Sentencia nº 0107 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteSonia Coromoto Arias Palacios

Ponencia de la Magistrada Doctora S.C.A.P.

En el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano KILKER A.C.G., representado judicialmente por los abogados Daryelis Ladino Gaspar y F.J.E.R., contra la sociedad mercantil PDV MARINA, S.A., (Filial de Petróleos de Venezuela, S.A.), representada judicialmente por los abogados J.J.S.C. y C.E.S.C., el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al conocer del recurso de apelación de la parte demandada, en sentencia publicada el 31 de marzo de 2011, declaró sin lugar el recurso y confirmó la decisión proferida por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 9 de diciembre de 2010, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión, la parte demandada anunció y formalizó recurso de casación. No hubo contestación.

En fecha 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, por lo que el 28 de enero de 2013 esta Sala de Casación Social ordena su incorporación quedando integrada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

Se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves treinta y uno (31) de octubre de 2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2013, se difirió la realización de la referida audiencia para el día jueves doce (12) de diciembre de 2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona de la Magistrada quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica  Procesal del Trabajo, pasa  en  esta  oportunidad la  Sala a  reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en falta de aplicación de norma jurídica.

Alega la recurrente que en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la defensa de prescripción de la acción por haber transcurrido más de un (1) año, entre la fecha en que terminó la relación de trabajo –11 de octubre de 2006- y la fecha en que efectivamente fue notificada de la demanda –3 de octubre de 2008- y, sin embargo, la recurrida la declaró improcedente.

Explica, que en las audiencias públicas celebradas en ambas instancias alegó que la parte actora interpuso inicialmente demanda, que cursó en el expediente AP21-L-2007-00449, de la cual se notificó a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., en su sede de La Campiña, de esta ciudad de Caracas, en fecha 6 de noviembre de 2007.

Que en esa oportunidad, 6 de noviembre de 2007, el Alguacil se trasladó a la Urbanización La Campiña y notificó exclusivamente a Petróleos de Venezuela, S.A., y no a su representada, como se evidencia de la propia declaración del Alguacil y del sello húmedo estampado en el folio 110 del expediente –cartel de notificación-, en el cual se lee “Pdvsa recibido 2001 Nov-6 A 9:14 Gerencia de Subcomité de Asuntos Jurídicos Laborales, Consultoría Jurídica”; y, que en esa demanda, se declaró el desistimiento del procedimiento, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar.

Posteriormente señaló que el actor presentó nueva demanda de la cual se notificó a la empresa Pdv Marina, S.A., en fecha 3 de octubre de 2008, esta vez, afirma el recurrente, en la Urbanización Las Mercedes, Av. Veracruz con calle Cali, Edf. Pawa, según consta de la propia declaración del Alguacil y del sello de recibido en el cual se lee “PDV MARINA, Filial de PDVSA”.

Con base en los hechos narrados, afirma que a pesar de que la notificación efectuada el 6 de noviembre de 2007 se practicó en una persona jurídica distinta a la demandada –Pdvsa, Petróleos de Venezuela, S.A.- la recurrida, al igual que la Juez de primera instancia, la consideró válida y con eficacia jurídica; y, por tanto, declaró sin lugar la prescripción alegada.

La Sala observa:

A los fines de verificar la defensa de prescripción, opuesta por la accionada en la contestación a la demanda, resulta necesario establecer si la notificación realizada por la parte actora en el proceso inicial, surtió efecto para interrumpirla al declararse desistido el procedimiento, de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil.

Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) contado desde la terminación de la prestación de servicios.

Por su parte, el artículo 64 eiusdem, dispone que las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

Al respecto, el artículo 1.969 del Código Civil consagra que la prescripción se interrumpe mediante “A) una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso...”

De igual forma, el artículo 1.972 iusdem dispone que la citación judicial se considerara como no hecha y no causará interrupción:

  1. Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

Sobre los efectos de la notificación practicada en un juicio en el cual se declaró el desistimiento del procedimiento, esta Sala en sentencia N° 199 de fecha 7 de febrero de 2006, estableció que las consecuencias de la perención y el desistimiento del procedimiento no pueden ser las mismas que en el procedimiento civil ordinario, en el cual por aplicación de la norma contentiva en el artículo 1.972 del Código Civil, la extinción de la instancia y desistimiento de la demanda, impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido debe computarse al tiempo de prescripción. Así quedó estableció por la Sala al expresar:

De esto se sigue que en el sistema de procedimiento civil, la extinción del proceso impide la eficacia de la demanda notificada al accionado, para interrumpir la prescripción, lo cual es perfectamente acorde con un proceso regido estrictamente por el principio dispositivo, donde la diligencia del litigante en el desarrollo del juicio, importa de manera irrestricta para defender sus intereses privados. Sin embargo, el nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, enuncia el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y que por lo tanto, deben interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están subordinadas -por lo que no es lícito sacrificar la justicia en aras de preservar las formas no esenciales-.

En virtud de este apego de la ley procesal del trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda -al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

Omissis

En este sentido, se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia -perención, desistimiento del procedimiento-, y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajado.(subrayado de la Sala).

En consecuencia, conforme al criterio anterior, en los casos de desistimiento por incomparecencia a la audiencia preliminar la notificación realizada puede considerarse como un acto capaz de interrumpir la prescripción toda vez que, por interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el nuevo proceso laboral impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial practicada en el procedimiento desistido.

En el caso concreto, de acuerdo con los hechos establecidos por la recurrida y de las copias certificadas consignadas por la empresa demandada, en el escrito de promoción de pruebas, folios 108 al 117, quedó demostrado que el 10 de octubre de 2007 la parte actora interpuso demanda contra la sociedad mercantil Pdv Marina, S.A. (Filial de Petróleos de Venezuela, S.A. PDVSA), expediente AP21-L-2007-00449; que la demanda fue admitida por el Juzgado Trigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, que la notificación se practicó en la sede de PDVSA, S.A, el seis (6) de noviembre de 2008.

Conforme con lo anterior, la Sala advierte que, ciertamente como lo afirma el recurrente, la empresa demandada Pdv Marina, S.A., nunca fue notificada del mencionado juicio toda vez que, conteste con la declaración del alguacil, el 6 de noviembre de 2007, se notificó a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., en su sede de La Campiña, de esta ciudad de Caracas, en cuya causa se declaró el desistimiento del procedimiento, por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar.

En ese sentido, y tomando en cuenta el criterio establecido por esta Sala, antes citado, si bien la notificación practicada en un juicio en el que se haya declarado desistido el procedimiento el procedimiento puede considerarse como un acto capaz de interrumpir la prescripción, al haber constatado la Sala que, en el caso de autos, la demandada Pdv Marina, S.A., nunca fue notificada, mal pudiera surtir efecto alguno y tomarse en cuenta la notificación realizada a Petróleos de Venezuela, S.A., el 6 de noviembre de 2008, como un acto válido y con eficacia jurídica interruptivo de la prescripción.

En consecuencia, por cuanto la relación laboral terminó el 11 de octubre de 2006; la demanda se intentó el 23 de septiembre de 2008, y, se notificó a la empresa accionada Pdv Marina, S.A., el 3 de octubre de 2008, al haber transcurrido con creces el lapso de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la parte actora realizara ningún acto capaz de interrumpir la prescripción, de conformidad con el artículo 64 eiusdem, considera la Sala que la acción por cobro de diferencias de prestaciones sociales se encuentra prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y así será declarado.

Por las razones expuestas, se declara con lugar la denuncia al haber incurrido la alzada en falsa aplicación del artículo 64 y en falta de aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2011, por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia se anula el fallo recurrido. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano KILKER A.C.G. contra la sociedad mercantil PDV MARINA, S.A., (Filial de Petróleos de Venezuela, S.A.).

No se condena en las costas del proceso a la parte actora, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional vertido en el fallo N° 172 de 18 de diciembre de 2004 y que esta Sala de Casación Social acoge.

El Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi no firma la presente decisión por cuanto no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes (U.R.D.D.) de la Circunscripció n Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación  Social  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia, en  Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta,                                        Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA      O.J.S.R.

Magistrada y ponente,                                   Magistrada,

_______________________________         _________________________________

S.C.A.P.C.E.G. CABRERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C N° AA60-S-2011-000866.

Nota:   Publicada en su fecha a las

                                                                                                          El Secretario,

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