Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

CAUSA PENAL Nro 6C-10.553-10.-

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, este Tribunal dicta resolución judicial en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. L.A.H.C.

• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. K.H., Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público.

• IMPUTADOS: KILLIAN A.M.M. de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.503.519, nacido el día 05-09-1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio educador, residenciado en la calle Principal Boca de Caneyes, casa N° A-64, diagonal a la vereda San Francisco, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0412-6925865 y YURUBI A.A.M.d. nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, Titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.536.157, nacido el día 31-01-1982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barinas, La Caramuca, Barrio La Manga, casa sin numero, al lado de la cancha del pueblo, casa color rosada, Estado Barinas, teléfono 0273-9234237 y 0416-9956857

• DEFENSA: ABG. J.C., Defensor Público Penal.-

• SECRETARIA: ABG. E.R.V..-

• DELITOS: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal

DE LOS HECHOS

Da cuenta la víctima V.A.B.L. que desde varios años conoce al ciudadano KILIAN A.M.M. quien vivió en su casa desde el mes de Abril de 2008 hasta el 4 de Mayo de 2008, éste lo ayudaba en las tareas diarias de la casa como el lavado de acuarios, colocación de mallas protectoras de la reja principal, mantenimiento de cocina, entre otras, pero resulta que el día domingo 04 de Mayo de 2008, V.B., recibió una llamada telefónica de Consorcio CREDICARD (CARACAS) y de BANFOANDES preguntándole si él día 03 de Mayo de 2008 había autorizado un pago en un negocio denominado “TAS.RES.GRAN CHALET EL GRANSAN CRISTOBALVE”, un consumo por MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1000,oo), otro por CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4000.oo) para un total de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,oo); fue en ese momento entonces que se dio cuenta que no tenía en su maletín una cartuchera que contenía su tarjeta de crédito y sus otros documentos, solicitó entonces se bloqueara la tarjeta de crédito posteriormente el día 24-05-2009 recibió una llamada del señor L.M., que es un cliente suyo puesto que lo asesora como abogado en la sucesión por la muerte de u padre J.M.M. aquel le dijo que habían utilizado una tarjeta de crédito que pertenecía a su papá y que estaba en poder de V.A. y que habían efectuado consumos por la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES /Bs. 3105,oo), entonces como VITOR BUENO estaba seguro que los documentos pertenecientes al señor J.M.M., nunca los había sacado de su casa, sospechó de inmediato de KILIAN A.M.M., puesto que era la única persona que había entrado a su casa a mediados del mes de Abril de 2008. En razón de lo cual lo contactó y le explicó lo que estaba sucediendo y las consecuencias que esto le acarrearía al haberse apropiado sin su consentimiento de los documentos señalados. Pasados unos minutos vuelve a recibir un mensaje de texto de parte de KILIAN MORA en el que le decía que quería llegar a un acuerdo, conversaron en varias oportunidades y el imputado accedió a devolverle las tarjetas sustraídas por él.

DE LA AUDIENCIA

• El Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abogada K.H. para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. La Fiscal del Ministerio Público hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado.

• El Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor del Imputado, Abogado J.C. para que opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio y promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público, quien expresa al Tribunal “Vista la voluntad de mis defendidos de cogerse a esta vía alternativa de la prosecución del proceso como es el acuerdo reparatorio previsto ene el artículo 40 de nuestra norma adjetiva penal vigente y dada la aceptación y aprobación de buena fe de parte de la victima para la celebración del mismo no queda mas a este defensor que solicitar la aplicación e imposición de dicho artículo 40 por el monto establecido en el avalúo cuyo monto es de ocho mil seiscientos cinco bolívares el cual mis defendidos se comprometen a cancelar en dinero efectivo por un monto equivalente al 50% cada uno de ellos, es decir cuatro mil trescientos dos con cincuenta bolívares, y de esta manera extinguir la acción penal que pesa en su contra, dejando por sentado que le fue explicado tanto de las consecuencias jurídicas del cumplimiento e incumplimiento del presente acuerdo, pesando sobre sus hombres el cumplimiento de las resultas del mismo , es todo”.

• El Tribunal impuso a los imputados KILLIAN A.M.M. y YURUBI A.A.M., del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual el imputado KILLIAN A.M.M. contesto “ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, OFREZCO UN ACUERDO REPARATORIO CONSISTENTE EN LA CANCALACIÓN DE cuatro mil trescientos dos con cincuenta bolívares, cancelando en este acto la cantidad de mil bolívares fuertes y el resto del monto cancelarlo en el lapso de tres meses. Es todo” Y el imputado YURUBI A.A.M., contesto “ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, OFREZCO UN ACUERDO REPARATORIO CONSISTENTE EN LA CANCALACIÓN DE cuatro mil trescientos dos con cincuenta bolívares, cancelando en el lapso de tres meses, es todo”.

• PRIMERO: El Tribunal procedió a enterar a las partes sobre el objeto del acuerdo reparatorio y subsidiaria conciliación y sobre las consecuencias tanto patrimoniales como jurídicas que conlleva el mismo. SEGUNDO: El Tribunal pasó a interrogar a las partes de la siguiente manera; preguntado los imputados KILLIAN A.M.M. y YURUBI A.A.M. si era su intención llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima y cual era la fórmula de arreglo que proponía: contestando que sí, y que su arreglo era: LA CANCALACIÓN DE CUATRO MIL TRESCIENTOS DOS CON CINCUENTA BOLIVARES, PARA SER CANCELADOS EN EL LAPSO DE TRES MESES Y SE FIJE AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN PARA EL DÍA VIERNES 30 DE JULIO DE 2010, DE LAS OCHO Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (08:30 a:m). Es todo”.

• Seguidamente el Tribunal procedió a preguntarle a la víctima V.A.B.L. si deseaba llegar a un acuerdo reparatorio con los imputados, respondiendo que si y por lo tanto aceptaba el ofrecimiento en todas su partes que le efectúa los imputados.

• En este instante el Juez procedió a juramentar a la víctima para que bajo fe de juramento respondiera al Tribunal si la aceptación del acuerdo la hacia libre de coacción, apremio o violencia jurando que si.

• El Tribunal desea escuchar la opinión del Ministerio Público, quien no tiene ninguna objeción al Acuerdo al Acuerdo Reparatorio.

DEL ACUERDO REPARATORIO

Este Tribunal, verificado como fue el acuerdo reparatorio celebrado en la audiencia preliminar entre la víctima V.A.B.L. con los ciudadanos KILLIAN A.M.M. y YURUBI A.A.M. imputados por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal para el ciudadano KILLIAN A.M.M. y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal para el ciudadano YURUBI A.A.M. , el cual recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y víctima manifestó en la audiencia que aceptaba el acuerdo reparatorio propuesto por los imputados, verificado como fue este Tribunal aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre los imputados y la victima, de conformidad con los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, extingue la acción penal, y en consecuencialmente decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SEXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

  1. ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas contra de KILLIAN A.M.M. de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.503.519, nacido el día 05-09-1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio educador, residenciado en la calle Principal Boca de Caneyes, casa N° A-64, diagonal a la vereda San Francisco, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0412-6925865, a quien el Ministerio Público les imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal y YURUBI A.A.M.d. nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, Titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.536.157, nacido el día 31-01-1982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barinas, La Caramuca, Barrio La Manga, casa sin numero, al lado de la cancha del pueblo, casa color rosada, Estado Barinas, teléfono 0273-9234237 y 0416-9956857; a quien el Ministerio Público les imputa la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano V.A.B.L., cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria;

  2. Aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre los imputados KILLIAN A.M.M. y YURUBI A.A.M., de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones y la victima V.A.B.L., por cuanto el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, así mismo observa este Juzgador que las partes han concurrido en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. Una vez cumplido con lo pautado en esta audiencia SE DECLARARA cumplido el acuerdo reparatorio y de contera extinguida la Acción Penal; a lo cual se decretará el Sobreseimiento de la causa con respecto KILLIAN A.M.M., de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal y YURUBI A.A.M., de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano V.A.B.L., de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Se fija audiencia de verificación de condiciones para el día viernes 30 de julio de 2010, a las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a:m). Quienes quedaron debidamente notificados.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal

ABG. L.A.H.C.

JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. E.R.V.

SECRETARIA

CAUSA PENAL N°: 6C-10.726-10

LAHC/LC

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR