Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoRendicion De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de marzo del 2015

204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000655.

PARTE ACTORA: Ciudadana Kiarina Y.D., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la República de Italia, y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.223.004.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio G.D.O.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.419.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana S.C.C.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.972.970.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio M.Y.M., T.E.G. y U.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.410, 1.988 y 51.436, respectivamente.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS (Inadmisible)

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente proceso se inició por escrito presentado en fecha 03 de junio del año 2014 por la representación judicial de la ciudadana Kiarina Y.D., que correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo correspondiente.

Así las cosas, el Tribunal admitió la presente demanda en fecha 09 de junio del año 2014.

En fecha 26 de junio del mismo año, se libró la respectiva compulsa de intimación a la parte demandada.

En fecha 08 de octubre del 2014 se libró cartel de intimación a la demandada.

En fecha 04 de noviembre del 2014, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los ejemplares de los diarios en los que aparecen publicados los carteles de intimación previamente aludidos.

El día 01 de diciembre del año 2014 el secretario dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de enero del corriente año se designó defensora judicial a la ciudadana codemandada, S.C.C., siendo que dicho cargo recayó en la persona de la ciudadana M.C.F.. Posteriormente, se verificó en autos el cumplimiento de las gestiones de notificación, citación y aceptación del cargo por parte de la prenombrada defensora.

En fecha 10 de marzo del 2015 la defensora judicial presentó escrito de contestación a la demanda. Seguidamente, en misma fecha, compareció la abogada en ejercicio M.Y.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.410, en representación de la parte demandada, y se dió por citada en el presente asunto.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora alegó en el escrito de la demanda lo siguiente:

  1. Que en fecha 20 de julio del año 2009 su padre, ciudadano F.D.C., y su esposa y madre de la actora, ciudadana F.E.R.d.D., otorgaron ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, un poder de administración y disposición a la ciudadana S.C.C.D., parte demandada en el presente asunto, el cual quedó inserto bajo el Nº 63, Tomo 71, de los libros respectivos, posteriormente registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre del 2009, bajo el Nº 28, folio 126, Tomo 130;

  2. Que su padre, ciudadano F.D.C., falleció en fecha 03 de junio del año 2011, y su madre, F.E.R.d.D., lo hizo en fecha 14 de noviembre del año 2009, ambos en el Municipio de Bellante, Provincia de Teramo, República de Italia;

  3. Que en fecha 25 de mayo del año 2011 la demandada, S.C.C.D., sustituyó el poder que le habían conferido los ciudadanos F.D.C. y F.E.R.d.D., reservándose su ejercicio, en la persona de los abogados M.J.M.G. y T.E.G.C., el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en la referida fecha;

  4. Que a pesar de que en fecha 03 de junio del año 2011 falleció su padre, los abogados en quienes se sustituyó el poder siguieron actuando;

  5. Que han sido reiteradas las gestiones dirigidas a que la demandada rindiera cuentas de la administración de los bienes, así como a la entrega de los documentos correspondientes y las llaves de los mismos, los cuales presuntamente eran propiedad de su padre, siendo que dichas gestiones han resultado infructuosas;

  6. Que los bienes que a continuación se señalan, según sus dichos, no son los únicos que conformaban el patrimonio de su padre al momento de su fallecimiento, por lo que solicita a la demandada que rinda cuentas sobre cualquier otro bien cuya propiedad sea desconocida, así como proceda a entregar los documentos y las llaves de acceso a dichos inmuebles. Tales bienes son: a) Un inmueble constituido por parcela y bienhechurías, distinguida con el Nº 180, en el plano de dicha zona A, Quinta Kiarilena, Av. La Trinidad, ubicado en la zona A del Parcelamiento Sorokaima, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual presuntamente fue comprado por el padre de la demandante, según se evidencia de copia certificada expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 28 de febrero del 2013, en la cual consta que dicho inmueble fue adquirido en fecha 13 de julio del año 1.965, quedando registrado bajo el Nº 19, Tomo 08, Protocolo Primero; b) Un lote de terreno, situado en jurisdicción del Municipio Tacarigua de Mamporal, Distrito Brión del Estado Miranda, con una superficie “aproximada” de 20 hectáreas; c) Un inmueble ubicado en la Urbanización Las Mercedes, A.C, Paparo, Estado miranda; y d) Cuentas bancarias en las instituciones financieras Banco de Venezuela, Banco Industrial de Venezuela, Banesco, Banco Exterior y Banco Metropolitano; y

  7. Que en base a las anteriores premisas, comparece a los efectos de demandar, a la ciudadana S.C.C.D., mediante el presente juicio de rendición de cuentas, el cual fundamentó de conformidad con las formalidades previstas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

    - III –

    DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS

    JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

    Junto al libelo de la demanda, la parte actora consignó los siguientes documentos:

  8. Poder original otorgado por la actora a la abogada en ejercicio G.D.O.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.419, el cual quedó autenticado y registrado bajo el Nº 213, folios 260, 260 VTO, 261 y 261 VTO, Protocolo único, Tomo I de los libros de registros de poderes, protestos y otros actos llevados por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Italia;

  9. Copia certificada de partida de nacimiento perteneciente a la ciudadana Kiarina Y.D., parte actora, expedida por la Alcaldía del Municipio Vargas, Estado Vargas;

  10. Copia certificada del acta de defunción del ciudadano F.D., fallecido en fecha 03 de junio del año 2011, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda;

  11. Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana F.E.R.d.D., fallecida en fecha 14 de noviembre del año 2009, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda;

  12. Copia certificada de poder de administración y disposición autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 20 de julio del año 2009, el cual quedó inserto bajo el Nº 63, Tomo 71, de los libros respectivos, posteriormente registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre del 2009, bajo el Nº 28, folio 126, Tomo 130. Dicho poder fue otorgado por los ciudadanos F.D.C. y F.E.R.d.D., a la ciudadana S.C.C.D.;

  13. Copia certificada de sustitución de poder efectuada por la ciudadana S.C.C.D. en la persona de los abogados M.Y.M.G. y T.E.G.C., que quedó autenticada ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de mayo del 2011, bajo el Nº 20, Tomo 54 de los libros respectivos;

  14. Copia simple de presunta acta de intimación en idioma italiano; y

  15. Copia certificada de documento de propiedad de un inmueble, autenticado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 13 de julio de 1.965, bajo el Nº 19, Tomo 08 del Protocolo 1º.

    - IV -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Este tribunal observa que la pretensión de la parte actora se circunscribe a que se ordene a la demandada rendir cuentas, a basando su pretensión en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

    ...Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

    (Negrillas del Tribunal).

    De lo anterior, se infiere que en dicha norma exige que el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender.

    Así las cosas, el Tribunal, para mejor ilustración de los referidos requisitos de procedencia, tiene a bien citar la sentencia de fecha 17 de mayo de 2010, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jímenez, caso “QUINTOCA”, el cual es del tenor siguiente:

    La norma antes trascrita consagra la acción por rendición de cuentas y ella dispone que el actor debe acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas; asimismo, prevé las personas que pueden ser legitimados pasivos en el referido juicio, como son el tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, enumeración que la jurisprudencia reiterada ha establecido como de carácter enunciativo y no taxativo, pues puede intentarse en otros casos que prevean actos de administración.

    Por todo lo anteriormente expuesto, es concluyente afirmar que no puede intentarse una acción por rendición de cuentas basada en un contrato de servicios de obras el cual en sus cláusulas no acredita obligación de rendirlas, por ser contrario a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, por tanto al no disponer el actor de prueba auténtica para accionar en contra del demandado, el juzgador de la recurrida debió declarar inadmisible la acción, y no como lo estableció en su dispositivo al declarar sin lugar la demanda con base en la excepción opuesta por el demandado de falta de cualidad del demandante, por resultar contradictorio ambos pronunciamientos.

    Así las cosas, efectivamente el juez de la recurrida incurrió en el vicio de contradicción en los motivos, al establecer en principio que la demanda de rendición de cuentas es inadmisible por no cumplir los presupuestos establecidos en la ley; y luego, declarar la falta de cualidad de la empresa demandante, lo que a todas luces resulta una patente contradicción que vicia de inmotivación a la decisión hoy impugnada.

    Por otro lado, se infiere de la sentencia recurrida que el juez superior incurrió igualmente en el vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo, al establecer en su parte motiva, la procedencia de las defensas del demandado en su contestación a la demanda de falta de cualidad de la empresa demandante por no cumplir con lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y más adelante en su dispositivo, declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte demandante y revoca la sentencia apelada, fallo que contiene la misma resolución judicial pues declaró igualmente sin lugar la demanda, por lo que las razones expresadas en el fallo conducen a un resultado diferente de lo decidido por el juez.

    En consecuencia, la contradicción constatada en la sentencia impugnada lo que determina es que la misma adolece del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, por lo que infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Tal como se determinó anteriormente, la pretensión planteada por la parte actora contraviene lo estatuido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, norma que expresamente señala que en el procedimiento de rendición de cuentas, el demandante debe acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas.

    Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en vista del error en que incurrió el juez superior en su dispositivo, esta Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo y, en consecuencia, declarara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, así como darle aplicación al efecto normativo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas procesales a la parte demandante del juicio causadas por el vencimiento total acaecido en su contra por la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, en virtud de haberse encontrado procedente la defensa alegada por la parte accionada referente a la falta de cualidad e interés de la parte demandante, tal como se precisó anteriormente y, así se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO el fallo proferido en fecha 4 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C.. En consecuencia, declara PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por rendición de cuentas, SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA al demandante al pago de las costas procesales...

    (Resaltado del Tribunal)

    Del anterior criterio jurisprudencial se evidencia entonces que para la admisibilidad de un juicio de cuentas, la parte actora debe consignar junto con el libelo de la demanda el instrumento que acredite de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender.

    En ese sentido, el tribunal observa que la actora consignó junto a su escrito de demanda una copia certificada del poder de administración y disposición que le hubieren otorgado en vida los ciudadanos F.D.C. y F.E.R.d.D., a la codemandada S.C.C.D., autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 20 de julio del año 2009, el cual quedó inserto bajo el Nº 63, Tomo 71, de los libros respectivos, posteriormente registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre del 2009, bajo el Nº 28, folio 126, Tomo 130. Sin embargo, la parte actora no demostró que el intimado a rendir cuentas hubiere realizado algún negocio jurídico determinado en nombre de sus mandantes, que pudiera dar origen a la obligación de rendir las cuentas pretendidas.

    En efecto, el Tribunal observa que no se desprende de la revisión de los documentos aportados por la ciudadana Kiarina Y.D., parte actora, que se haya demostrado de modo auténtico el negocio o negocios determinados que deben ser comprendidos dentro de la rendición de cuentas, siendo que el único medio de prueba presentado por el demandante para acreditar lo anterior es el título de propiedad de un apartamento que adquirido por los poderdantes y una sustitución de poder.

    En virtud de lo anterior, obviamente debe concluirse que la parte accionante no cumplió su carga procesal de acreditar de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas, así como el negocio o los negocios determinados que deben ser comprendidos en las cuentas pretendidas.

    Como consecuencia inmediata de lo anteriormente establecido, debe este sentenciador declarar inadmisible la presente demanda, y por consiguiente, se anula el auto dictado por el tribunal en fecha 09 de junio del año 2014 y las actuaciones realizadas con posterioridad a dicha fecha. Y así se decide.-

    - V -

    DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda, por consiguiente, se anula el auto dictado por el Tribunal en fecha 09 de junio del año 2014, y las actuaciones realizadas con posterioridad a dicha fecha.

    Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

    Se condena en costas a la parte actora.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).

    EL JUEZ,

    L.R. HERRERA G.

    EL SECRETARIO,

    J.M.

    En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las 1:13 PM.

    EL SECRETARIO,

    LRHG/JM/Alan.

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