Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AH13-F-2007-000160

ASUNTO ANTIGUO: 2007-31.027

MATERIA CIVIL-NULIDAD DE MATRIMONIO

SENTENCIA DEFINITIVA (FUERA DE LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos V.D.L.Á.B.D.S., V.E.B.K. y E.R.B.K., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.530.920, V-6.012.510 y V-6242.272, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos SIN SUN LEÓN RAMÍREZ, J.M.D.L. y M.C.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo las Números 18.285, 18286 y 81.431 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana HAUNY A.C.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.245.153.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos D.L., MALIDA G.M.T., L.O.M.Q., J.A.G.R., J.B.M. y M.J.B.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números 20.081, 3.790, 16.798, 14.484, 5.158 y 80.281, respectivamente.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO presentado en fecha 15 de Febrero de 2002, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos V.D.L.Á.B.D.S., V.E.B.K. y E.R.B.K., contra la ciudadana HAUNY A.C.D.B., por presuntas irregularidades del Acta de Matrimonio.

Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, por auto de fecha 26 de Abril de 2002, la admitió ordenando el emplazamiento de la parte accionada de acuerdo con las reglas del procedimiento ordinario.

En fecha 10 de Mayo de 2002, la Juez del Tribunal se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, en virtud de encontrarse incursa en el Numeral 13° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y vencido como fue el lapso de allanamiento, en fecha 17 de dicho mes y año remitió el expediente al Tribunal Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial en comento.

En fecha 27 de Mayo de 2002, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por el referido Juzgado en fecha 03 de Junio de 2002, por el procedimiento ordinario, ordenó el emplazamiento de la demandada, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y en la misma fecha libró boletas de notificación.

En fecha 10 de Junio de 2002, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostátos a fin de su certificación para la elaboración de la compulsa y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, las cuales fueron libradas el 28 de Junio de 2002.

En fecha 08 de Julio de 2002, la representación judicial de la parte actora solicitó el pronunciamiento sobre las medidas solicitadas en el libelo de demanda.

En fecha 05 de Agosto de 2002, el Alguacil del referido Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 20 de Noviembre de 2002, el Alguacil en comento dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada y consignó la compulsa respectiva.

En fecha 17 de Febrero de 2003, la abogada Y.G., en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió la opinión respectiva.

En fecha 24 de Febrero de 2003, la apoderada judicial de la parte actora ratificó su diligencia de fecha 22 de Enero de 2003 y solicitó la citación de la parte demandada a través de carteles.

En fecha 05 de Marzo de 2003, el Juez de la causa se abocó al conocimiento de la misma y ordenó remitir con el Alguacil los oficios librados el 01 de Noviembre de 2002.

En fecha 19 de Mayo de 2003, el referido Juzgado acordó la citación de la parte demandada por carteles, el cual fue librado en esa misma y retirado por la parte accionante, consignando la publicación del mismo el 20 de Junio de 2003.

En fecha 30 de Junio de 2003, el Secretario de ese Despacho dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código Adjetivo Civil.

En fecha 28 de Julio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designe Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo tal designación en la persona del ciudadano T.R.C.L., quien previa aceptación, juramentación y citación, dio contestación a la demanda en fecha 01 de Octubre de 2003.

En fecha 22 de Octubre de 2003, el ciudadano D.L., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 28 de Octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada consignó copia simple del instrumento poder para acreditar su representación.

En fechas 06 y 13 de Noviembre de 2003, ambas representaciones judiciales consignaron escritos de pruebas, respectivamente.

En fecha 28 de Marzo de 2005, el Juzgado de la causa previo abocamiento, emitió el pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por ambas partes, ordenándose la notificación correspondiente, en virtud de haber sido dictado el mismo fuera del lapso procesal correspondiente.

En fecha 12 de Abril de 2005, a solicitud de la representación judicial de la parte demandada, el Tribunal dictó auto complementario al auto de admisión de pruebas y fijó oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por esa representación.

En fecha 18 de Abril de 2005, el Alguacil del Juzgado que conocía de la causa, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada.

En fecha 26 de Abril de 2005, siendo la hora y la oportunidad fijada por el Tribunal para la declaración de los testigos, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los mismos, por lo cual, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el diferimiento de las testimoniales en virtud que dichos testigos estaban para la fecha fuera del País.

En fecha 04 de Mayo de 2005, se fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos.

En fechas 10 y 13 de Mayo de 2005, tuvo lugar el acto de declaración de los ciudadanos M.H.C. y W.F.O.R., respectivamente.

En fecha 13 de Julio de 2005, la abogada J.M.D.L., consignó escrito de informes.

En fecha 02 de Mayo de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la acción de nulidad de acta de matrimonio y nulo el matrimonio efectuado entre los ciudadanos V.R.B.H. y HAUNY A.C.L..

En fecha 31 de Mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, previa notificación de la las partes, ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia.

En fecha 12 de Junio de 2006, el Juzgado antes citado oyó la apelación interpuesta por la parte demandada en ambos efectos, ordenándose la remisión del presente expediente al Tribunal Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de Julio de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el expediente y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de Septiembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes con sus respectivos anexos.

En fecha 29 de Septiembre de 2006, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.

En fecha 11 de Enero de 2007, el Tribunal Superior dictó sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, nula la decisión dictada el 02 de Mayo de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la citación de la parte demandada y notificación del Ministerio Público, reponiendo la causa al estado de que el Juzgado de la Causa ordene la publicación del Edicto a que se refiere el Artículo 507 del Código Civil.

En fecha 14 de Febrero de 2007, el Tribunal de Alzada remitió el expediente al Tribunal de la causa.

En fecha 12 de Marzo de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el expediente y la Juez LISBETH SEGOVIA, se abocó al conocimiento de tal causa.

En fecha 15 de Mayo de 2007, la Juez Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Dra. L.S.P., se inhibe de seguir conociendo la presente causa, en virtud de encontrarse incursa en el Ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado opinión al fondo de la presente controversia.

En fecha 22 de Junio de 2007, el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el sorteo respectivo, le asignó el conocimiento de la causa a este Juzgado, el cual, luego de darle entrada, en fecha 27 de Junio de 2007, se abocó al conocimiento de la misma.

En fecha 30 de Julio de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se iniciaran las actuaciones y librara el Edicto correspondiente.

En fecha 21 de Septiembre de 2007, este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia de fecha 11 de Enero de 2007, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación de la parte demandada a objeto de la prosecución de la causa.

En fecha 11 de Octubre de 2007, se ordenó la notificación de la parte demandada en la dirección señalada por la parte actora, librándose en esa misma fecha la boleta de notificación a la accionada y por auto separado de ese mismo día, mes y año se libro el Edicto respectivo.

En fecha 13 de Noviembre de 2007, la abogada de la demandante consignó separata del Edicto publicado en el diario El Nacional.

En fecha 12 de Diciembre de 2007, el Alguacil de este Despacho, dio cuenta de las gestiones realizadas para la lograr la notificación de la parte demandada, consignando en ese mismo acto copia de la boleta de notificación debidamente firmada.

En fecha 14 de Diciembre de 2007, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a objeto que exponga lo que a bien tenga en la presente causa, lo cual fue acordado por este Despacho el 11 de Enero de 2008 y librándose la boleta correspondiente.

En fecha 16 de Enero de 2008, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público, consignando la boleta de notificación debidamente firmada y sellada.

En fecha 28 de Marzo de 2008, la abogada de la actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de Junio de 2008, la representación judicial de la demandante solicitó el abocamiento del Juez de este Despacho.

En fecha 25 de Junio de 2008, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 30 de Julio de 2008, este Despacho mediante auto ordenó la fijación del E.l. en fecha 11 de Octubre de 2007.

En fecha 11 de Agosto de 2008, el Secretario dejó constancia de haber realizado la fijación del E.l. y publicado en la presente causa.

En fecha 10 de Agosto de 2009, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación actora, ordenándose la notificación de las partes en virtud de haberse providenciado fuera del lapso procesal correspondiente.

En fecha 08 de Octubre de 2009, la parte actora se dio por notificada y solicitó la notificación de la demandada, lo cual fue acordado por este Despacho el 14 de Octubre de 2009, librándose en esa misma fecha la boleta respectiva.

En fecha 26 de Noviembre de 2009, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber practicado la notificación de la demandada, consignando copia simple de la boleta debidamente firmada.

En fecha 07 de Diciembre de 2009, este Tribunal emitió el pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por la parte demandante, librándose en ese acto el oficio y la comisión respectiva.

En fecha 10 de Diciembre de 2009, se declaró desierto el acto de declaración de los ciudadanos E.B. F., J.R.P.T. y URMILA DOS R.R., en virtud de la incomparecencia de los mismos.

En fecha 03 de Mayo de 2010, se dieron por recibidas las resultas presentadas ante la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, provenientes del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y agregada a los autos en fecha 07 del mismo mes y año.

En fecha 23 de Julio de 2010, la apoderada judicial de la parte accionante consignó escrito de conclusiones, el cual fue agregado a los autos mediante providencia de fecha 26 de Julio de 2010.

Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro de su lapso legal, el Tribunal pasa a dictar sentencia y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo siguiente:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 117.- La nulidad del matrimonio celebrado en contravención a los artículos 46, 51, 52, 55 y 56, puede demandarse por los mismos cónyuges, por sus ascendientes, por Síndico Procurador Municipal y por todos los que tengan interés actual...

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Artículo 752 Los juicios sobre nulidad del matrimonio se sustanciarán y decidirán por los trámites del procedimiento ordinario, con intervención del Ministerio Público, de acuerdo a lo previsto en el Título II, del Libro Primero de este Código.”

Artículo 753 La sentencia que se dicte en este juicio, siempre que declare con lugar la demanda, se consultará con el Superior.

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del escrito de demanda y su reforma la representación judicial de la parte actora expresó que los ciudadanos V.D.L.Á.B.K., V.E.B.K. y E.R.B.K., fueron procreados durante la vigencia de la unión matrimonial que existió entre el de cujus V.R.B.H. y Y.V.K.B., unión que fue disuelta por sentencia definitivamente firme emanada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Marzo de 1981.

Adujeron que en fecha 08 de Diciembre de 2001, falleció ab-intestato en la ciudad de Caracas, V.R.B.H., quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad N° V-1.853.974, a causa de Hepatocircarcinoma tal y como se evidencia del Acta de Defunción N° 586 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de la misma que el deceso tuvo lugar a las 8:00 a.m., en su domicilio ubicado en la Calle Los Cedros, Vereda 37, Casa N° 1, Urbanización Delgado Chalbaud, Jurisdicción de la Parroquia Coche y que el fallecido deja como cónyuge a la ciudadana HAUNY CABELLO DE BARRIOS y tres hijos de nombres V.D.L.Á., V.E. y E.B.K..

Alegaron que en fecha 03 de Diciembre de 2001, cinco (5) días antes de producirse la muerte del antes identificado de cujus, supuestamente había contraído matrimonio con la ciudadana HAUNY CABELLO DE BARRIOS, según Acta N° 45, ante la Primera Autoridad Civil y Secretaria de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Federal, en el Salón del Despacho, compareciendo los ciudadanos V.R.B.H. y HAUNY A.C.L., con el fin de celebrar el matrimonio que habían convenido, por encontrarse comprendidos en el Artículo 70 del Código Civil.

Señalaron que de los informes médicos, se desprende, que el de cujus V.R.B., fue evaluado por primera vez en fecha 12 de Septiembre de 2001, por cuadro de Sepsis hepatobiliar y hallazgos de múltiples lesiones hepáticas de aspecto tumoral. Se planteó inicialmente posibilidad de metástasis 8MT, de primario oculto vs. un hapatocatcinoma con base en un hígado cirrótico; que el paciente luego de reportes definitivos de patología según informe, fue referido a la medicina oncológica con la finalidad de realizar algún esquema de quimioterapia; que en fecha 20 de Noviembre de 2001, después de haber recibido tres (3) ciclos de Doxorubicina se evidencia un paciente en regulares condiciones generales con pérdida de siete kilogramos (7Kgs) desde la primera evaluación, consciente orientado en tres (3) planos, con un abdomen ascítico y tumoral avanzado, sin respuesta a quimioterapia.

Indicaron que del informe médico firmado por el Dr. J.R.P.T., oncólogo se observa el siguiente diagnostico: Que el difunto V.R.B., sufría una enfermedad grave para el día tres (03) de Diciembre de 2001, fecha para la cual se celebró el supuesto matrimonio, enfermedad que se encontraba en su fase Terminal, habiendo perdido siete kilogramos (7kgs) de peso, desde la primera evaluación médica y veinte kilogramos (20kg) desde el inicio de su enfermedad, no articulaba palabra alguna, producto de la “candidiasi oro faríngea” y su estado físico era de total deterioro que no podía valerse por si mismo, ya que se encontraba postrado en cama por lo cual se presume que para esa fecha no se encontraba en condiciones de trasladarse hasta una Jefatura Civil en ocasión de contraer matrimonio, cuando los trámites para solicitar el traslado del funcionario hasta la casa o sitio donde se encuentren los contrayentes a fin de celebrar el matrimonio, es tan sencillo; que en efecto el deceso de V.R.B., se produce cinco (5) días más tarde, el día ocho (08) de Diciembre de 2001.

Que a pesar de las condiciones de salud del de cujus V.R.B., para la época en que se celebra el matrimonio, hecho del cual no conoció ninguna de las personas allegadas, así como tampoco tenía conocimiento su abogado, quien en días antes le había dado instrucciones para que redactara un poder a su nombre a fin de gestionar ante el Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela, la inscripción de la ciudadana HAUNY A.C.L., su concubina, para el posterior disfrute, de los beneficios que a él le correspondían como jubilado de esa Institución.

Que la intención de V.R.B., en sus últimos momentos de vida, no fue otra que proteger a sus allegados, sus hijos y concubina, en ningún momento fue la de excluir a sus hijos de los beneficios que desde su etapa de minoridad les había asignado, ya que desde la fecha en que quedó disuelto el matrimonio no se realizó la liquidación de bienes con relación a las prestaciones sociales, así como tampoco tuvo la intención de contraer nupcias con la mencionada ciudadana.

Del mismo modo alegaron que al momento de acudir a las respectivas instituciones a los fines de llevar los recaudos relacionados con la muerte del padre de sus hijos, que eran los beneficiarios, fueron informados que en el Instituto de Previsión Social del Bioanalísta (INPREBIO) al que se encontraba afiliado, la esposa del difunto había ingresado una carta de fecha 03 de Diciembre de 2001, donde se excluían a los hijos como beneficiarios y en su lugar se mencionaba como beneficiaria a la supuesta cónyuge y que al solicitar que le fuese mostrada la carta, sus representados observaron que la firma de V.R.B., no era la de él, puesto que en 21 años de matrimonio conocían perfectamente sus rasgos.

Que esa situación les alarmó, ya que en todo momento en los últimos días de v.d.V.R.B. se estuvo en comunicación con él y más aún, desde el momento de su enfermedad, ya que una de las preocupaciones era que sus hijos recibieran los beneficios a la hora de su muerte y éste nunca informó que hubiese excluido a sus hijos como beneficiarios, además que éste contaba con los servicios de un profesional del derecho como lo era el DR. M.H.C., a quien no le otorgara mandato a fin de efectuar todas esas gestiones, sino que solamente le dio instrucciones para que se reclamara los beneficios que como jubilado le correspondían en el Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela, a favor de la concubina HAUNY A.C.L., y el referido poder se efectúa con traslado de la Notaría Pública hasta la casa del de cujus V.R.B., ubicada en la Parroquia de Coche, en fecha 23 de Noviembre de 2001.

Siguen alegado que en virtud de tal asombro hubo de trasladarse al Instituto de Previsión del Farmacéutico (INPREFAR), al cual estaba afiliado y aparecían como beneficiaras de la póliza la difunta A.H.D.B., quien era madre del extinto y su persona, recibiendo información que por carta de fecha 03 de Diciembre de 2001, firmada por V.R.B., en la cual se excluía a la difunta madre como beneficiaria de la póliza.

Arguyeron que dado el cúmulo de situaciones no les quedó otra alternativa y actuando en resguardo de los intereses de sus hijos, habidos en la unión conyugal con el de cujus V.R.B. y en resguardo de los propios, acudió ante la Fiscalía General de República, donde se adelantan averiguaciones por un delito contra la propiedad imputado a la ciudadana HAUNY A.C.L., para lo cual fue comisionada la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

Indicaron que existían irregularidades del Acta Matrimonial, por cuanto en el Libro de Actas de Matrimonios que lleva la Jefatura Civil de la Parroquia Coche, en los folios 45 y su vuelto, correspondiente al Acta contentiva del Matrimonio Civil efectuado por V.R.B. y HAUNY A.C.L., bajo el N° 45, previa revisión efectuada de la misma, sus representados observaron que la misma es nula de nulidad absoluta, por cuanto el funcionario competente asevera que ese mismo día tomó posesión al cargo y que él nunca presidió el acto ya que se encontraba en el salón del Despacho, lo que conlleva que nunca se efectuó el traslado de los funcionarios para la celebración del Acto de Matrimonio, a pesar de las condiciones de salud del contrayente, la misma se realizó en la Jefatura; que de los testigos se desconocen los datos, el domicilio, la edad y la profesión, datos estos relacionados con su capacidad de testigos; que adolece de firma del funcionario que supuestamente celebró el acto como es el Jefe Civil y la razón que alegó éste fue que no firmó el acta en su propio testimonio ya que no presenció el acto; que de la misma acta se observa un borrón del nombre del Jefe Civil anterior y sobre ese borrón se encuentra el nombre del Jefe Civil actual y que la Secretaria firmó donde debió firmar el Jefe Civil, por lo que el matrimonio celebrado no se efectuó validamente y por ello en nombre propio y con el carácter de representante de sus hijos, solicitó la nulidad del Acta Matrimonial antes señalada y se declare la inexistencia del vinculo matrimonial entre el de cujus V.R.B. y la ciudadana HAUNY A.C.L..

Fundamentan la demanda en el Artículo 82 y en el Artículo 117 en su primer aparte, ambos del Código Civil; solicitaron se decrete medida suspendiendo los pagos relacionados con los beneficios que pudieran corresponder a la muerte del asociado V.R.B., así como las movilizaciones de las cuentas y medida de embargo sobre los vehículos propiedad del referido de cujus.

Pidieron que se oficie al Departamento de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los efectos que se acuerde la prórroga de la Declaración Sucesoral correspondiente, se cite a la demandada y piden la intervención del Fiscal del Ministerio Público.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida las formalidades indicadas en la Sentencia del Juzgado Superior Cuarto de esta misma Circunscripción judicial, que repuso la causa la estado en que se de cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 507 del Código Civil, y llegada la oportunidad para que la parte demandada diera contestación de la demanda, de autos se desprende que la ciudadana HAUNY A.C.L., no compareció por si ni a través de apoderado judicial alguno, por lo cual se configuró de esta manera el primer (1er.) requisito necesario para que opere la confesión ficta en su contra, según lo contemplado en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez que las mismas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo ya que son adquiridas para el juicio, y que puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y, a su vez, el Juez valorarlas, aun cuando no favorezcan a aquella que las produjo; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si los abogados de la parte actora cumplieron con el presupuesto procesal de la pretensión y si la parte accionada probó a su favor algo que le favorezca, en atención al segundo requisito que exige el citado Artículo 362 eiusdem, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

Rielan a los folios 9 al 16 y 23 al 24 del expediente poderes otorgados ante las Notarías Públicas Vigésima Primera, Octava, Primera y Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador, en fechas 17 de Febrero de 2002, 12 de Febrero de 2000, 21 de Febrero de 1997 y 23 de Febrero de 2001, bajo los Números 13, 91, 88, 87 y 45, Tomos 17, 10, 14 y 31, respectivamente; y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154, 429 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de sus poderdantes, y así se decide.

Cursa al folio 17 del expediente copia certificada del Acta de Defunción de V.R.B.H., marcado como anexo “D”, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de Diciembre de 2001, y por cuanto la misma no fue impugnada, desconocida ni tachada, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y aprecia como cierto el fallecimiento en fecha 08 de Diciembre de 2001, del de cujus en cuestión, y así se decide.

Riela al folio 18 del expediente copia certificada del Acta de Matrimonio de fecha 03 de Diciembre de 2001, efectuado entre V.R.B.H. y la ciudadana HAUNY A.C.L., ante la Primera Autoridad de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el N° 45, a la cual debe adminiculársele la copia simple del libro de Actas llevados por dicha Primera Autoridad Civil, cursante a los folios 19 y 20 del expediente, en la cual se encuentra asentada el Acta de Matrimonio identificada Ut Supra, al igual se concatenan con la Inspección Judicial que riela a los folios 44 al 55 de las actas procesales, evacuada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Febrero de 2002, conjuntamente con la copia de la Constancia expedida por la Secretaria Titular de la Jefatura Civil, identificada con el N° 45-ARB.70 y con el Oficio emitido por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia Coche, de fecha 17 de Junio de 2002, cursante al folio 217 de este asunto, en los que el Jefe Civil dejó expresa constancia de que el Acta N° 45 del libro de matrimonios llevado por esa Jefatura, no está firmada por el funcionario competente para el momento.

Revisadas dichas instrumentales el Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 506, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, por cuanto las mimas no fueron cuestionadas por la representación judicial de la parte demandada y aprecia en su conjunto que existen irregularidades en tal celebración matrimonial, por cuanto el Acta identificada bajo el N° 45, contenida en el Libro de Actas de Matrimonios que lleva la Jefatura Civil de la Parroquia Coche, cursante al folio 45 y su vuelto, relativa a V.R.B. y HAUNY A.C.L., adolece de la firma del funcionario competente aunado a que el mismo funcionario asevera que ese mismo día tomó posesión al cargo y que nunca presidió el acto en comento, igualmente se desconocen los datos relacionados con la capacidad de los testigos, así como también se observa una enmienda en el nombre del Jefe Civil, todo ello en contravención con las formalidades solemnes establecidas en la Ley para su perfeccionamiento, y así se decide.

Riela a los folios 21 y 22 y 218 y 219 del expediente, informes médicos expedidos por los Drs. E.B. F., J.R.P.T. y URMILA DOS R.R.; el primero Especialista en Cirugía de Mamas, Ginecología, Vías Digestivas, Laparoscopia y Cáncer, de la Clínica Atías; el segundo Especialista en Medicina Interna Oncológica Medida, del Centro Clínico Profesional Caracas y la tercera Especialista en Medicina Interna, Hematología y Oncología Medica; de fechas 20 de Enero 18 de Enero y 13 de Febrero de 2002, respectivamente, de los cuales se observa que aun y cuando no fueron cuestionados por la representación judicial de la parte demandada en su oportunidad procesal, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los desecha del proceso por cuanto emanan de unos terceros que no fueron llamados a juicio por la parte promovente, a fin que ratificaran su contenido mediante la prueba testimonial, tal y como lo señala la n.U.S., y así se decide.

Cursa al folio 25 del expediente copia simple de la carta dirigida por V.R.B.H. a la Asociación INPREBIO, en fecha 03 de Diciembre de 2001, y en vista que la misma no fue cuestionada en modo alguno, el Tribunal la valora en la presente causa de conformidad con lo previsto en el Último Aparte del Artículo 1.372 del Código Civil, y aprecia de su contenido la exclusión de los ciudadanos V.B. DE SALAZAR y V.E. BARRIOS titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.530.920 y V-6.012.510, respectivamente, de la Póliza de Seguros por él suscrita ante dicho organismo y la inclusión en la misma de la ciudadana HAUNY A.C.D.B., titular de la Cédula de Identidad Número V-3.245.153, y así se decide.

Corren a los folios 27 y 28 del expediente certificaciones de datos expedidas por el Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Dirección de Registros de T.T., el 24 de Enero de 2002, en las cuales se evidencia que V.R.R.H., aparece como propietario de un Vehículo Marca: Volkswagen; Modelo: Golf; Año: 1993; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Color: Rojo dos tonos y de un Vehiculo Marca: Chevrolet; Modelo: C100; Año: 1981; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; Color: Blanco; y en vista que las mismas no fueron cuestionadas en modo alguno el Tribunal les otorga valor probatorio conforme los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y aprecia de su contenido que los bienes en referencia pertenecieron en propiedad al mencionado de cujus, y así se decide.

El Abogado Actor en su escrito de reforma del libelo de la demanda, solicito se oficiara al Inprebio, Inprefar, Instituto de Prevención al Profesorado de la UCV, al decanato de la Facultad de Medicina, a la Dirección de Recursos Humanos de la UCV, así como también a los Banco Banesco, Banco Provincial, Unibanca, Banco Mercantil, y a la Superintendencia General de bancos, a los fines de que suspendan el pago de todas y cada una de cantidades de dinero que se encuentren a beneficio del de cujus V.R.B., de lo cual infiere el Tribunal que al folio 94 del expediente cursa comunicación expedida por Banesco en la cual informa que la cuenta corriente de la cual es titular éste último, fue inmovilizadas por instrucciones dictadas por este Despacho; del mismo modo se observa al folio 99 comunicación emitida por el Banco Provincial en la cual indica que en los archivos de esa institución reposa información relativa a dicho de cujus según copia del Acta de matrimonio de fecha 03 de Diciembre de 2001 así como comunicación cursante al folio 216, librada por el Banco Provincial en la que informa que las cantidades de dinero que se encontraban depositadas en dicha institución a nombre del referido de cujus fueron entregadas a la ciudadana HAUNY A.C.D.B., en concepto de gananciales conyugales, y así se decide.

El la oportunidad procesal respectiva la representación judicial de la parte actora promovió el metrito favorable de los autos. Sobre este punto en particular, el Tribunal observa que este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de O.R.P.T., páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003, sostenido en la actualidad, al precisar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido a este respecto un medio probatorio susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.

Del mismo modo promovió las testimoniales de los ciudadanos E.B., J.R.P.T., M.H. y W.F.O.R., de lo cual se observa.

Cursa a los folios 135 al 215 del expediente copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente N° 24828, expedidas por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; de las cuales este Tribunal observa que si bien no fueron desconocidas, ni impugnadas, ni tachadas por la contraparte, se desechan del proceso por cuanto en la presente causa no se está debatiendo nada relacionado con derechos hereditarios dejados por el de cujus V.R.B., y así se decide.

A los folios 239 y 240 riela diligencia donde el apoderado actor solicitó se defiriera la oportunidad para evacuar la testimonial de los ciudadanos J.R.P.T. y E.B., por cuanto los mismo para el momento se encontraba fuera del país.

A los folios 242 y 243 cursan las declaraciones de los ciudadanos M.H. y W.F.O.R., siendo que el primero de los nombrados rindió su testimonio bajo juramento en fecha 10 de Mayo de 2005, sin que haya sido tachada por la parte demandada, donde declaró que conocía al de cujus porque era su primo y su abogado y a la ciudadana HAUNY CABELLOS por que tenían amores; que mantuvo relación cercana con el de cujus en su lecho de muerte y que le constaba que estaba en la etapa terminal de la enfermedad; que el de cujus no aceptaba el concubinato y que le dio instrucciones de no gestionar nada que tuviera que ver con el matrimonio; que en v.V.B. tramitó una carta de soltería a fin de gestionar los tramites por ante las instituciones del cual era beneficiario y no para contraer matrimonio; que para el momento del matrimonio el hoy de cujus se encontraba postrado en casa, que balbuceaba, que tenía largos periodos de sueño profundo, que no pudo haber expresado a viva voz su voluntad de matrimonio y mucho menos trasladarse hasta el Salón de la Jefatura Civil.

Por su parte, el ciudadano W.O., quien rindió su testimonio bajo juramento en fecha 17 de Mayo de 2005, sin que haya sido tachado por la parte demandada, declaró que en fecha 03 de Diciembre recibió el nombramiento como Jefe Civil de la Parroquia Coche; que no presencio ni autorizó dicho matrimonio por cuanto que dicho nombramiento se produjo en la Plaza B.d.C., de 10 a 11 a.m.; que no tuvo a la vista en esa fecha ninguna persona en silla de ruedas y que ese día no se efectuó ningún matrimonio; que no firmó el acta de matrimonio que quedó asentada con el N° 45 en el Libro de Matrimonios porque quedó asentado que dicho acto se efectuó a las 10 a.m., y que a esa hora no se encontraba en el Despacho de la Jefatura Civil, a demás de que en dicha acta se observa una enmendadura en el nombre del Jefe Civil, situación que fue notificada al P.d.C. y que firmó el Acta por error y que cuando se disponía a firmar el libro se percató de la situación señalada Ut Supra y que en vista de la situación irregular no se estaban emitiendo copias certificadas de dicha acta.

De las declaraciones se evidencia que el ciudadano M.H. conocía a las partes y que ambos testigos tuvieron conocimiento de los hechos sobre los cuales declararon; igualmente explicaron los deponentes, lo relativo al Matrimonio de V.B. y de HAUNY CABELLO; que las testimoniales no versaron sobre asuntos pertenecientes a las mismas ni demostraron algún interés directo o indirecto en las resultas del pleito, y así se decide.

También se observa que a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos con relación a la acción bajo estudio, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido a la nulidad del Acta de Matrimonio de fecha 03 de Diciembre de 2001, que intenta la parte accionante, por cuanto las circunstancias de la acción referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes con los interrogatorios propuestos, ya que los hechos de autos coinciden con los hechos narrados por los declarantes. Por tanto, con la declaración de los testigos M.H. y W.F.O.R., resulta de esta manera establecido en autos la invalidez del acta de matrimonio en comento, y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

Antes de la reposición ordenada por el Juzgado Superior Cuarto, la representación de la parte demandada trajo a los autos copia simple del instrumento poder otorgado en 05 de Febrero de 2002, ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 79, Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerció el Abogado D.L., y así se decide.

Del mismo modo se observa de autos que la representación demandada antes de la reposición en comento, consignó escrito donde promovió el merito favorable que se desprende de los autos, especialmente lo alegado por el actor en el libelo de la demanda y su reforma así como de las documentales que le acompañan; promoción esta que el Tribunal valora de conformidad a las reglas de la sana critica, y así se decide.

Seguidamente reprodujo los informes médicos que cursan a los folios 20 y 21 del expediente. Sobre dicha prueba ya el Tribunal hizo pronunciamiento Ut Supra.

Promovió original del justificativo de legalización de concubinato, evacuado ante la Notaria Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de Enero de 2002, el cual quedó anotado bajo el N° 50, Tomo 3 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; al cual el Tribunal a pesar de que el mismo no fue tachado, ni impugnado por la parte contra quien se produce, necesariamente debe desecharlo del juicio por cuanto no está en discusión si el de cujus V.B. y la ciudadana HAUNY CABELLO, mantenían una relación concubinaria de hecho, y así se decide.

En relación a la Inspección Judicial promovida por la parte demandada, este Tribunal no tiene prueba de inspección que valorar y apreciar al respecto por cuanto del expediente se evidencia que la evacuación de la misma no fue admitida, y así se decide.

Cumplida con la formalidad ordenada por el Juzgado Superior Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial y llegada la oportunidad procesal para que la representación judicial de la parte demandada promoviera las pruebas que creyere convenientes a su favor, de autos no se evidencia que la misma haya comparecido ni por se ni por medio de apoderado alguno a cumplir con tal carga procesal y siendo que de las pruebas promovidas antes de dicha reposición no logran desvirtuar la nulidad invocada, se entiende, ante la omisión probatoria de la parte demandada, que queda configurado en su contra el segundo (2°) requisito que exige la norma para que se configure la confesión ficta en referencia, y así se decide.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis y lo referente al tercer (3er) y último requisito que exige el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, observa:

En sentencia dictada en fecha 05 de Junio de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, registrada bajo el N° 1.069, se puntualizó lo que se transcribe parcialmente a continuación:

“…Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47). … Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.

Asimismo, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

En este mismo orden y a fin de garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, observa que se está en presencia de una acción cuya naturaleza es la declarativa de denegación o de impugnación de estado por la presunta violación de la norma en la celebración del acto, lo cual trae como consecuencia la ineficacia del mismo a través de una declaratoria de nulidad, bien sea relativa o absoluta.

En este sentido, puede decirse que el Matrimonio es absolutamente nulo cuando la norma es violada en su celebración, cuando su propósito es precisamente salvaguardar el orden público; siendo que estas violaciones pueden estar circunscritas en los requisitos de forma o de fondo del matrimonio, determinadas por la Doctrina como a) VIOLACIONES DE SUPUESTOS MATRIMONIALES y b) VIOLACIONES DE IMPEDIMENTOS DIRIMENTES, con los cuales se puede determinar su nulidad, bien sea esta absoluta o relativa.

En relación al supuesto del literal a) se acota que el mismo se configura cuando los contrayentes sean del mismo sexo, cuando existe ausencia de consentimiento y cuando se verifica que existe ausencia de funcionario autorizado; mientras que en el supuesto del literal b) la doctrina al definir los impedimentos dirimentes, los presenta como prohibiciones legales para la celebración del matrimonio entre personas capaces, que impiden la formación del vínculo y si son violados determinan la nulidad absoluta del acto matrimonial.

En cuanto a la tercera circunstancia que da el supuesto del literal a) se debe resaltar que ante la ausencia del funcionario o autoridad competente para presenciar el matrimonio, ello constituye una nulidad absoluta implícita o virtual, salvo que se trate de un matrimonio en artículo de muerte celebrado con arreglo a lo pautado en el Artículo 98 del Código Civil, pues, que no basta con el simple consentimiento de los contrayentes ya que, además de los testigos presénciales, se hace indispensable la intervención activa del Estado por medio de un funcionario público autorizado a tenor de lo previsto en el Artículo 82 eiusdem.

Ahora bien, con vista al criterio jurisprudencial y doctrinario transcrito, compartirlo objetivamente por este Tribunal, y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la parte demandada, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre la nulidad del acta de matrimonio alegada en el escrito libelar y su reforma, sin que tal hecho haya sido desvirtuado durante el evento probatorio correspondiente, tomando en consideración que ésta última no compareció por si ni a través de abogado alguno al acto de contestación ni promovió prueba a su favor durante la etapa correspondiente para ello, por lo tanto queda evidenciado en el presente caso, que el matrimonio celebrado entre el de cujus V.R.B.H. con la ciudadana HAUNY A.C.L., el día 03 de Diciembre de 2001, está afectado de la denominada nulidad absoluta por ausencia del funcionario autorizado para la celebración de tal acto, en contravención con las solemnidades que exige la Ley a tales respectos y por vía de consecuencia el acta levantada al efecto; por lo tanto, al haber quedado plenamente probado en autos la nulidad del matrimonio bajo estudio, necesariamente debe prosperar la demanda interpuesta, al no ser contraria a derecho, conforme al marco legal antes descrito, y así queda establecido.

Ahora bien, de lo anterior se establece ciertamente que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal para ello, ni trajo a los autos prueba alguna, por medio de la cual enervara lo invocado en el escrito libelar y en vista que la acción intentada que originan estas actuaciones se encuentra ajustada a derecho, queda verificado así el tercer y último requisito que impone el comentado Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, se hace procedente en contra de la ciudadana HAUNY A.C.L., la presunción legal de la Confesión Ficta en cuestión, ya que este requisito junto a los otros dos ya citados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la misma en este proceso, y así se decide formalmente.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar con lugar la pretensión de NULIDAD DE MATRIMONIO interpuesta, ya que todo encuadra en el dispositivo contenido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, así como a lo dispuesto en el Artículo 82 del Código Civil, puesto que quedó demostrado a las actas procesales que el Jefe Civil de la Parroquia Coche, no presenció el matrimonio, conforme los lineamientos expuestos en este fallo, y así quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, y así se decide finalmente

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA CONFESIÓN FICTA de la parte accionada, ciudadana HAUNY A.C.L., por cuanto quedó configurado en su contra lo dispuesto el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO interpuesta por los ciudadanos V.D.L.Á.B.D.S., V.E.B.K., E.R.B.K. y Y.V.K.B. contra la ciudadana HAUNY A.C.L., todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto quedó probado a los autos la ausencia del funcionario autorizado para la celebración de tal acto, en contravención con las solemnidades que exige la Ley a tales respectos.

TERCERO

LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO Y DEL ACTA DE MATRIMONIO celebrado en fecha 03 de Diciembre de 2001, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coche, cuya acta se encuentra inserta en los libros de duplicados llevados por la referida Jefatura Civil, con el N° 45; por cuanto carecen de la presencia del funcionario autorizado.

CUARTO

SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

SE ORDENA la publicación del Edicto que pauta el Artículo 507 del Código Civil, dada la naturaleza de la presente decisión una vez que la misma quede definitivamente firme.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años 199° y 151°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

DIÓCESIS P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 03:18 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/CYBC/DAY-PL-B.CA

ASUNTO: AH13-F-2007-000160

ASUNTO ANTIGUO: 2007-31.027

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