formalmente intentamos ACCION DE A.C. contra la decisión del C.M.d.D.d.N. y del Adolescente del Municipio Valencia de fecha 27 de Abril de 2007, quien a través de una Medida Provisional de Carácter Inmediato, inconstitucional e ilegalmente ordeno nuestra suspensión, como Director y educadores de la Fundación Refugios Pana, a los fines de que sea declarada NULA…”

-II-

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público en la audiencia constitucional celebrada expresó:

…Después de haber escuchado con atención la exposición de las partes así como haber leído con atención la presente solicitud de amparo pasa a emitir su opinión que no es otra que la solicitud de inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que como quedó claramente demostrado en la presente audiencia, la parte accionante tiene vías ordinarias capaces de hacer cumplir el acto administrativo, asimismo considera quien suscribe que la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del año 2000 J.A.M. y reiterada en jurisprudencias posteriores ha sido clara que el a.c. será inadmisible cuando el quejoso tenia vías ordinarias capaz de restituirle los derechos presuntamente violentados. En atención a lo planteado esta Representación Fiscal debe señalar que la acción de amparo es una vía especialísima que solo procede a los efectos restitutivos de los derechos constitucionales. Asimismo, cabe destacar que existe una averiguación penal ante la Fiscalía Penal Veintidós del Ministerio Público, con competencia en materia de Niño y del Adolescente, por lo que se debe esperar el resultado de la misma. Por lo antes expuesto y acatamiento a la citada jurisprudencia y en el mencionado ordinal 5° del artículo 6, solicito con el debido respeto a este Tribunal que la presente solicitud de amparo sea declarada Inadmisible. Es todo.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión sometida su conocimiento, respecto de la cual observa:

Analizadas las actas que integran la presente causa, así como escuchada la exposición de la parte en la presente audiencia constitucional, y la opinión del Ministerio Público, se observa que la parte recurrente del presente a.c. señala que la actuación presuntamente generadora de violaciones a derechos constitucionales, se encuentra en la decisión del C.M. del Niño y del Adolescente del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en sesión extraordinaria del 27 de abril 2007, por la cual decidió suspender al ciudadano A.K. como Director, y los ciudadanos E.P.F. y M.R., como Educadores de la Fundación Refugios Pana, como medida preventiva, con motivo del procedimiento abierto por el mencionado Consejo, consecuencia de la denuncia formulada por los adolescentes E.C., C.C. y A.C...

Específicamente en el petitorio del escrito contentivo de la pretensión de a.c. señalan “...en este acto formalmente intentamos ACCIÓN DE A.C. contra la decisión del C.M.d.D.d.N. y del Adolescente del Municipio Valencia, de fecha 27 de abril de 2007, quien a través de una Medida Provisional de Carácter Inmediato, inconstitucional e ilegal ordenó nuestra suspensión como Director y educadores de la Fundación Refugios Pana, a los fines de que sea declarada NULA...”.

Siendo así, lo solicitado por medio del a.c. interpuesto se circunscribe a la nulidad de acto administrativo, lo cual se no se encuentra al Juez Constitucional. Los justiciables quienes pretenden a.c. tienen una vía ordinaria idónea para obtener la declaratoria judicial de nulidad de una decisión formal de la administración pública constituida por el recurso contencioso administrativo de anulación, regulado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que faculta al juez contencioso administrativos de los mas amplios poderes para reparar la situación jurídica infringida de conformidad a lo establecido en el artículo 259, constitucional.

En consecuencia, la presente solicitud de amparo adolece de la causal de inadmisiblidad prevista en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1587 del 10 de agosto 2006, vinculante para todos los Tribunales de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la vía idónea para solicitar la nulidad de las decisiones de los órganos de la administración pública es el recurso contencioso administrativo de anulación, y no el a.c.. Señala la Sala (2006):

Estima esta Sala que en el Dictamen N° 61, emanado de la Dirección General de Registros y Notarías, órgano desconcentrado del Ministerio de Interior y Justicia, se configura la presencia de un acto administrativo, y por lo tanto al existir una manifestación formal de la Administración Pública, el justiciable contaba con una vía ordinaria para obtener la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo, cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad, regulado en el aparte 8 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual puede ser ejercido conjuntamente con alguna medida cautelar.

La Sala aprecia que no se evidencia que la parte accionante haya utilizado la vía idónea establecida para impugnar la decisión dictada, en el caso de autos, el recurso contencioso administrativo de nulidad, cuya procedencia, de ser acordada por el juez de la causa, podía restablecer la situación jurídica presuntamente lesionada.

Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, -como la ya indicada- en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Atendiendo a ello, la vía ordinaria idónea para atacar la decisión del C.M. del Niño y del Adolescente del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en la sesión extraordinaria del 27 abril 2007, es el recurso contencioso administrativo de anulación, ante los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Al no evidenciarse violación de derechos y garantías constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la existencia de la vía ordinaria idónea para atacar la decisión del C.M. del Niño y del Adolescente del Municipio Valencia, Estado Carabobo este Juzgador declara INADMISIBLE la pretensión de a.c. interpuesta, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando en la competencia constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de a.c. interpuesta por los ciudadanos A.R.K.K., E.P.F. y M.R., asistidos por el abogado R.A.M.D., antes identificados, contra el C.M.D.D.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de agosto de 2008, a las dos y treinta (2:30) minutos de la tarde Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.J. LEÓN UZCATEGUI

La Secretaria Temporal,

M.M.A.

Expediente 11.491

OLU/Yasneidymc

Diarizado Nº _____

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