Decisión de Primero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorPrimero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteNora Castillo
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: S.K.T., identificada con la cédula de identidad número V-9.658.164.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADA. N.M.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.968.

PARTE DEMANDADA: M.E.V.C., identificada con la cédula de identidad número V-3.280.793.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS. ZORAIDA DURAN DE TORRES, RAYZA TORRES DURAN, G.G.G., H.M.P. y M.F., respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.158, 107.977, 116.713, 4.419 y 131.522.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE: 11.817-08

SENTENCIA DEFINITIVA.

I

Dio inicio al presente proceso, demanda que por Desalojo incoara la ciudadana S.K.T., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-9.658.164, judicialmente asistida por la abogada N.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.968, contra la ciudadana M.E.V.C., venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-3.280.793.

Alega la accionante que en fecha (30) de Julio de 2005, dio en arrendamiento a la ciudadana M.E.V.C., el único bien inmueble de su propiedad, propiedad ésta, que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, en fecha (09) de diciembre de 1998, anotado bajo el Nº 50, Tomo 149, de los libros respectivos y documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, en fecha nueve (09) de septiembre de 2005, anotado bajo el Nº 49, Tomo 198, de los libros respectivos, constituido por una casa, ubicada en la Calle Atamaica, cruce con Cuarta Avenida, distinguida con el Nº 115-A, de la Urbanización La Maracaya, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua.

Continúa alegando la accionante, que el mencionado Contrato estableció un canon de arrendamiento mensual inicial de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), sin incluir los servicios públicos tales como agua, luz, aseo y cualquier otro servicio público, que además en el mencionado se indica que es a titulo personal, pero que sin embargo el inmueble se encuentra habitado por una persona distinta a la arrendataria, por lo que se vulnera totalmente las Cláusulas Sexta, Séptima y Octava del Contrato, además se estableció la relación contractual por tiempo determinado hasta diciembre de 2005, sin la posibilidad de ser prorrogado el referido instrumento legal, sin la previa manifestación de voluntad del arrendador de continuar con la relación arrendaticia, a través de otro Contrato el cual no fue suscrito.

Prosigue alegando la accionante, que previo a la fecha de vencimiento del Contrato suscrito entre las partes, le notificó por escrito en fecha (15) de diciembre de 2005 a la arrendataria que el Contrato de Arrendamiento celebrado se encontraba próximo a vencerse y que no sería renovado, para que tomara las previsiones necesarias al caso, en virtud de la necesidad que tiene como propietaria de ocupar el referido inmueble que le cedió en arrendamiento, en virtud que no tiene otro inmueble que pueda habitar, ni recurso económico alguno que le permita hacerlo, a lo cual la arrendataria le solicitó verbalmente, que le concediera la prórroga legal establecida en el artículo 38 literal “A” del Decreto Con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece una prórroga de seis meses al vencimiento del Contrato, el cual le concedió aún cuando se encontraba en la necesidad de ocupar el inmueble.

Continúa alegando la accionante, que una vez vencida la prórroga legal, le solicitó en reiteradas oportunidades y por escrito en fechas quince (15) de Julio de 2006, quince (15) de agosto de 2006 y quince (15) de septiembre de 2006, la desocupación voluntaria del inmueble a lo cual, la arrendataria manifestó encontrarse imposibilitada de hacerlo por problemas de

salud, entendiendo tal situación y aún cuando su necesidad de ocupar el inmueble era ineludible, le permitió continuar habitando el inmueble, haciendo la salvedad que era sólo por el lapso de dos (02) meses contados a partir de la última notificación realizada.

Alega la accionante, que no obstante, hasta la actual fecha se ha negado a realizar de manera voluntaria y extrajudicial, la entrega del inmueble, al punto de que el inmueble se encuentra habitado por una persona distinta a la arrendataria, que de forma grosera se ha negado de igual manera a la desocupación del mismo.

Prosigue alegando la accionante, que en vista de su necesidad la arrendataria se comprometió a entregar el inmueble arrendado en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2008, según consta en declaración jurada hecha por la arrendataria, autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, el veinticinco de enero de 2008, anotado bajo el Nº 071, Tomo 010, de los libros respectivos, pero que llegada dicha fecha la arrendataria se negó de manera rotunda a entregar el inmueble, incumpliendo así el acuerdo suscrito, y desde la fecha dejó de pagarle las mensualidades de arrendamiento, lo que arroja la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.750,00).

Que en base a estos argumentos la parte actora demanda el desalojo del inmueble, con fundamento a lo establecido en las Cláusulas Cuarta, Sexta, Séptima y Octava del Contrato de Arrendamiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 33, 34 literal “B”, 35 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 1.159, 1.160, 1.579, 1.592, 1.594 y 1.599 del Código Civil. Para que sea condenada por este Tribunal al desalojo del inmueble de conformidad con el artículo 34 literal “B”, a la entrega del mismo en las condiciones en que se encuentre, al pago de los cánones de arrendamiento vencidos, al pago de los servicios públicos y al pago las Costas y honorarios profesionales.

En fecha 09 de octubre de 2008, el Tribunal admitió la demanda por desalojo, de conformidad con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se procedió a realizar el emplazamiento de la parte accionada para el acto de contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente al que constara en autos su citación.

En fecha 20 de octubre de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación, sin firmar por la parte demandada.

En fecha 22 de octubre de 2008, se ordena mediante auto, librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de noviembre de 2008, presenta la parte demandada a través de su apoderada judicial escrito de contestación a la demanda, en el cual señala: En el Capítulo I. Cuestiones Previas. Opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, en virtud de que existe un Contrato de Arrendamiento vigente suscrito por personas distintas a la parte demandante, siendo contradictorio la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, en vista que la demandante en la relación de los hechos en que se basa la pretensión, no es leal la parte demandante en mencionar que existe Contrato de Arrendamiento con otras partes a la cual autorizó y que consta en autos, y que su representada ha ocupado el inmueble en fecha anterior a la indicada en el libelo de la demanda, convirtiéndose en un Contrato a tiempo indeterminado.

En el Capitulo II. Contestación de la Demanda. Rechazó, Negó, y Contradijo, que en fecha 05 de Julio de 2005, su representada haya firmado Contrato de Arrendamiento con la ciudadana S.K.T., identificada con la cédula de identidad Nº 9.658.164. Rechazó, Negó y Contradijo, que su representada haya firmado Contrato de Arrendamiento con la ciudadana S.K.T., con un canon de arrendamiento mensual inicial de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), sin incluir los servicios públicos tales como agua, luz, aseo y cualquier otro servicio público. Rechazó, Negó y Contradijo, que el inmueble arrendado por su representada esté habitado por una persona distinta a la arrendataria. Rechazó, Negó y Contradijo, que su representada esté vulnerando la Cláusula Sexta, Séptima y Octava. Rechazó, Negó y Contradijo, que su representada

estableció relación contractual por tiempo determinado hasta diciembre de 2005 con la ciudadana S.K.T.. Rechazó, Negó y Contradijo, que en fecha 15 de diciembre de 2005, la ciudadana S.K.T., le notificó a su representada por escrito que se negó la renovación de Contrato. Rechazó, Negó y Contradijo, que su representada solicitó verbalmente prórroga legal a la ciudadana S.K.T.. Rechazó, Negó y Contradijo, que la ciudadana S.K.T., le solicitara en reiteradas oportunidades y por escrito en fechas 15 de Julio de 2006, 15 de agosto de 2006 y 15 de septiembre de 2006, a su representada la desocupación voluntaria del inmueble arrendado. Rechazó, Negó y Contradijo, que la ciudadana S.K.T., le permitiera continuar a su representada habitando el inmueble por dos (02) meses contados a partir de notificación. Rechazó, Negó y Contradijo, que su representada se ha negado a entregar voluntaria y extrajudicial la entrega del inmueble a la ciudadana S.K.T.. Rechazó, Negó y Contradijo, que su representada se ha negado a cancelar los cánones de arrendamiento. Rechazó, Negó y Contradijo, que su representada le adeude a la ciudadana S.K., la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.750,00). Rechazó, Negó y Contradijo, los alegatos narrados en los hechos y los fundamentos de derecho, en virtud de que la parte demandante fundamentó la misma en el cumplimiento de contrato, no estableciéndose la demanda por contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por lo que no encuadra con lo previsto en la ley de arrendamientos Inmobiliarios, además su representada ha mantenido ocupando el referido inmueble por más de siete (07) años, como arrendataria cumpliendo con su obligaciones como arrendataria, pues cancela al día los servicios públicos y todo lo inherente a sus obligaciones acordadas en el referido contrato de arrendamiento. En el Capítulo III. Llamado a Tercero. Solicitó se notifique a ciudadano E.S.R., identificado con la cédula de identidad Nº V-1.850.956, a los fines de que reconozca el contrato de arrendamiento suscrito por él como arrendador con la ciudadana M.E.V.C., como arrendataria, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte accionante presentó escrito de contestación a las cuestiones previas y oposición al llamamiento de tercero.

DE LA CUESTIÓN PREVIA

Ahora bien; la parte accionada en el acto de contestación de la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Después de haber examinado y analizado en detalle, los fundamentos en los cuales la parte accionada pretende sustentar la cuestión previa que opusiera. Este Tribunal arriba a la ineludible conclusión de que tiene que declarar sin lugar dicha cuestión previa, por las razones siguientes: los sujetos de derecho, por el sólo hecho de ser personas naturales o entes morales tienen la capacidad de goce, que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública. La capacidad de ejercicio es por el contrario, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por si mismo, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aun su persona. Sin embargo, esta capacidad de ejercicio puede encontrarse, temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, sea por razones naturales, minoridad senectud o patológicas enfermedad mental o en los sentidos. En el ámbito del Derecho Procesal, la capacidad de goce recibe el nombre de capacidad para ser parte, y corresponde a cualquier persona por el hecho de ser tal, la capacidad de ejercicio o capacidad procesal, viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los derechos o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo. Por consiguiente, las partes pueden gestionar y obrar en juicio por mismas con la asistencia correspondiente o por medio de apoderados judiciales, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos. En tal sentido; la cuestión previa opuesta concierne a la ilegitimidad al proceso del demente, la cual deviene cuando el actor se encuentra sometido a capitis disminuidos, sometidos a patria potestad, tutela o curatela, según la naturaleza y gravedad de esa disminución de la capacidad. Ahora bien; la parte actora en el presente asunto que nos atañe, no se encuentra sometido, a ninguna capitis disminuido, ni sometido a patria potestad, ni a tutela o curatela, ni a interdicción o a inhabilitación alguna. Por tanto, no constituye inhabilidad alguna que el contrato de arrendamiento aparezca suscrito por una persona natural distinta a la propietaria del inmueble, pues bien es cierto que el contrato de arrendamiento en el presente asunto que nos atañe fue suscrito por la ciudadana TATTY S.C., identificada con la cédula de identidad Nº V-14.296.566, con el carácter de arrendadora, no es menos verdadero, que la misma fue autorizada suficientemente por la propietaria del inmueble objeto de la presente causa, ciudadana S.K.T., parte actora en el presente proceso para que arrendara el inmueble objeto de este Juicio, tal como consta de documento otorgado por vía privada corriente al folio 16 del expediente marcado con la letra “C”, el cual no fue impugnado en su eficacia y validez jurídica en la oportunidad legal y procesal correspondiente, razón por la cual se tiene por reconocido dicho instrumento conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil. Aunado a lo anterior observa este Tribunal que la parte actora acompaña al libelo de demanda el documento que lo acredita como propietaria del inmueble objeto de la presente causa. Así mismo, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contempla en su artículo 11, quienes son interesados en el procedimiento administrativo inquilinario. En consecuencia, este Tribunal, por las razones de hecho y de derecho expuestas DECLARA SIN LUGAR, la cuestión Previa opuesta. Y, ASÍ SE DECIDE.

Siendo la oportunidad legal para la promoción pruebas, la apoderada judicial de la parte accionante hace uso de tal derecho; concurriendo por ante este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2008, consignando dicho escrito de pruebas, en el cual presentó los siguientes En relación al Capítulo I. Reprodujo el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 09 de diciembre de 1998, anotado bajo el Nº 50, Tomo 149; así mismo reprodujo el documento autenticado por ante la misma Notaría de fecha 09 de septiembre de 2005, bajo el Nº 49, Tomo 198, los cuales acompañó al libelo de la demanda marcados con las letras “A” y “B”.

En relación al Capítulo II. Reprodujo el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, de fecha 05 de enero de 2008, anotado bajo el Nº 71, Tomo 10, de los libros de autenticaciones respectivos el cual acompañó junto al libelo de demanda marcado con la letra “I”. En el Capítulo III. Reprodujo los instrumentos privados originales que consignó anexos al libelo de la demanda marcados con las letras “C”, “C2”, “D1”, “D2”, “E”, “F”, “G” y “H”. En el Capítulo IV. Promovió prueba de inspección judicial en el inmueble objeto de la presente demanda, ubicado en la Urbanización La Maracaya, 4ta Avenida, Casa Nº 115, jurisdicción del Municipio Girardot, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los fines de que se deje constancia de los siguientes particulares: 1) Del estado del inmueble. 2) De las personas que lo habitan. En el Capítulo V. Promovió prueba de inspección judicial en el anexo del inmueble objeto de la presente demanda, ubicado en la Urbanización La Maracaya, 4ta Avenida, casa Nº 115, jurisdicción del Municipio Girardot, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua a los fines de que se deje constancia de los siguientes particulares: 1) Del estado del inmueble. 2) De las personas que lo habitan.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

En el Capítulo I, promueve las documentales marcados “A” y “B”, referentes, a documentos contentivos de negociación de compra-venta sobre el inmueble objeto de este proceso y de constitución de hipoteca legal, documentos otorgados ante la Notaría Pública Tercera de Maracay en fecha 09-11-98, bajo el Nº 50, tomo 149 y Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 09-09-05 Nº49, tomo 198. Revisados como han sido ambos documentos en detalle, este tribunal las desestima por impertinentes pues las mismas no guardan relación con los hechos debatidos en este proceso, ya que los mismos serían útiles y necesarios en un proceso en el cual se discuta la propiedad, mas no este proceso inquilinario. Y, ASÍ SE DECIDE.

En el Capítulo II, promueve documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracay, en fecha 05-01-2008, anotado bajo el Nº 71, tomo 10 de los libros respectivos. Ahora bien; estudiado y analizado todo en contenido textual de dicho instrumento observa este Tribunal, que lo manifestado por la parte accionada ciudadana M.E.V.C., es una confesión extrajudicial tal como lo dispone el artículo 1.402 del Código Civil, que reza: “La confesión extrajudicial produce el mismo efecto, si se hace a la parte misma o a quien la representa si se hace a un tercero produce sólo un indicio”. En efecto; estamos en presencia de una confesión extrajudicial, que fue hecha fuera de la causa en una ocasión distinta de la misma, mediante un documento. Y para corroborar estos asuntos, este Tribunal, pasa a analizar los elementos de Juicio que fueron aducidos en dicho documento. Así pues, tenemos que la parte accionada reconoce y admite que en fecha 30-07-2005, celebró un contrato de arrendamiento con la parte actora, de carácter privado, sobre un inmueble, ubicado en la calle Atamaica, cruce con el Nº 115-A, de un solo piso, de la urbanización La Maracaya de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, estableciéndose un canon de arrendamiento mensual de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), equivalentes de doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 250,oo), que el mismo es título personal, por motivos personales el inmueble se encuentra habitado actualmente por un familiar directo de mi persona por lo cual acepto que me encuentro contraviniendo lo dispuesto en las cláusulas sexta, séptima y octava del contrato, se estableció la relación contractual por tiempo determinado seis (06), meses sin la posibilidad de ser prorrogado el mismo, expuso que desde la fecha de vencimiento del contrato la arrendadora me solicitó la desocupación inmediata del inmueble, en virtud de la necesidad que tiene la misma de ocupar el referido inmueble, solicitándole me concediera la prorroga legal establecida en el artículo 38 literal a del decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. “Hemos convenido, a desocupar el inmueble dentro de los tres (3) meses siguientes contados a partir del primero (1) de Enero de 2008 fecha en la que se vence el lapso convenido para el desalojo, y aun no lo he hecho, autorizo a la arrendadora a mudarse a la vivienda sin previo aviso, y esta quedará en libertad de ejecutar cualquier medida judicial o extrajudicial que considere conveniente contra mi persona,…” Pues bien; como corolario de lo anterior, tenemos que con lo expresado por la parte accionada en el documento en mención, se esta en presencia de una confesión, confesión extrajudicial al fin o al cabo, en la cual dicha parte acepta hechos que la perjudican y benefician a la contraparte, esto es, que existió en la parte mencionada el animus confitendi, es decir, que la presente confesión fue hecha en forma expresa, consciente y libre, hecha por persona capaz de obligarse en el asunto sobre que recae. Por lo tanto; este Tribunal aprecia y valora la declaración contenida en el documento mencionado, como una confesión extrajudicial conforme al artículo 1.402 del Código Civil, haciendo plena prueba contra la parte accionada. Y, ASÍ SE DECIDE.

En el Capitulo III, promueve las siguientes documentales; marcados con las letras C, C2, D1, D2, E, F, G, y H. Ahora bien, examinadas detenidamente todo el contenido textual de cada uno de estas documentos. Observa este Tribunal, lo siguiente, que el documento marcado C, trata del contrato de arrendamiento, suscrito entre las ciudadanas TATTY S.C., en su carácter de arrendadora, y sobre este punto el Tribunal profirió pronunciamiento en líneas atrás. Y la parte accionada, con lo cual queda demostrado la existencia de la relación arrendaticia, el tiempo de duración del contrato, el monto del canon de arrendamiento. Dicha convención arrendaticia no fue impugnada por ninguno de los medios establecidos en el texto adjetivo civil. Por tanto, se aprecia y valora como un documento privado, de acuerdo con el artículo 1.363 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.

El documento marcado C2, se refiere a una autorización dada por la parte actora a la ciudadana TATTY S.C., a objeto de que esta última arrendadora del inmueble objeto de la presente causa, esta autorización fue dada por vía de documento privado, el cual no fue impugnado en su oportunidad, razón por la cual este Tribunal lo aprecia y valora conforme al artículo 1363 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.

El documento marcado D, referente a una notificación hecha por vía de documento privado, de fecha 15-12-05, en el cual la parte actora le notifica a la parte accionada que el contrato de arrendamiento esta próximo a vencer y que no será renovado, así mismo, este documento no fue impugnado razón por la cual este tribunal lo aprecia y valora, de acuerdo al artículo 1.363 ejusdem. Y, ASÍ SE DECIDE.

El documento marcado D2, referente a la concepción de la prórroga legal a la parte accionada, suscrito por las partes intervinientes en esta causa, tampoco fue impugnado, razón por la cual, se aprecia y valora de acuerdo con el artículo 1363 ejusdem. Y, ASÍ SE DECIDE.

Los documentos marcados E, F, G, y H, se refieren a diversas notificaciones realizadas en tiempos diferentes, suscritas por ambas partes, los cuales no fueron impugnados oportunamente. Notificaciones estas hechas por la vía del documento privado. Lo que lleva a apreciar y valorar cada uno de estos documentos conforme al artículo 1.363 ejusdem. Y, ASÍ SE DECIDE.

En los Capítulos IV y V, promueve la practica de inspecciones judiciales en los siguientes inmuebles: 1.- Urbanización La Maracaya, 4ta. Avenida, casa Nº 115 y 2.- Urbanización La Maracaya, 4ta. Avenida, casa 115. Ahora bien; practicadas ambas inspecciones judiciales: que el inmueble se encuentra habitado por la notificada, siendo esta la parte accionada junto con su hija, su yerno y 04 nietos. En la otra inspección Judicial, la notificada es la parte actora, en esta probanza se deja constancia de las características físicas del inmueble que habita la actora con su menor. De modo pues; que estamos en presencia de una prueba directa del hecho o hechos que se pretenden probar, pues fueron inspeccionados directamente, por esta juzgadora, la cual dejo constancia de los lugares, objetos de dicha inspección, resaltando, que la inspección que tuvo lugar, en el sitio habitado por la parte actora, presenta las siguientes características particulares: un inmueble que consta de sala, comedor, cocina en una misma área, una habitación en la parte de atrás y separado un área en la que se friega y se lava, un baño compartido con el taller porque tiene otra puerta que lo comunica con el mismo, no posee ventanas sino una sola puerta de entrada y salida, en cuanto a la energía eléctrica se encuentra en malas condiciones pues todos los cables están por fuera, colgando de los artefactos eléctricos que se encuentran en el inmueble, es decir, no están empotrados. Ahora bien; todos estos hechos fueron recogidos directa y sensorialmente, por esta Juzgadora, quien con los mismos arriba a la ineludible conclusión, de que la parte actora se encuentra en la evidente necesidad de ocupar el inmueble arrendado con su menor hijo. Pues, el inmueble que actualmente ocupa, no es el más apto o idóneo, para vivir en él, ya que se trata de una inmueble compartido tanto por ella y su hijo menor, y un taller mecánico, donde se labora con sustancias inflamables, que ponen en peligro la vida de la actora y su hijo; donde comparte un único baño para ella y su hijo, con las personas que laboran en el taller mecánico, que constituye un riesgo para su salud personal y la de su hijo, máxime si la salud es un derecho constitucional consagrado en el artículo 80 de la C.R.B.V. Aunado; al peligro que corren por las condiciones en que se encuentra el cableado por donde corre el fluido eléctrico, que en cualquier momento se puede producir un corto circuito que puede originar un incendio que puede incidir en la salud de ambos o en la perdida de la vida misma. En tal sentido, este Tribunal aprecia y valora estas Inspecciones Judiciales como plena prueba a favor de la parte actora. Y, ASÍ SE DECIDE.

Por su parte, en fecha 24 de noviembre de 2008, compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte accionada, consignando escrito de pruebas, en el cual presentó los siguientes En el Capítulo Primero. Produjo marcado con la letra “A” original de Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre el ciudadano E.S.R., y su representada, así mismo, produjo original de recibos de pago de los meses de abril, mayo, junio, Julio, agosto, y septiembre de 2008.

En el Capítulo II. Promovió a los siguientes testigos: C.L.E.D.C., M.A.C.S., M.S.R.D.S., M.L.D.L.P., B.F.C.D.P. y L.M.G.D.N..

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

En el Capítulo I, promueve contrato de arrendamiento, el cual determina este Tribunal, por las razones siguientes: Aduce dicha parte que el contrato de arrendamiento fue suscrito por el ciudadano E.S.R. y ella, al revisar dicho contrato de arrendamiento observa este tribunal, que al revisar el escrito contentivo de la contestación de la demanda, dicha parte no hace mención de la existencia del contrato de arrendamiento que promueve como prueba, razón por la cual, este Tribunal, considera la promoción del mismo como un hecho nuevo, por lo que se desestima dicho contrato de arrendamiento. Y, ASÍ SE DECIDE.

En cuanto, a los recibos de pago de los cánones de arrendamiento, los cuales cursan a los folios 48 y 49 del expediente, los desestima este tribunal. Por cuanto que no guardan relación alguna con los hechos que se debaten. Pues, estos recibos promovidos como prueba establecen como canon de arrendamiento la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.00,oo), lo cual no se corresponde con el canon de arrendamiento contenido en el contrato de arrendamiento acompañado por la actora en su libelo de demanda, que es una suma de dinero menor. Por tales razones este Tribunal, desestima los referidos recibos. Y, ASÍ SE DECIDE.

En el Capitulo II, promueve testimoniales de algunos ciudadanos quienes no comparecen ante este Tribunal a rendir declaraciones, por lo cual este Tribunal, no puede proferir pronunciamiento alguno. Y, ASÍ SE DECIDE.

II

Estudiadas y analizadas en detalle todos los elementos probatorios promovidos por las partes en la presente causa, este Tribunal ineludiblemente concluye, que tiene que declarar con lugar la demanda. Por cuanto, que la parte actora demostró fehacientemente sus afirmaciones de hecho contenidas en su escrito de demanda, mediante los medios de prueba, debidamente ofrecidos e incorporados al proceso legalmente; tales como la confesión extrajudicial contenida en el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracay Estado Aragua, en fecha 05-01-2008, anotado bajo el Nº 71, Tomo 11, de los libros respectivos, en la cual la parte accionada, reconoce y admite una serie de hechos que dieron lugar, al presente proceso, tales como el reconocimiento de la existencia de la relación arrendaticia entre ella y la parte actora, la violación de las cláusulas sexta, séptima y octava del contrato de arrendamiento, el reconocimiento de la necesidad que tiene la parte actora de ocupar el inmueble arrendado, la admisión de que le fue concedida la prorroga legal, y que al vencimiento de esta no hizo entrega voluntaria del inmueble en mención. De la violación del compromiso por parte de la confesante, de hacer entrega del inmueble arrendado dentro del plazo de tres (3) meses siguientes contados a partir del 1º de Enero de 2008, el cual vencía el 31-03-08, lo cual no cumplió. De modo pues que nos encontramos ante una confesión extrajudicial, pues la misma fue rendida fuera de juicio y ante funcionario público diferente a una Juez, aun que entre último sea incompetente, en el ejercicio de sus funciones o como bien enseña D.E., en su obra Teoría General de la Prueba, Tomo II, P.757, “Desde un punto de vista teórico, confesión extrajudicial es la que no se hace a un Juez en ejercicio de sus funciones”. Como corolario de lo anterior, esta confesión extrajudicial contiene todos los requisitos generales de la Judicial, para su existencia, validez y eficacia. Puesto que fue rendida de manera consciente, expresa y terminante.

Igualmente; la parte actora demostró palmariamente , su necesidad de ocupar o habitar el inmueble arrendado, lo cual se logró a través de Inspección Judicial practicada por este Juzgado en la etapa correspondiente, dejándose constancia de las condiciones paupérrimas en las cuales se encuentra viviendo la parte actora con su hijo, en un anexo por así decirlo de un taller mecánico, lugar este donde la vida de la parte actora y su hijo se encuentran en peligro, tal como se dijo en líneas anteriores. En este orden de ideas, esta Juzgadora, apreció y valoró las referidas probanzas como plenas pruebas a favor de la parte actora, caso contrario de la parte accionada que no probó nada que la favoreciera, puesto que no desvirtuó las pretensiones de la actora. Por todas estas razones, que anteceden este tribunal declara con lugar la demanda. Y, ASÍ SE DECIDE.

III

Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. EN nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la demanda por Desalojo incoada por la ciudadana S.K.T. antes identificada, contra la ciudadana M.E.V.C., antes identificada. CONDENANDO a la parte accionada, que haga entrega formal y material del inmueble situado en la urbanización la Maracaya, Calle Atamaica, casa Nº 115, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, alinderada así: NORTE: con el fondo de la casa que es o era de M.D., SUR: con la cuarta avenida, ESTE: con pardela 470 o lateral oeste de la casa Nº 293 de la cuarta avenida y OESTE: con la calle Atamaica que es su frente, libre de personas y bienes.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los seis (06) días del mes de febrero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. N.C.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.E.Á..

En la misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.E.Á..

Exp.11.817-08

NC/MEA/jcq.-

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