Decisión nº PJ0122014000115 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoHomolog. De Reg. De Conv Familiar Y Oblig. De Man.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas

Cabimas, 6 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2014-000221

SENTENCIA No. PJ0122014000115

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PARTES: K.D.J.S.S. y A.E.G.Q., venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-20.086.974 y V-19.832.834, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

NIÑOS: Se omite el nombre de los niños de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA

Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por ante la Defensoria Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, suscrito por los ciudadanos K.D.J.S.S. y A.E.G.Q., venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-20.086.974 y V-19.832.834, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños de autos, acordaron un acuerdo de la siguiente manera:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERA

El progenitor ciudadano A.E.G.Q., se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre sus hijos dentro de las posibilidades económicas, especificando un monto de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo) semanales que serán entregados a la progenitora de los niños todos los días viernes o sábados de cada semana, en alimentos nutritivos y balanceados en calidad y cantidad que satisfagan las normas dietéticas de sus hijos, así como también el progenitor entregara de manera mensual el cesta ticket. Esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida en la medida de las necesidades de los niños y dentro de las posibilidades y la capacidad económica del progenitor.

SEGUNDO

En cuanto a los gastos de salud, el progenitor manifestó cubrir los gastos en un cincuenta (50%) de asistencia médica, consultas y hospitalización.

TERCERO

En cuanto a los gastos de educación del niño el progenitor se compromete a cubrir en un cien por ciento (100%) de la lista escolar y el uniforme para el periodo escolar septiembre 2014, así como también el progenitor se comprometió en cubrir los gastos de meriendas.

CUARTO

Ropa y calzado; Ambos progenitores se comprometieron a comprarle a su hijo ropa diaria y calzado cada vez que los niños lo amerite.

QUINTO

En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimentas correspondientes de navidad y fin de año el progenitor se compromete a aportar la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000, oo) para los gastos correspondientes a este termino, el progenitor manifestó que ira en compañía de la progenitora y sus dos (2) hijos a efectuar las compras las primeras semanas del mes de diciembre del 2014, además de comprometerse el progenitor con entregar el regalo de navidad de sus hijos que será adicional a los OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000, oo) todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de sus hijos.

SEXTO

En este acto la ciudadana K.D.J.S.S., acepto la fijación de obligación de manutención y todos los términos y condiciones ofrecidas por el ciudadano A.E.G.Q..

CON RESPECTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:

PRIMERO

El progenitor se compromete en visitar a sus hijos en el hogar materno cualquier día de la semana cuando su horario de trabajo se lo permita previa comunicación telefónica y no perturbe con las actividades habituales de los niños (Alimentación, recreación, siesta entre otras) o que perturbe con el desarrollo físico e intelectual de los niños de autos. El progenitor se comprometió en retirar a sus hijos del hogar materno el día sábado a partir de las diez (10:00 AM) retornándolos ese mismo día a las seis (6:00 PM), así como también el día domingo a la misma hora.

SEGUNDO

El día de las madres lo compartirán con su progenitora y el día de los padres con su progenitor. El día del cumpleaños de los niños compartirá con ambos progenitores. También compartirán el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él.

TERCERO

Los días feriados sean (nacionales, regionales o municipales) así como también el carnaval, semana santa, los niños compartirán con ambos progenitores, serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.

CUARTO

En época de navidad y fin de año, los niños compartirán los días 24 y 31 de diciembre con su progenitora y los días 25 de diciembre y primero (01) de enero los niños compartirán con su progenitor quedando alternados los días en los próximos años. Del mismo modo ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica o por cualquier medio electrónico para saber la situación de sus hijos.

Ambas partes aceptan todos los términos y condiciones y solicitan se homologue el presente acuerdo y le de carácter de cosa juzgada.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la ADMITIO, en fecha 04/02/2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Esta Juzgadora entra a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA

Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en trece (13) de enero del 2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado por ante la Defensoria Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha trece (13) de enero del 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria, Asimismo y por cuanto se evidencia de las mismas que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Febrero del 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

ABG. O.J.A.

JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. WALLIS A.P.A.

EL SECRETARIO TEMPORAL

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000115.

ABG. WALLIS A.P.A.

EL SECRETARIO TEMPORAL

OJA/WP/ms.

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