Decisión de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMariela de Jesús Morales Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO:

PARTE ACCIONANTE: KIER J.T.L., cédula de identidad NºV-11.664.421.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: F.P.R. y A.N.O., inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº110.115 y Nº111.014.

PARTE DEMANDADA: LACTEOS NUEVO MILENIO J.E.B., C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Con ocasión a la demandada por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano KIER J.T.L., cédula de identidad NºV-11.664.421, en contra de la sociedad mercantil LACTEOS NUEVO MILENIO J.E.B., C.A., este Tribunal luego de haber revisado el escrito libelar y las actas procesales, observa que en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012), se abstuvo de admitirlo por:

… no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 2º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que con relación al numeral 2º no se indicó los datos concernientes al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la persona jurídica demandada; y con respecto al numeral 4º, la parte Actora indicó al folio uno como fecha de ingreso el 05-03-2001 y al folio dos señaló como fecha de ingreso el 05-03-2011, razón por la cual se le insta a que señale de manera inequívoca la fecha de ingreso. En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o la perención según sea el caso. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.

Por consiguiente, se ordenó a la parte Actora, que corrigiera el libelo, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, y en caso contrario se declarará la inadmisibilidad o perención según el caso.

En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. En nuestro proceso laboral lo encontramos establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del artículo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

Asimismo, se observa a los folios 19 y 20 del físico del expediente, que en fecha 02 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte Accionante, presentó diligencia mediante la cual señaló subsanar en los siguientes términos:

… visto el auto emitido por este tribunal en el que solicita a la parte actora, por medio de su despacho sanador (sic) a que indique el nombre del representante legal de la parte demandada, cumplimos con informarle a este digno tribunal que la empresa LACTEOS NUEVO MILENIO J.E.B., C.A. Deberá ser notificada en nombre del ciudadano J.L.S., portador de la cedula (sic) de identidad numero (sic) 13.225.838 quien es presidente y accionista según consta de los estatutos sociales de la sociedad mercantil demandada. Téngase la presente diligencia como constancia de notificación de la parte demandante en la presente causa a los fines legales pertinentes, y asimismo ruego a este digno tribunal sea admitida la presente demanda toda vez que con la presente cumplimos formalmente con la solicitud ordenada por este despacho.

.

En este orden de consideraciones, se evidencia que la parte Accionante, no subsanó en los términos ordenados por el Tribunal, ya que lo indicado por el Juzgado se refirió a: los numerales 2º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que con relación al numeral 2º no se indicó los datos concernientes al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la persona jurídica demandada; y con respecto al numeral 4º, la parte Actora indicó al folio uno como fecha de ingreso el 05-03-2001 y al folio dos señaló como fecha de ingreso el 05-03-2011, razón por la cual se le instó a que señale de manera inequívoca la fecha de ingreso; siendo que lo aludido por la representación judicial de la parte Accionante, sólo se limitó a indicar lo inherente al numeral 2º eiusdem, y nada indicó referente al numeral 4º, razón por la cual no corrigió la demanda en los términos solicitados por este Tribunal. De manera que, atendiendo a la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009, la cual estableció expresamente:

… lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna –dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.

(subrayado y negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, por los razonamientos supra indicados a este Juzgado le resulta forzoso declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA en el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano KIER J.T.L., cédula de identidad NºV-11.664.421, en contra de la sociedad mercantil LACTEOS NUEVO MILENIO J.E.B., C.A. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 201° y 152°.

La Jueza

Abog. M.d.J.M.S.

El Secretario

Abog. Nelly Bolívar

En el día de hoy siete de febrero de dos mil doce, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

El Secretario

Abog. Nelly Bolívar

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