Decisión nº 3.418 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 31 de Enero de 2005

Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

Guanare, 31 de Enero de 2005

Años: 194° y 145°

Nº 3418.

Solicitud: N° 2CS-3273-05

La presente solicitud fue interpuesta por el ciudadano Kilian R.d.J.Z.A., asistido por el Abogado J.M.F.V., solicitando la entrega de un vehículo Placas GBT-05J Serial de Carrocería FZJ809035570, Serial del Motor 1FZJ0887878, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Año 2000, Color azul, Clase Camioneta, Uso Particular, Número de puestos 5, Tara 2050, toda vez que la entrega fue negada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Ahora bien, recabadas las actuaciones correspondientes, este Juzgado para decidir observó:

PRIMERO

La parte solicitante Kilian R.d.J.Z.A., presentó documento, donde constó la venta pura y simple que hiciera el ciudadano Josgre de J.B.M., del vehículo solicitado ante esta Instancia, el cual quedó autenticado primeramente ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Iribarren de Barquisimeto estado Lara, de fecha 11 de marzo de 2004, bajo el número 27, tomo 45, de los libros de autenticaciones respectivos y posteriormente por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 26 de abril de 2004, inserto bajo el No. 33, tomo 54, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, los cuales acompañó junto con la solicitud que formuló a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y la revisión de t.B. efectuada al referido vehículo en originales.

SEGUNDO

El Ministerio Público quedó emplazado en fecha 17 de enero de 2005, debiendo contestar en el término del día 18 de enero 2005, sin embargo fue en fecha 19 de enero cuando la fiscalía introdujo ante este Tribunal escrito N° 18F3-1C-91-05, donde manifiesta que no acordó la entrega del vehículo aquí solicitado, motivado a la falsedad de los seriales, según se evidenció de experticia de reconocimiento y reactivación de seriales que no anexó al presente.

TERCERO

A.c.f.l. recaudos presentados, este Tribunal para decidir tomó las siguientes consideraciones:

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron en un procedimiento y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado o negativa del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos”.

De la citada norma se desprende, que el Ministerio Público es el primer órgano con interés legítimo para considerar en prima facie, si son o no imprescindibles los objetos incautados, para la conclusión de los actos de investigación, y subsiguientes fases del proceso, así lo determinan las disposiciones que al respecto establecen los artículos 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el único facultado para instruir la fase de investigación, es decir ordenar todas las diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad durante la fase preparatoria (fase que comprende tanto la búsqueda de la verdad, como la fijación o recolección de todos los elementos materiales del delito y los elementos de convicción para demostrar el hecho y la responsabilidad penal imputable a una persona), lo que indica que una vez decidida por dicho organismo la necesidad de mantener retenidos objetos relacionados con una investigación, pasa el Tribunal a tomar el rol de revisor o de controlador jurisdiccional, y así analizar los fundamentos de la negativa, siéndole facultativo al Juez entregar el bien directamente o en depositó condicionado, obviamente, que con la decisión que se ordene la entrega no se obstaculice o se interceda en las diligencias que al efecto de investigar, lleve a cabo el Ministerio Público en pro de la búsqueda de la verdad.

Esta circunstancia de la falsedad presentada por los seriales del vehículo in comento, según adujo el Ministerio Público, ofrece duda sobre la veracidad o certeza jurídica de la documentación con la que pretende acreditar la propiedad del vehículo al ciudadano Kilian R.d.J.Z.A.; por lo que se considera a los fines de determinar si es procedente o no la entrega del objeto solicitado, se deben analizar varias circunstancias, en primer lugar determinar si el objeto del delito bien sea material o instrumental, es o no imprescindible para la búsqueda de la verdad durante la fase de investigación; en segundo lugar, verificar si existen contrapartes que discutan sobre la propiedad del bien, obviamente con titulo perfecto o justo (aunque sea vicioso) pero adquirido de buena fe.

Según la experticia realizada (no consta en autos) y motivo por el cual el Ministerio Público negó la entrega del bien, consideró el Tribunal, que no estando involucrado el vehículo aquí peticionado en hechos delictivos, puede el Ministerio Público desarrollar su investigación sobre los presuntos seriales falsos de la unidad retenida, sin que su devolución con reserva pueda significar obstaculización alguna para la investigación; por otra debe considerarse la mala fe del comprador, la cual no está determinada o precisada en la actuación del ciudadano Kilian R.d.J.Z.A., quien adquirió el bien, según consta de documento de compraventa (figura de legal estilo), ante la Notaría Publica de Segunda del Municipio Iribarren de Barquisimeto estado Lara, de manos del ciudadano Josgre de J.B.M., quien a su vez era el legítimo propietario del bien según la documentación anexa a las presentes actuaciones referida al certificado de registro de vehículo N° 22242808 otorgado a Josgre De J.B.M., a los 21 días del mes de mayo de 2003; por otro lado, constando el hecho v.e.a.d. no existir reclamaciones de terceros sobre el bien solicitado y tomando en consideración dispositivos legales como el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice: “A los jueces en esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”. Así también considera este Juzgado para decidir, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se refiere a la tutela judicial efectiva, sobre lo cual el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció: “Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva”. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela efectiva.

En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva”.

En orden a las disposiciones constitucionales y legales, debe este Juzgado reconocer importancia a los artículos 788 y 789 del Código Civil, aplicables en el presente caso y que disponen: “Artículo 788: “Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”. “Artículo 789: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarlo”, siendo que el Ministerio Público, está en etapa de la investigación correspondiente, evidentemente aún, no está determinado ni identificado el responsable de las falsificaciones que presentan los seriales del vehículo, lo que constituye un ilícito penal, según la mencionada experticia que refirió el Ministerio Público, por tanto consideró este Juzgado, que constando en autos el documento de compraventa que legitima al ciudadano Kilian R.d.J.Z.A., como propietario actual del bien, documento autenticado ante la mencionada Notaría Publica Segunda del Municipio Iribarren del estado Lara y no existiendo en autos reclamación de tercero alguno sobre el bien solicitado, circunstancias éstas que hacen presumir la buena fe por parte del solicitante, hacen procedente la entrega del vehículo antes identificado.

Siguiendo la presente fundamentación, considera este Juzgado que existiendo identidad de causa, por cuanto es el ciudadano Kilian R.d.J.Z.A., la misma persona quien solicita y aduce tener la propiedad del vehículo, por otra parte existe identidad de sujeto, por cuanto consta el documento autenticado que refiere la tradición del bien de manos de Josgre de J.B.M. al ciudadano Kilian R.d.J.Z.A., quedando identificado como un vehículo Placas GBT-05J Serial de Carrocería FZJ809035570, Serial del Motor 1FZJ0887878, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Año 2000, Color azul, Clase Camioneta, uso Particular, Número de puestos 5, Tara 2050, son éstos elementos los que configuran la declaratoria con lugar de la presente solicitud, acordando la entrega del vehículo ya identificado al ciudadano KILIAN R.D.J.Z.A., en calidad de depositario, con la obligación de presentarlo toda vez que sea requerido, quién deberá comparecer ante este Juzgado a los fines de que preste el juramento de ley y se comprometa a la obligación de cuidar el bien y mantenerlo a disposición del organismo y Tribunal competente con ocasión del procedimiento aperturado.

DISPOSITIVA

Por los motivos que anteceden, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud planteada por el ciudadano KILIAN R.D.J.Z.A., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.551.391, la entrega de un vehículo Placas GBT-05J Serial de Carrocería FZJ809035570, Serial del Motor 1FZJ0887878, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Año 2000, Color azul, Clase Camioneta, Uso Particular, Número de puestos 5, Tara 2050, en calidad de depositario con la obligación de presentar el bien cada vez que sea requerido por los organismos competentes, debiendo firmar acta de compromiso donde conste la obligación asumida, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y notifíquese, a los fines de ordenar lo conducente para la entrega del vehículo al ciudadano KILIAN R.D.J.Z.A., ya identificado, nombrado como depositario del bien mueble. Notifíquese al Abogado asistente. Manténgase en este Juzgado la presente solicitud, para el control correspondiente.

La Juez de Control N° 2

Abg. N.P.I.

El Secretario,

Abg. O.L.P..

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