Decisión nº 1CA-73-2014 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 2 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoNo Hay Lugar A La Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.

Macuto, 02 de diciembre 2014

204º y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-003464

RECURSO: 1CA-73-2014

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de revisión interpuesto por los abogados privados K.B. y R.A., en su carácter de defensores del penado YASAR SONMEZ, portador del pasaporte de la Republica de Belizean Nº P0014814, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, en fecha 15-10-2009, en la que fue CONDENADO a través del procedimiento de admisión de hecho, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala se pronuncia en los siguientes términos:

El Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, en fecha 15-10-2009, dictó la sentencia impugnada, donde dictaminó lo siguiente:

…El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, establece una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) años de PRISION conforme al artículo 31 de la mencionada Ley y de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, la pena aplicar será NUEVE (09) AÑOS DE PRISION que al aplicarle la rebaja de la pena establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión del delito, en definitiva la pena aplicable al acusado SONMEZ YASAR, será de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias previstas en el articulo 61 ordinales (sic) 1º y 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistentes en la expulsión del territorio nacional y la perdida del bien relativo es decir el dinero incautado, es decir, la cantidad de de (sic) mil (1000) dólares y la cantidad de cuatro billetes de mil (1000) de la moneda extranjera de Líbano, así como el ticket electrónico Nº ETKTO559663470667. Y ASI LO DECLARA…

Asimismo, se observa que a los folios 107 al 110 de la segunda pieza cursa decisión de fecha 13/11/2012 emitida por esta Corte de Apelaciones, en relación al recurso de revisión interpuesto por el Abogado W.G.G., en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto Penal del ciudadano YASAR SONMEZ, en la cual se dictamino lo siguiente:

…Como se puede observar de lo antes transcrito, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio al momento de establecer la pena que debía cumplir el ciudadano YASAR SONMEZ, aplico la rebaja prevista en el articulo 376 del texto adjetivo penal de 2009, hoy articulo 375, los cuales prevén que se pueda rebajar hasta un tercio de la pena; entendiéndose que la norma faculta al Juez, para que en uso de su discrecionalidad disminuya la pena hasta donde considere pertinente, ya que tanto la norma derogada como la hoy vigente, permite como se dijo líneas antes, rebajar la pena hasta un tercio, no obliga al Juez a disminuir la misma en un tercio; siendo ello así y no constando en el capítulo de la penalidad anteriormente trascrito, la intención del Juez de aplicar la rebaja mas allá del limite mínimo de la pena prevista en el delito por el cual fue condena el penado de autos, lo precedente y ajustado a derecho es declarar que…NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso interpuesto por el Abogado W.G.G., en su carácter de Defensor Público Penal Décimo Quinto en fase de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en razón de la sentencia en aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de octubre de 2009, en la que CONDENO al ciudadano YASAR SONMEZ, portador del pasaporte de la Republica de Belizean Nº P0014814 a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO EN MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la DEROGADA Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello en razón de habérsele aplicado la rebaja establecida en el referido procedimiento especial…

Del contenido del fallo anterior, se determina que la sentencia condenatoria impuesta al ciudadano YASAR SONMEZ, ya fue objeto de revisión por este Superior Despacho, quien en fecha 13/11/2012 emitió pronunciamiento con motivo a la solicitud de revisión interpuesta por el Abogado W.G.G., quien para la fecha ejercía el cargo de Defensor Público del precitado ciudadano, fallo en el cual se declaró que No Hay Lugar al Recurso de Revisión del mismo, al haberse verificado que en la sentencia impuesta se aplicaron todas las circunstancias contenidas en el procedimiento de Admisión de Hechos, quedando así establecido que al haberse agotado el recurso de revisión como medio de impugnación extraordinario contra las sentencias condenatorias, se concluye que la misma adquirió autoridad de cosa juzgada, por lo que no resultan procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios que concede la ley.

En tal sentido, esta Alzada estima pertinente traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 904 de fecha 06-07-2009, en donde entre otras cosas dejó sentado que:

“…Respecto a la cosa juzgada esta Sala Constitucional, en sentencia n° 3014 del 2 de diciembre de 2002, caso: Intanios Jbarah Kabas -criterio reiterado- ha señalado que “[l]a eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que de la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. Las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 ejusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, aunado al carácter vinculante de las mismas…”, razón por la cual estos decisores consideran que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de revisión interpuesto por los abogados privados K.B. y R.A., en su carácter de defensores del penado YASAR SONMEZ, portador del pasaporte de la Republica de Belizean Nº P0014814, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, en fecha 15-10-2009, en la que fue CONDENADO a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que en fecha 13/11/2012 este Órgano Colegiado publicó decisión en la que declaró que No hay lugar a la Revisión del Recurso interpuesto al haberse verificado que en la sentencia impuesta se aplicaron todas las circunstancias contenidas en el procedimiento de Admisión de Hechos, quedando así establecido que al haberse agotado el recurso de revisión como medio de impugnación extraordinario contra las sentencias condenatorias, se concluye que la misma adquirió autoridad de cosa juzgada, por lo que no resultan procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios que concede la ley.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal al Juzgado A quo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G..

LA JUEZ EL JUEZ PONENTE,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

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