Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 11 de Octubre de 2010

200° y 151°

ASUNTO Nº DP11-L-2008-000565

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana KIANSY A.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.383.963 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada VERONY A.L.G., Inpreabogado N° 78.653 y de este domicilio, como consta en copia de Documento Poder presentado a efectos videndi que riela a los folios 17 al 19 pieza 1).

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.), creada por Resolución N° 19 de fecha 10 de Octubre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.076 del 13 de Noviembre de 2000.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados E.A.F. LOZADA, F.A.D.F. y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 124.641 y 141.198, respectivamente, y de este domicilio; como consta en copia de Documento Poder presentado a efectos videndi que riela a los folios 176 al 180 pieza 2).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Recibido oportunamente por este Tribunal, el presente asunto en fecha: 28 de noviembre de 2008, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe este Juzgado señalar los antecedentes del caso como punto previo al dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:

I

ANTECEDENTES

En fecha 24 de Abril de 2008 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana KIANSY A.A.V. contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.), ambas partes debidamente identificadas, por cobro de prestaciones sociales, cuya cuantía estima en la cantidad de Bs. 57.988,80 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar, que se dan por reproducidos.-

Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el cual se dio por recibido mediante auto expreso el 28 de Abril de 2008 a los fines de su revisión (folio 147 pieza 1), el 06 de mayo de 2008 se ordenó su subsanación, lo cual llevó a cabo el 14 de Mayo de 2008 (folios 151 y 152 pieza 1), y el 16 de Mayo de 2008 se admitió la demanda como consta a los folios 153 y 154 de la pieza 1 del expediente y se ordenó las notificaciones de Ley.

Una vez cumplida la notificación de la accionada por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la Procuraduría General de la República, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 23 de Julio de 2008 dejándose constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la actora, y de la incomparecencia de la Parte Demandada, dándose por concluida la audiencia, en atención al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Se agregó las pruebas de la parte actora y se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, en el que se recibió, como ya se indicara, el 17 de Octubre de 2008. El 08 de Diciembre de 2008 fueron admitidas las pruebas aportadas por las partes al proceso (folios 86 y 87 pieza 2). Se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, para el 16 de Febrero de 2008 a las 11.a.m., prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

El 16 de Enero de 2009, la Procuraduría General de la República presenta escrito donde solicita la reposición de la causa (folios 92 al 98 pieza 2), y el Tribunal dictó auto el 21 de enero de 2009, del tenor siguiente:

(…) Visto el escrito presentado en fecha 16 de enero de 2.009, por la abogado Z.D., I.P.S.A N° 90.897, en nombre y representación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, donde se solicitó la reposición de la causa, al estado de notificación a la Procuraduría General de la República, por tratarse de materia de orden público. Este Juzgado observa por revisión exhaustiva de las actas procesales que en fecha 24 de octubre de 2.008, que se ordena la devolución del expediente, a las fines de que se corrigiesen las fallas de que adolecía la misma, sin embargo el 18 de noviembre de 2.008, el Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, devuelve el expediente, expone que no le corresponde los 15 días, de conformidad a los artículos (96 y 97) ahora 99 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley, reforma parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, son muy claros y no hay violación del Derecho a la defensa y al debido proceso, devuelva la causa a los fines de su continuación.

Ahora bien en este sentido se observa que la persona demandada en el presente asunto es la República Bolivariana de Venezuela, porque la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), no tiene personalidad jurídica; en el auto de admisión se omitió el termino de la distancia; se fija la audiencia preliminar sin haberse emitido el oficio de la Procuraduría General de la República, en señal de haber sido notificada, para que comiencen a correr los lapsos correspondientes, o sea el termino de distancia de un (1) día de los 15 días de notificación y los 10 días para la audiencia preliminar. En este sentido, resulta evidente la violación por parte de quien Juzga del orden público procesal laboral, ya que al considerarse que la accionada no tiene Derecho a las prerrogativas que lee concede la Ley, por ser la República misma, debe pronunciarse en cuanto a la reposición que fue solicitada en fecha 29 de julio de 2.008, en lo cual se violentaron normas de orden público procesal laboral, cuya reposición no quebrante el debido proceso, ni vulnera la celeridad procesal como principio fundamental.

Por las razones anteriores, este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo declara: PRIMERO: La nulidad de todas las actuaciones realizadas desde el auto de admisión de la demanda inclusive, hasta la presente, SEGUNDO: Acuerda la reposición de la causa al estado de admitirse nuevamente la demanda, en estricto cumplimiento y apego a las prerrogativas que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela, como Ente demandado en este asunto. Así se decide. Líbrese oficio, remítase al Juzgado Décimo Segundo Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes (…)

El 02 de Marzo de 2009 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución admite la demanda y ordena la notificación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la persona de la Procuradora General de la República (folios 113 y 114 pieza 2), y una vez cumplida como consta en autos, el 09 de Febrero de 2010 tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes presentaron pruebas. Se prolongó el acto para el 06 de abril de 2010 y al no lograrse la mediación se dió por concluida, se aperturó el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se agregaron las pruebas promovidas y se ordenó la remisión de la causa a Juicio (folios 181 y 182 pieza 2).

La contestación de la demanda corre a los folios 197 al 203 de la pieza 2 del expediente.

El 22 de Abril de 2010, es recibido nuevamente el asunto en este Juzgado; el 29 de Abril de 2010 se admiten las pruebas presentadas y en esa misma fecha se fija oportunidad para la audiencia de juicio (folios 209 al 213 y 217 pieza 2).

El de Junio de 2010 a la 1:30 p.m. tuvo lugar el acto, con la comparecencia de ambas partes y una vez oídos los alegatos y defensas, y evacuadas las pruebas, este Tribunal prolongó la audiencia de juicio para el 27 de Septiembre de 2010, cuando se concluyó y se difirió el pronunciamiento del fallo oral, el cual recayó el 04 de Octubre de 2010, declarándose SIN LUGAR la demanda incoada. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, y estando dentro de la oportunidad legal, se publica en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA en su LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 16 pieza 1):

• Que en fecha 16 de Octubre de 2000 comenzó a prestar servicios para la demandada, en el cargo de Psicólogo Clínico del Equipo Multidisciplinario de Protección al Niño y al Adolescente del Estado Aragua, para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, quien actúa por Delegación del máximo organismo.-

• Que laboraba en un horario de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. que en principio fue convencional, pero que debido a las funciones era mas tiempo de lo estipulado.-

• Que devengaba un salario semanal de Bs. 800,00.

• Que la relación laboral se regia por contratos a tiempo determinado, que eran renovados constantemente.

• Que continuó trabajando según el último contrato de fecha 31 de Diciembre de 2004, pero sin percibir sueldo alguno hasta que el 05 de Abril de 2005, vía telefónica le informaron que debía pasar a retirar la carta que la desincorporaba de sus funciones y no se le renovaría mas ningún contrato.-

• Que acudió a ampararse a los tribunales laborales el 12 de Abril de 2005 y al no comparecer a la audiencia el 11 de Abril de 2007 se producen los efectos jurídicos del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que intentó en varias oportunidades sin resultado alguno-

• Que no le han cancelado sus prestaciones sociales y por ello acudió a demandarlas ante este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el contrato colectivo de trabajo que ampara a los trabajadores del poder público judicial.-

• Que en vista del incumplimiento de la empresa acude a este Tribunal a demandar los siguientes conceptos: vacaciones vencidas y fraccionadas; Utilidades; utilidades fraccionadas; Indemnizaciones artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo; más intereses.

DE LA PARTE ACCIONADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

(folios 197 al 203 pieza 2)

- Que existió entre ellas una relación contractual que se inició el 16 de Octubre de 2000 mediante la celebración de un contrato por honorarios profesionales a tiempo convencional.

-Que vencido el contrato ambas partes de común acuerdo consintieron en celebrar varios contratos adicionales por honorarios profesionales, aceptando cada una de las condiciones establecidas en las cláusulas.-

- Desconoce la existencia de una relación laboral, ya que mantenía el libre ejercicio de su profesión.-

- Que la relación y contratación era de medio tiempo o tiempo convencional y su pago por honorarios profesionales.

- Que del control de asistencia se evidencia que la actora prestó sus servicios profesionales durante 3 días a la semana, martes, miércoles y jueves, con horario a medio tiempo, equivalente a 4 horas por días.

- Que la prestación del servicio se caracteriza por su irregularidad, eventualidad y ocasionalidad, no era permanente, continua, ordinaria e interrumpida y nunca prestó sus servicios a dedicación exclusiva, que siempre el libre ejercicio de su profesión en otras instituciones públicas o privadas, lo que demuestra que no cumplía horario de ocho horas diarias, ni de 48 horas semanales.-

- Que la relación contractual se hizo bajo la modalidad de Honorarios Profesionales, relación especial que no respondía a los parámetros de una relación laboral ordinaria a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo.-

- Que rechaza el monto demandado de Bs.44.606,76 por concepto de prestaciones sociales y Bs.13.382,03 por costas y costos.-

- Que la parte actora fundamenta su reclamo en la Segunda Convención Colectiva de Empleados del Poder Judicial y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Cláusula 2, relativa a la validez de la misma.-

- Que se trata de una relación contractual no laboral por honorarios profesionales, a tiempo convencional, donde no hay subordinación, exclusividad, elementos característicos de las relaciones laborales, por lo tanto no se encontraba amparada por la mencionada convención .

- Pide se suspenda el procedimiento hasta que sea resuelto el Recurso de Nulidad intentado por la demandada.-

III

DE LA CONTROVERSIA

Del análisis de las argumentaciones de la Parte Actora en su escrito libelar, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada por la existencia o no de relación laboral entre las partes y la consecuente procedencia o no de los conceptos y montos demandados. Y ASI SE ESTABLECE.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

En este orden de ideas, se establece que la parte accionada tiene la carga de demostrar la existencia de contratos de trabajo a tiempo determinado por honorarios profesionales. Y ASI SE ESTABLECE.

V

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I

DOCUMENTALES:

MARCADOS DEL “1” AL “9” CONTRATOS (folios 11 al 37 pieza 2): Se otorga valor probatorio a las documentales, de las que constata el Tribunal que la relación que unió a las partes tuvo lugar por la prestación de servicios profesionales a cambio del pago de honorarios profesionales, bajo las condiciones aceptadas por las partes. Y ASI SE DECIDE.

MARCADO “10”, OFICIO N° 075-05, DE FECHA 30/03/2005, QUE CURSA AL FOLIO 38 DE LA PIEZA 2, DE FECHA 30 DE MARZO DE 2005: dirigido al Licenciado ADRIAN VIDAL Director de la Dirección Administrativo Regional, suscrito por la actora y el Doctor R.A.M., donde solicitud pronunciamiento en cuanto a la renovación de su contrato y el pago de los sueldos pendientes correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2005 y en cuanto a los contratos no habían sido renovados desde el mes de Junio de 2004. La parte demandada desconoce esta documental e insiste la actora en su validez. El Tribunal no otorga valor probatorio, al no aportar nada al hecho controvertido. Y ASI SE DECIDE.

MARCADA CON EL N° “11” QUE RIELA A LOS FOLIOS “39” Y “40” DE LA PIEZA 2 DE 2, COMUNICACIÓN DIRIGIDA AL CIUDADANO DR. J.L. IBARRA POR LA LICENCIADA N.G. COORDINADORA DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE PROTECCIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ARAGUA. El Tribunal no otorga valor probatorio, al no aportar nada al hecho controvertido. Y ASI SE DECIDE.

MARCADA CON EL N° “12” QUE RIELA A LOS FOLIOS “40” AL “68” RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA A LOS FINES DE INTERRUMPIR LA PRESCRIPCIÓN, REALIZADA ANTE LA OFICINA DE ASESORÍA LABORAL DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DE FECHA 29 DE ABRIL DE 2008, la cual no guarda relación con el hecho controvertido, por lo que nada hay que valorar.- Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO II: TESTIFICALES:

Fueron promovidas para rendir sus declaraciones las ciudadanas: N.G., T.R. y O.C., de las cuales comparecieron sus declaraciones las dos últimas, en cuanto a N.G. no compareció por lo que fue declarado desierto el acto.

La testigo T.R. una vez juramentada declaró conocer a la actora, desde el 2002, que el horario era de 2 p.m. a 6 p.m. de lunes a viernes, pero que se prolongaba según el número de personas hasta las 6 p.m., 7p.m., 8p.m., y hasta 9 p.m.; que los contratos venían a veces cada seis meses, y que ella era la Secretaria y estuvo presente cuando la despidieron. Al ser repreguntada respondió que el horario era de 8.30 a.m. a 2:00 p.m., siempre se quedaban todos los días y les pagaban hasta horas extras, que ella laboró 27 años en el Poder Judicial, que egresó por jubilación, ella era secretaria, recibía correspondencia y atendía el personal.

La testigo R.C.: declaró que conoce a la actora desde el 2002 por relación al trabajo, que ella laboraba en el Circuito Penal en la Comisión de Servicios al Equipo Multidisciplinario, que la actora estaba allá junto a otro Dr. Martínez, en horario de 2p.m. a 6p.m. de la tarde que a veces se prolongaba por exceso de trabajo, hasta 8 o 9 de la noche, y a veces laboraba mas días de lo que estaba obligada y era ella la encargada de hacer los informes, en la parte secretarial administrativa, tiene 38 años laborando, y salió jubilada el 30-5-2005 y no estuvo presente el día del despido porque estaba de permiso y se enteró por las compañeras.

Con vista a las declaraciones rendidas, quien sentencia no le otorga valor probatorio a las mismas, por ser testigos referenciales y que además declaran sobre hechos no controvertidos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III

INFORMES:

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó oficiar, a:

1) JEFE DE LA OFICINA DE ASESORÍA LABORAL DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Cursa a los folios 110 y 111 de la pieza 2 del expediente, Oficio N° DE/011 de fecha 20 de enero de 2009, del cual se evidencia que no se responde lo solicitado y por tanto nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

2) JEFA DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ARAGUA. Consta al folio 230 de la pieza 2 Oficio N° 216-10 del 16/09/2009, del cual se evidencia que no se responde lo solicitado y por tanto nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

3) Dra. MAGALY BASTIA DE PÉREZ, COORDINADORA Y JEFA DE LA U.R.D.D., DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA. Consta a los folios 222 al 225 de la pieza 2, Oficio N° CJLA/525-10 del 14 de junio de 2010, a través del cual la Coordinadora Judicial de esta sede, a través del cual informa y remite soporte del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, respecto a los expedientes que cursan ante esta sede judicial y que contienen solicitudes de calificación de despido y demanda por cobro de prestaciones sociales incoados por la parte actora, los cuales se encuentran terminados por las razones que allí se especifican. El Tribunal desecha la información del debate probatorio, ya que lo informado no incide sobre la Decisión del Tribunal, al no crear elemento de convicción alguno sobre lo debatido. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO I

DE LAS DOCUMENTALES:

  1. - MARCADOS “B” a “H” Copias Certificadas de los Contratos suscritos por las partes (folios 2 al 23 ANEXO DE PRUEBAS): Conforme al principio de la comunidad de la prueba se reitera el valor probatorio de las documentales, de las que se demuestra que la relación contractual que unió a las partes lo fue a tiempo convencional por honorarios profesionales. Y ASI SE DECIDE.

  2. - RECIBOS DE PAGO (folios 28 al 93 ANEXO DE PRUEBAS): Se otorga valor probatorio, evidenciando el Tribunal que la accionada canceló los HONORARIOS PROFESIONAL pautados por la prestación del servicio profesional de la accionante. Y ASI SE DECIDE.

  3. - Copia certificada del Oficio identificado con el N° 448 de fecha 21 de Octubre de 2004, marcado con la letra “J” (folio113 ANEXO DE PRUEBAS) A través del cual el Director Administrativo Regional informa a la Licenciada N.G. la imposibilidad de tramitar a favor de la reclamante beneficios allí descritos, en razón de estar contratada a tiempo convencional. Se otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  4. - Copia certificada de la notificación signada con el N° 0820 de fecha 29 de Marzo de 2005, marcado con la letra “K” (folio 96 ANEXO DE PRUEBAS): Se otorga valor probatorio en cuanto a la fecha de terminación de la relación por prestación de servicios profesionales que unió a las partes. Y ASI SE DECIDE.

  5. - Copia certificada de la Comunicación signada con el N° 075-05 de fecha 30 de Marzo de 2005, marcado con la letra “L” (folio 110 ANEXO DE PRUEBAS): Se desecha del debate probatorio por cuanto nada aporta para el esclarecimiento de lo debatido. Y ASI SE DECIDE.

  6. - Copia certificada de la comunicación de fecha 14 de Abril de 2005, marcado con la letra “M” (folios 104 y 105 ANEXO DE PRUEBAS) Se desecha del debate probatorio por cuanto nada aporta para el esclarecimiento de lo debatido. Y ASI SE DECIDE.

  7. - Copia certificada del Control de asistencia, marcado con la letra “N” (folios 05 al 141 ANEXO DE PRUEBAS 2): Se otorga valor probatorio, demostrándose que la accionante prestó servicio profesional a la accionada 3 días a la semana, 4 horas diarias. Y ASI SE DECIDE.

Han sido valoradas las pruebas de ambas partes.-

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tal y como se indicó precedentemente, la controversia de marras versa sobre la existencia o no de relación laboral entre las partes como consecuencia de contratos suscritos entre ellas, de lo cual se hace depender la procedencia o no de lo reclamado.

Así, tenemos que El CONTRATO DE TRABAJO es el origen y el permanente fundamento de las obligaciones recíprocas entre trabajador y patrono, comprometiéndose así el trabajador a poner mediante un tiempo cierto sus servicios a la disposición y bajo la dirección del patrono, a cambio de una remuneración.

Los autores M.C.P.L. y M.Á.D.L.R., definen al Contrato de Trabajo en su obra “Derecho del Trabajo” (página 479), indicando:

Contrato de trabajo será aquél acuerdo por el que una persona (trabajador) presta voluntariamente sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica (empleador o empresario). No cabe duda de que el contrato de trabajo compromete al trabajador, mediante remuneración, a poner durante un tiempo cierto sus servicios a la disposición y bajo la dirección de otra, el empresario. Se configura un contrato que se perfecciona por el consentimiento y donde la libertad de obligarse es radicalmente sustancial (…)

De allí que en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, conforme a la disposición contenida en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea de vital importancia proteger a ambas partes, en vista no sólo del Derecho al Trabajo, sino al bien común que redunda en la paz social.

Es importante destacar que de conformidad con el artículo 1133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico, y que dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento, toda vez que está vinculado a toda actividad ocupacional, por ser un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades, desapareciendo la distinción romana entre el contrato y convención. Así, todo acuerdo relativo a un objeto de interés jurídico se convierte en contrato y es protegido por la Ley.

En este sentido, establecen los artículos 72 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo que el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado (en función de garantizar una fecha cierta para el inicio y la culminación de una relación de trabajo), o para una obra determinada, y que el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prórroga, pero que en caso de dos (2) o más prorrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Del análisis y valoración de las pruebas valoradas, se concluye que se demuestra la existencia de un vínculo de naturaleza distinta a la laboral entre las partes, reiterándose que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha afirmado que corresponde a los jueces, en cada caso concreto, determinar la naturaleza de la relación jurídica discutida en juicio, según la soberana apreciación de los hechos alegados por las partes y las pruebas aportadas por éstas al proceso.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, observa quien decide que la parte accionada cumplió con su carga de la prueba, dado que quedó suficientemente demostrado en autos que la relación que le vinculó con la demandante versó sobre la prestación de servicios profesionales a cambio de la cancelación de honorarios profesionales. Y ASI SE DECIDE.

A mayor abundamiento, y a los fines de sustentar aún más la Decisión, se aplica al caso en estudio el denominado test de laboralidad o haz de indicios, establecido en sentencia del 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.O. contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-CPV); conforme al principio de la comunidad de la prueba, conteste al cual una vez son aportadas estas al proceso, dejan de operar únicamente a favor del promovente para tener como finalidad aportar al Juez elementos de convicción que coadyuven a la solución del asunto planteado; identificándose: forma de determinar el trabajo; tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; forma de efectuarse el pago; trabajo personal, supervisión y control disciplinario; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio; la regularidad del trabajo; la exclusividad o no; la naturaleza jurídica del pretendido patrono; si la persona jurídica es funcionalmente operativa; la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación del servicio, máxime si el monto es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. Y en este orden de ideas, se concluye que no quedó demostrado que la accionante prestara servicio bajo subordinación, que cumpliera órdenes, que devengara salario y otros beneficios de naturaleza laboral, y que se le canceló honorarios profesionales por monto acorde con su profesión. Y ASI SE DECIDE.

En atención a ello, se declara SIN LUGAR la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales. Y ASI SE DECIDE.

VII

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana KIANSY A.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.383.963 y de este domicilio contra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.), creada por Resolución N° 19 de fecha 10 de Octubre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.076 del 13 de Noviembre de 2000. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se ordena la Notificación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.), en la persona de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. LIBRESE OFICIO. Cúmplase.

Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Once (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. N.H.R.

LA SECRETARIA,

Abog° BETHSI RAMIREZ

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la 1:13 p.m.

LA SECRETARIA,

Abog° BETHSI RAMIREZ

NHR/BR.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR