Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 18 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJairo Addin Orozco Correa
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Jairo Orozco Correa

Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana N.E.R.D.E. en su carácter de víctima, asistida por el abogado P.P.R.J., contra la decisión dictada el 28 de enero de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró el sobreseimiento de la causa a favor del imputado KILDER J.G.C., a quien el Ministerio Público le imputó el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en concordancia con el artículo 129 del Decreto con Fuerza de Ley de T.T., esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

PRIMERO

Que la decisión impugnada fue dictada el 28 de enero de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8, de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la ratificación por parte de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de la solicitud de sobreseimiento de la causa formulada por los representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a favor del ciudadano KILDER J.G.C., a quien se le imputaba la comisión del delito de homicidio culposo en accidente de tránsito, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en concordancia con el artículo 129 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y el recurso de apelación fue interpuesto por la ciudadana N.E.R.D.E. con el carácter de víctima, asistida por el abogado P.P.R.J., el 21 de febrero del mismo año, habiendo sido notificada el 07 de febrero de 2005, tal como consta en la boleta de notificación inserta al folio 295 de las presentes actuaciones; es decir, que dicho recurso fue interpuesto al décimo cuarto día consecutivo después de haber sido notificada dicha decisión.

SEGUNDO

La solicitud de sobreseimiento formulada por el Fiscal del Ministerio Público, la hizo apoyado en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituye uno de los actos conclusivos a los que está debidamente facultado para arribar como resultado de la investigación, en virtud del cual el Juez debe convocar a las partes y a las víctimas a una audiencia oral, para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, tal como lo dispone el artículo 323 ejusdem; audiencia que en el presente caso fue realizada y constituye uno de los actos enmarcados en la fase preparatoria, porque la fase intermedia comienza con la presentación de la acusación y la convocatoria a las partes para la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 ibidem.

Tercero

Establecido como ha quedado, que la solicitud de sobreseimiento formulada por el Fiscal del Ministerio Público, apoyada en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto comprendido en la fase preparatoria, en la que todos los días son hábiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso interpuesto por la recurrente, resulta extemporáneo, al no haberlo hecho dentro de los cinco (5) días consecutivos siguientes a la fecha en que fue notificada la decisión, sino al décimo cuarto día, es decir, fuera del lapso previsto en el artículo 448 ejusdem, ya que los cinco días que concede dicho artículo, para su interposición, transcurrieron así: el primero, el día martes 08; el segundo, el día miércoles 09; el tercero, el día jueves 10; el cuarto, el día viernes 11 y el quinto, el día sábado 12, todos del mes de febrero del año dos mil cinco.

En base a lo anterior, esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el literal “b”, del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Unica Sala del circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana N.E.R.D.E. en su carácter de víctima, asistida por el abogado P.P.R.J., de conformidad con lo establecido en el literal “b”, del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

J.V.P.B.

Presidente

J.O.C.J.J.B.C.

Ponente

WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER

Secretario

Aa-2162/JOC/mq

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