Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoNulidad De Contrato De Arrendamiento

Expediente Nº 9444-2013

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano N.E.K.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.055.155, actuando en su propio nombre y con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Remate Chino Loco C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 31 de marzo de 2006, bajo el Nº 38, Tomo 4-A.

APODERADO JUDICIAL: Abogado P.E.U.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.007.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana D.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.257.898.

ABOGADA ASISTENTE: Abogada A.d.V.A.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.807.

MOTIVO: Nulidad de contrato de arrendamiento (apelación).

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior, previa distribución, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (hoy, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas), en virtud del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de Municipio, en fecha 15 de enero de 2013, en la demanda de nulidad de contrato de arrendamiento interpuesta por el ciudadano N.E.K.F., titular de la cédula de identidad Nº 10.055.155, actuando en su propio nombre y con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Remate Chino Loco C.A.”, contra la ciudadana D.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.257.898.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Señala la parte accionante en el escrito libelar, que desde el mes de noviembre de 2009, ocupa en calidad de arrendatario dos (02) locales comerciales identificados con los Nros. 1 y 2, los cuales forman parte de una mayor extensión del inmueble ubicado en la Avenida C.P. cruce con Calle Vuelvan Caras, del Municipio Barinas del Estado Barinas; que tal ocupación tiene su origen en el contrato de arrendamiento celebrado con la demandada, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 18 de noviembre del año 2009, anotado bajo el Nº 57, Tomo 302; que en el aludido contrato se indicó que el objeto para el que se destinaría el inmueble era la venta de línea blanca y muebles del hogar, uso éste que se ha mantenido a la fecha.

Que entre las obligaciones asumidas, se encuentran el pago del canon de arrendamiento por la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00), y la entrega de la suma de trece mil quinientos bolívares (Bs. 13.500,00) en calidad de depósito para garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones contractuales, especialmente las establecidas en las cláusulas tercera, cuarta y quinta del referido contrato, relativas al pago de los cánones de arrendamiento, las dos primeras y la última relacionada con la obligación de mantener en buen estado de conservación el inmueble para el momento de la entrega; que además en la cláusula décima tercera se determinó que “(p)ara garantizar el fiel y cabal cumplimiento de todas las obligaciones contraídas en es(e) contrato, en especial la cláusula Cuarta, se constituye en fiador y principal pagador de las obligaciones contraídas por el Arrendatario, la compañía REMATE CHINO LOCO C.A.”, (subrayado y negritas del texto); que la anterior situación permite evidenciar la existencia de dos garantías para el cumplimiento de la misma obligación, lo que está prohibido expresamente en la ley; que por desconocimiento suscribió un nuevo contrato de arrendamiento, a tiempo determinado y de forma escrita, por ante la prenombrada Notaría Pública, en fecha 07 de enero de 2011, anotado bajo el Nº 39, Tomo 296, fijándose las mismas garantías en “franca violación a las disposiciones legales”.

Que la accionada, le adeuda la suma de veintisiete mil bolívares (Bs. 27.000,00), por concepto de depósito en garantía, lo cual equivale a seis (06) meses de depósito, cuando el máximo legal permitido son cuatro (04) meses, de acuerdo a lo previsto en el artículo 22, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como, los intereses legales devengados de conformidad con la ley en la materia.

Que en virtud de los vicios de nulidad denunciados y la violación de las garantías que le asisten como arrendatario, es por lo que demanda a la ciudadana D.A.C., para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en la nulidad de los contratos de arrendamientos de fechas 18 de noviembre de 2009 y 07 de enero de 2011; asimismo, que le adeuda la cantidad correspondiente a los depósitos en garantía entregados, más los intereses generados, los cuales solicita se calculen mediante experticia complementaria del fallo; también pide que como consecuencia de la declaratoria de nulidad, la mencionada ciudadana, convenga en que el contrato suscrito, es “a tiempo indeterminado y verbal” y por tanto es nula toda circunstancia o consecuencia legal que se derive del convenio viciado. Estima la demanda en la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00), más el monto que arroje la experticia complementaria solicitada y las costas procesales.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1.155, 1.157, 1.160 y 1.184, del Código Civil; artículo 1, 7, 21, 22, 23, 24 y 33, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en el artículo 881, del Código de Procedimiento Civil.

III

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 15 de enero de 2013, el entonces Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó decisión en la que declaró la perención breve en la demanda de nulidad de contrato de arrendamiento, bajo el siguiente fundamento:

…Omissis… (E)l artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

‘Artículo 267.-

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

(omissis)

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

En relación con la perención breve prevista en la norma transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00537 del 06 de julio de 2004, caso: J.R.B.V. vs. Seguros Caracas Liberty Mutual asentó:

(…).

Aplicando este criterio jurisprudencial al caso que se analiza, observa este Juzgador que la presente demanda se admitió mediante auto de fecha 02/10/2012, ordenándose la (c)itación de la ciudadana D.A.C., para que comparezca por ante este Tribunal Primero del Municipio Barinas, al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la presente demanda., (sic) que desde el día 02/10/2012, fecha en la cual se admitió la presente demanda han (sic) transcurrido un (01) mes y once (11) días sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones de ley.

Como quiera entonces que de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 269 eiusdem, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declarase, aún de oficio por el Tribunal, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN BREVE en el presente juicio; y así se decide…

. (Resaltados del original).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previamente debe este Juzgado Superior determinar su competencia para resolver la presente causa, y en tal sentido se observa, que el caso de autos se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (actualmente Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas), actuando como primera instancia en un juicio civil (bienes), en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional, por ser el Tribunal de Alzada de la jurisdicción del mencionado Juzgado (Véase sentencia Nº 00740, de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.C.S.M.), resulta competente para conocer de la apelación intentada. Así se decide.

De igual manera, se constata que en fecha 26 de abril de 2013, el ciudadano N.E.K.F., debidamente asistido de un profesional del derecho, consignó por ante esta Alzada, escrito de “informes”; e igualmente, encontrándose la causa en etapa de decisión, la ciudadana D.A.C., asistida de abogada, presentó escrito exponiendo alegatos; ahora bien tratándose el asunto bajo análisis de una demanda de nulidad de contrato de arrendamiento, que se tramita de conformidad con el procedimiento breve, el cual no dispone de oportunidad para la presentación de informes, mal pueden pretender las partes demandante y demandada, que en esta instancia se examinen los referidos escritos. (Véase en ese sentido sentencia Nº 314, de fecha 23 de mayo de 2006, caso: M.E.V.T., dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

Determinado lo anterior, se observa que el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, se refiere al recurso de apelación intentado por la parte recurrente contra la decisión de fecha 15 de enero de 2013, dictada por el hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual declaró la perención breve en la demanda de nulidad de contrato de arrendamiento, señalando al efecto “…que desde el día 02/10/2012, fecha en la cual se admitió la presente demanda han (sic) transcurrido un (01) mes y once (11) días sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones de ley...”.

Así las cosas, esta Juzgadora estima pertinente citar el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

También se extingue la instancia:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

.

Ahora bien, respecto a las obligaciones o cargas procesales que la parte accionante debe cumplir en el lapso de treinta (30) días contados desde la fecha de admisión de la demanda, conviene hacer referencia a la sentencia Nº 000537, de fecha 06 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.R.B.V.; que dejó sentado lo que sigue:

…Omissis… el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica (sic) de la citación, para evitar que se produzca la perención.

(…)

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…

. (Resaltados de la cita).

De la norma y jurisprudencia supra citadas, se desprende que la perención breve de la instancia constituye una figura procesal de aplicación e interpretación restrictiva, que ha sido establecida como una sanción destinada a castigar la inactividad o el evidente desinterés del recurrente en la continuación del proceso y la cual opera cuando transcurrido el lapso de treinta días contados desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante incumple las obligaciones o cargas procesales impuestas por la ley, con la finalidad de lograr la citación de la parte demandada.

En igual sentido, cabe señalarse que la mencionada Sala, ha establecido que al examinarse la referida institución procesal, los Jueces deben tomar en consideración los derechos a la defensa y al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione; al respecto, vale la pena citar sentencia Nº RC.000008, de fecha 17 de enero de 2012, caso: A.S.M. y otro, que dispuso:

…Omissis… cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél por aplicación tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional. Aún más, el criterio jurisprudencial antes expresado debe ser examinado concatenadamente con el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva.

Al respecto, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben ‘...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...’ (…) se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen ‘...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...’, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia

. (Cursivas del fallo citado).

Sobre la base de las consideraciones expuestas, resulta necesario determinar si en el caso de autos ciertamente operó la perención breve, en virtud del supuesto incumplimiento del actor, a las obligaciones legales para impulsar la citación; en tal sentido, se observa que cursan en el expediente –entre otras- las siguientes actuaciones:

Al folio 25, auto de fecha 02 de octubre de 2012, por medio del cual el entonces Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitió la demanda interpuesta, ordenando el emplazamiento de la ciudadana D.A.C., para que concurriera ante ese Órgano Jurisdiccional, a los fines de la contestación de la demanda; al folio 27, nota fechada 23 de octubre de 2012, en la que la ciudadana Secretaria del prenombrado Tribunal, deja constancia que en esa misma fecha, se libró la compulsa de citación de la demandada y al folio 28, diligencia de fecha 25 de octubre de 2012, suscrita por el Alguacil del Juzgado A quo, exponiendo que recibió en ese acto “…UNA (01) COMPULSA DE CITACI(Ó)N con anexos libradas (sic) a la ciudadana: D.A.C.…” (Resaltado del texto transcrito).

Asimismo, consta al folio 29, escrito presentado en fecha 10 de enero de 2013, por la ciudadana antes mencionada, debidamente asistida de abogado, a través del cual solicita “…sea declarada la perención de la presente causa, debido a que ni el demandante ni su apoderado consignaron los debidos emolumentos para dar cumplimiento a su obligación procesal de facilitarle al Tribunal los medios conducentes para darle continuidad al proceso…”; al folio 30, diligencia de fecha 14 de enero de 2012, suscrita por el apoderado judicial del accionante, solicitando “que se requiera al alguacil del Tribunal el resultado de la citación de la demandada, ya que en fecha 25-10-12 se consignaron los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil al domicilio de la demandada y hasta la fecha no hay resultado de la misma…”.

Por último, riela a los folios 31 al 33, escrito consignado el día 14 de enero de 2013, por la accionada, en el que ratifica la solicitud de perención de la instancia, y en cuanto al fondo, niega, rechaza y contradice la demanda incoada “tanto en los hechos narrados por ser inciertos como en el derecho invocado por estar erróneamente invocado y carecer de fundamentación…”.

De las actas procesales examinadas, se tiene que –contrario a lo afirmado por el A quo- en el caso bajo análisis, se comprueba el interés del actor en que se practicara la citación de la ciudadana D.A.C.; en efecto, si bien en el período que comprende desde el día 02 de octubre de 2012 (fecha de admisión de la demanda) hasta el 02 de noviembre de 2012, no se evidencia ninguna diligencia suscrita por el recurrente, consignando los emolumentos para la elaboración de la compulsa, así como, para el traslado del Alguacil al domicilio de la recurrida, sin embargo, si se verifica que en el transcurso del lapso antes indicado, la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que en fecha 23 de octubre de 2012, se libró la compulsa de citación (folio 27), la cual fue recibida junto con los anexos, por el Alguacil del mencionado Juzgado, el día 25 de octubre de 2012 (folio 28); actuaciones éstas que -concatenadas con la diligencia suscrita por el demandante que riela al folio 30- permiten demostrar que ciertamente el accionante cumplió con la carga procesal de impulsar la citación, dentro de los treinta (30) días que dispone el ordinal 1º, del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil; no obstante, se observa que el hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, procedió en fecha 15 de enero de 2013, a declarar consumada la perención breve, por haber “transcurrido un (01) mes y once (11) días sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones de ley”, resultando incorrecta dicha apreciación, pues -como se dijo antes- dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, el demandante cumplió su obligación legal, de allí que mal podría declararse la perención de la instancia.

En corolario de lo indicado, este Tribunal Superior declara con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2013, por el prenombrado Juzgado de Municipio, en consecuencia, se revoca la misma, ordenándose al mencionado Juzgado darle continuidad al juicio de nulidad de contrato de arrendamiento, en el estado en que se encontraba para el momento en que se decretó la perención de la instancia. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado P.E.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.007, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2013, por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (actualmente Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas). Quedando REVOCADA la decisión apelada.

SEGUNDO

Se le ordena al Juez del mencionado Juzgado, darle continuidad al juicio de nulidad de contrato de arrendamiento incoado por el ciudadano N.E.K.F., titular de la cédula de identidad Nº 10.055.155, actuando en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Remate Chino Loco, C.A.”, contra la ciudadana D.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.257.898, en el estado en que se encontraba para el momento en que se decretó la perención de la instancia.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en la ciudad de Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO.

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO.

G.O.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las___X_____ Conste.-

Scria.FDO.

MRP/gm.-

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