Decisión nº DP11-S-2007-000673 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 02 de Julio de 2007

198° y 147°

ASUNTO: DP11-S-2007-000673

PARTE ACTORA: KIANSY ALCALA VERA, titular de la Cedula de Identidad No. 10.383.963

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: VERONY LAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.653.

PARTE DEMANDADA: DIRECION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL ESTADO ARAGUA

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

Se inicia el presente procedimiento judicial por Solicitud de Calificación de Despido formulada por la Ciudadana KIANSY ALCALA VERA, titular de la Cedula de Identidad No. 10.383.963, debidamente asistida por la Abogada VERONY LAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.653; en fecha 28 de Junio de 2007, contra la DIRECION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL ESTADO ARAGUA.-

Se ordenó su revisión en el día de hoy, siendo que, este Tribunal a objeto de pronunciarse sobre la procedencia de su admisibilidad efectúa previamente las siguientes consideraciones previas:

Se considera necesario precisar, en primer término, si la presente solicitud de calificación de despido fue interpuesta por el actor en forma tempestiva, es decir, dentro del lapso establecido en el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Articulo 187: omissis“…Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviera de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el juez de juicio la califique y ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley…”

Si el Trabajador dejare transcurrir el lapso de 05 días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el reenganche, pero no así los demás beneficios que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el tribunal del trabajo competente”.-

En el caso de autos, es claro que la parte actora ya había formulado su solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO en fecha 12 de Abril de 2005, correspondiendo el conocimiento de su solicitud al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, bajo el Asunto No. DP11-S-2005-000092, siendo que, al momento de la celebración de la audiencia preliminar al no comparecer a la actora a dicho acto fue declarado terminado el proceso, conforme lo establecido en el Artículo 130 de la L.O.P.T; decisión esta contra la cual apeló la parte actora, siendo declarada sin lugar la apelación interpuesta por el Juzgado Superior Primero Superior de este Circuito Judicial Laboral; actuaciones estas que la misma parte actora acompaña a su solicitud.

Ahora bien, es evidente la confusión en la cual se encuentra inmersa la parte actora respecto a las instituciones procesales: PERENCIÓN Y CADUCIDAD.

Ciertamente, una vez que es declarado el desistimiento del procedimiento, el Parágrafo Primero del Artículo 130 de la L.O.P.T, precisa que el actor podrá intentar nuevamente su demanda transcurridos como sean 90 días, sin embargo, es claro que la acción que por Calificación del Despido intente el trabajador esta sujeto a un lapso de CADUCIDAD; tal y como lo señala y precisa el mencionado Artículo 187; siendo que, la caducidad como figura procesal ha sido definida como un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, pero, con un carácter fatal, pues una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo que conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley, es decir, que de no interponerse la solicitud de calificación de despido dentro del lapso de los 05 días contados a partir de la fecha del despido, le fenece al actor la oportunidad para que le sea calificado como injustificado el mismo y el consecuente pago de los salarios caídos, mas no así, la oportunidad para el reclamo de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que se le adeuden; y así se establece.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del magistrado MARCOS DUGARTE PADRON, en fecha 12 de agosto de 2005, Expediente 03-0493, preciso:

… se declarara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley, o si el conocimiento o recurso compete a otro tribunal; o si fuese evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente, o cuyos procedimientos sean incompatibles, o cuando se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; … o en la cosa juzgada…

(resaltado de este Tribunal).

Así también es importante vincular al presente caso, conforme lo establecido en le Artículo 177 de la L.O.P.T; el criterio sostenido por la Sala de Casación Social respecto a la tempestividad para el ejercicio de este tipo de acción por parte del trabajador a cuyos efectos preciso, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en el procedimiento de Calificación de despido y pago de salarios caídos seguido por el ciudadano R.J.L., titular de la cédula de identidad Nº V-13.990.000, contra la sociedad mercantil SUPRACAL, C.A.:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Denuncia la recurrente en su escrito, que la sentencia recurrida infringió normas de orden público y la jurisprudencia reiterada y pacífica, tanto de esta Sala como de las restantes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, al declarar que la caducidad de la acción ejercida por el trabajador demandante se suspendió por efecto de las vacaciones judiciales, cuando tal lapso no está sujeto a interrupción de ninguna índole, salvo en situaciones de caso fortuito, el cual nunca fue alegado ni demostrado.

Señala que el trabajador no acudió en el lapso estatuido por la ley para ejercer su derecho, ya que la terminación de la relación de trabajo ocurrió en fecha 28 de agosto de 2001 y la solicitud de calificación de despido fue presentada por ante el Juez de Estabilidad Laboral, el día 17 de septiembre de 2001, es decir, transcurrido un lapso superior a los 5 días que prevé el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo; contrariamente, la empresa demandada acudió y participó el despido con sus respectivos fundamentos. Agrega que si bien durante las vacaciones judiciales no se tramitan las causas, sí se reciben las solicitudes de calificación de despido, así como sucede con las acciones de amparo constitucional, máxime cuando esta Sala en sentencia de fecha 12 de abril de 2000, Expediente Nº RC 99-240, ha sostenido que el lapso para solicitar la calificación de despido es de caducidad.

En el mismo sentido, aduce que la sentencia recurrida vulnera normas de orden público y la reiterada jurisprudencia de la Sala, en relación al alcance y naturaleza jurídica de la caducidad, ya que el Juzgado Superior consideró que el lapso de cinco (5) días del cual dispone el trabajador para solicitar la calificación de despido, se suspendió en virtud de las vacaciones judiciales, contrariando con ello la naturaleza jurídica de la caducidad, que sólo puede ser establecida por mandato legal, es de orden público y constituye un término fatal, no sujeto a interrupción ni suspensión.

Vista la denuncia formulada, la Sala seguidamente pasa a verificar el criterio establecido por la Alzada, y en tal sentido, se advierte que expuso:

Consta en este Expediente (f. 46) Aclaratoria del Tribunal a-quo en cuanto al trámite de la Calificación de despido del ciudadano R.J. (sic) León, en la cual el Tribunal expresa que la causa se tramitó una vez terminadas las vacaciones judiciales del año 2001.

El Código de Procedimiento Civil en los artículos 197 y siguientes establece que los lapsos procesales se suspenderán los días que el Tribunal disponga no despachar. Asimismo, (…) durante los períodos de vacaciones judiciales (del 15 de Agosto al 15 de Septiembre) los procesos judiciales quedaban suspendidos hasta el día de despacho inmediato siguiente a su culminación, exceptuando procesos de amparo.

En virtud de las anteriores consideraciones es evidente que la presentación de esta solicitud fue hecha en tiempo hábil, al haber sido despedido el actor el 28-08-01 y haberse introducido el 17-09-01, el primer día hábil siguiente a la finalización de las vacaciones, por lo que se declara IMPROCEDENTE el alegato de Caducidad de la Acción.

En este orden de ideas, el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco días (5) hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción.

En la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las más amplias facultades para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento (Resaltado de la Sala).

Sobre el mencionado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, la doctrina patria ha señalado que la participación que debe hacer el patrono cuando despida a uno (1) o más trabajadores al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, es una obligación cuyo incumplimiento acarrea la confesión en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Asimismo, el trabajador tiene cinco (5) días hábiles para solicitar la calificación de despido, y de no hacerlo dentro de ese tiempo, perderá el derecho al reenganche - no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, para lo cual puede interponer la demanda correspondiente ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción -, esto en razón de que los referidos lapsos son de caducidad.

De lo antes expuesto, se evidencia que el citado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que, una vez ocurrido el despido del trabajador, existe un lapso de caducidad de cinco (5) días hábiles, dentro de los cuales el patrono debe realizar la participación del despido indicando la causal de justificación y, por otro lado, el trabajador puede solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.

De no ocurrir las partes dentro del tiempo indicado en el párrafo anterior, ante el órgano jurisdiccional, deberán asumir las consecuencias del vencimiento del lapso, a saber, el patrono quedará confeso en cuanto a que el despido fue injustificado, y el trabajador perderá el derecho a reclamar el reenganche y los salarios caídos.

En el presente caso, la representación del demandante señala que el trabajador acudió al “Tribunal del Municipio Peña (Rectius: del Distrito Yaritagua)” de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, antes del 17 de septiembre de 2001, a fin de solicitar se le calificara el despido; no obstante, como estaban en curso las vacaciones judiciales, su solicitud quedó registrada el primer día de despacho siguiente de ese Juzgado, es decir, el mencionado 17 de septiembre de 2001.

Conforme a los límites en los cuales quedó planteada la controversia, el sentenciador de la recurrida dejó sentado que el punto central debatido consistía en establecer si las vacaciones judiciales suspenden el lapso de caducidad, concluyendo positivamente.

Ahora bien, no comparte la Sala el razonamiento sostenido en la sentencia recurrida, por cuanto, si bien es cierto que los procesos judiciales quedan suspendidos hasta el día inmediato siguiente a la culminación de las vacaciones judiciales, también es cierto que el lapso de caducidad previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo es extra-procedimental, ya que el juicio aún no se ha iniciado, siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.

Así las cosas, ambas partes están contestes en que la terminación de la relación laboral ocurrió por el despido del trabajador el 28 de agosto de 2001, y de la revisión del expediente se colige que la presentación de la solicitud de calificación de despido ante el entonces Juzgado del Distrito Yaritagua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fue realizada el 17 de septiembre de 2001; en consecuencia, es forzoso para esta Sala declarar que operó la caducidad de la acción propuesta, pues transcurrió con creces el lapso previsto en el referido artículo 116 de la ley sustantiva laboral; en todo caso, debe advertirse que quedan a salvo los demás derechos del trabajador inherentes a la relación laboral. Así se decide.

De acuerdo con lo anterior, esta Sala de Casación Social declara con lugar el recurso de control de la legalidad propuesto por la sociedad mercantil demandada y anula la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2004, proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, con respecto al mérito de la controversia, declara con lugar la defensa relativa a la caducidad de la acción, y sin lugar la demanda de calificación de despido incoada. Así se decide…” (destacado del Tribunal).

Ahora bien, revisada las actas procesales que integran la presente causa, es claro colegir que el propio actor narra que en fecha 30 de septiembre de 2006 fue despedido sin justa causa por su patrono,

Por las razones antes expuestas, este Tribunal SIN LUGAR la demanda de calificación de despido incoada por el ciudadano R.J.L. contra la empresa Supracal, C.A., por haber operado la caducidad de la acción…”

En conclusión, con ocasión a las consideraciones anteriores de naturaleza constitucional y legal, y en razón de que evidente que ya la parte actora había formulado su solicitud con anterioridad; considera este Tribunal que no puede ser admitida la presente solicitud, ya que se produjo la caducidad de la acción propuesta y así se establece.-

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto y su fundamentación, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: LA INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE CALIFICIACION DE DESPIDO incoada por la Ciudadana KIANSY ALCALA VERA, titular de la Cedula de Identidad No. 10.383.963, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA-ARAGUA; por haber operado la caducidad; y así se decide.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la Ciudad de Maracay, a los 02 días del mes de Julio de 2007. Años: 198° de la Independencia y 147° de la Federación.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Déjese copia.-

LA JUEZA,

A.M.G.

EL SECRETARIO,

ABOG. LISENKA CASTILLO.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:30 a.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. LISENKA CASTILLO.

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