Decisión nº 3 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 4.922

SOLICITANTE: KILIAN F.F.A., de nacionalidad Alemana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.089.912.

APODERADOS JUDICIALES: J.M.C. y L.O.D., mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 66.125 y 99.017 respectivamente.

SOLICITADO: E.M.A.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.574.272, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO:

EXEQUÁTUR.

ANTECEDENTES

En fecha 28 de septiembre del 2004 los abogados J.M.C. y L.O.D., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano KILIAN F.F.A., interpusieron ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribución para ese entonces, solicitud de exequátur para sentencia definitiva de divorcio dictada el día 20 de septiembre del 2001 por el Juzgado Municipal de Hannover, Tribunal de Familia 612F3089/01S de la República Federal de Alemania, que declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído el 24 de junio de 1994 por su mandante con la ciudadana E.M.A.R., en la ciudad de Wachtberg, República Federal Alemana, fundamentando su solicitud en lo establecido en los artículos 851, 853 y 856 del Código de Procedimiento Civil y 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Juzgado conocer de la causa.

En fecha 14 de octubre del 2004, la abogada L.O.D. reformó la demanda y mediante diligencia consignó los siguientes recaudos: 1) instrumento poder otorgado por el ciudadano Kilian F.F.A. a los abogados J.M.C.S. y L.O.D.; 2) copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana E.M.A.R.; 3) traducción debidamente apostillada de la sentencia de divorcio proferida el día 20 de septiembre del 2001 por el Juzgado Municipal de Hannover, Tribunal de Familia 612F3089/01S de la República Federal de Alemania.

Admitida la solicitud mediante auto de fecha 25 de octubre del 2004, se acordó notificar a la Fiscalía General de la República del Ministerio Público a los fines de que tuviese conocimiento de la presente causa, asimismo se ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONI-DEX) requiriendo información sobre el movimiento migratorio de la ciudadana E.M. AZOCAR R.

En fecha 8 de diciembre del 2004, se recibió oficio emanado de la Dirección General de Extranjería, Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, signado con el RIIE-1-0601, de fecha 9 de noviembre del 2004, manifestando que la ciudadana E.M. AZOCAR R. registra movimientos migratorios.

El 15 de diciembre del 2004, la Dra. Y.D.O. en su condición de fiscal 91º del Ministerio Público consignó escrito expresando que fue debidamente notificada de la presente solicitud de exequátur, a su vez considera que la sentencia dictada el 20 de septiembre del 2001 por el Juzgado Municipal de Hannover, Tribunal de Familia de la República Federal de Alemania, no contiene disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República, y que por lo tanto este juzgado puede conceder fuerza ejecutoria a dicha sentencia.

En fecha 17 de marzo del 2005, el apoderado judicial de la parte solicitante pidió la citación de la ciudadana E.M. AZOCAR R. mediante cartel, de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de marzo del 2005, el tribunal acordó la citación de la ciudadana E.M. AZOCAR R. de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, librándose a tal efecto cartel de citación, para ser publicado en los diarios El Nacional y El Universal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de decidir, debe este tribunal hacer las siguientes consideraciones:

Consta en autos que el último acto de impulso procesal de la parte interesada es de fecha 17 de marzo del 2005, solicitando la citación por cartel de la ciudadana E.M. AZOCAR R., sin que a partir de esa oportunidad y hasta la presente fecha haya actuado de nuevo en el proceso para impulsarlo.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…

.

La ley sanciona la inactividad de las partes en el proceso, imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del mismo, como es la institución de la perención. Ha señalado la doctrina que la perención de la instancia tiene dos (2) motivos distintos, por un lado, la presunta intención de las partes por abandonar el proceso, y por el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de procedimientos, ahorrando así a los jueces cargas innecesarias.

En cuanto a la norma en comento, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 156, de fecha 10 de agosto de 2000 (caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A contra COLIMODIO S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A.), expediente Nº 00-128, estableció lo siguiente:

(…) La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...

.

Conforme al anterior criterio, que este juzgador acoge, se evidencia que en el presente caso ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, pues, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte interesada haya impulsado el procedimiento, y así se dispondrá en la parte resolutoria del presente fallo.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en la solicitud de EXEQUATUR interpuesta por el ciudadano KILIAN F.F.A. contra la ciudadana E.M.A.R..

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada, notifíquese.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (3) días del mes de marzo del dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

En esta misma fecha 03/03/2010, se publicó y registró la anterior decisión, constante de seis (6) folios útiles, siendo las 12:18 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

Exp. N° 4.922.

JDPM/ERG/ap.-

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