Decisión nº 2012 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 8 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 08 de Junio de 2006

196º y 147º

PONENTE: Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

CAUSA N°: 1Aa/5943-06

SOLICITANTE: GOMEZ CONDE K.B.

APODERADO JUDICIAL: Abg. H.J.D.

PROCEDENTE: TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

MATERIA: PENAL

FISCAL: ABG. Y.A.T., Fiscal Cuarto del Ministerio Público

MOTIVO: APELACIÓN DE LA NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHÍCULO

DECISIÓN DICTADA POR ESTA SALA: PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. H.J.D., en su carácter de Apoderado Judicial de la solicitante, ciudadana K.B.G.C., contra la decisión dictada en fecha 24-04-2006 por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24-04-2006, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual acordó negar la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo AVEO 1.6,5, Año: 2005, Color: PLATA, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Serial de carrocería 8Z17J62615V338428, Serial del Motor: 15V338428, Placas: GCE-77C; a la solicitante K.B.G.C..

N° . 2012.

Vistas las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, contentivas del Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano Abogado H.J.D., en su carácter de Apoderado Judicial de la solicitante, ciudadana GOMEZ CONDE K.B., contra la decisión dictada en fecha 24 de Abril de 2006 por el Tribunal Cuarto de Control, en la causa N°. 4C-SOL-268-05 (Nomenclatura del mencionado Juzgado), mediante el cual NEGÓ la solicitud de entrega del vehículo, Marca: CHEVROLET, Modelo AVEO 1.6,5, Año: 2005, Color: PLATA, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Serial de carrocería 8Z17J62615V338428, Serial del Motor: 15V338428, Placas: GCE-77C; solicitado por la ciudadana GOMEZ CONDE K.B.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

Admitido como ha sido en fecha, 24 de mayo de 2006, el presente recurso de apelación interpuesto por el Abg. H.J.D., en su carácter de Apoderado Judicial de la solicitante, ciudadana K.B.G., contra la decisión dictada en fecha 24-04-06, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual NEGÓ la entrega del vehículo, Marca: CHEVROLET, Modelo AVEO 1.6,5, Color: PLATA, Serial de carrocería 8Z17J62615V338428, Serial del Motor: 15V338428, Placas: GCE-77C; es por lo que en consecuencia esta Corte de Apelaciones, una vez revisado que el presente recurso cumplió con los requisitos de ley, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Y así se decide.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

El ciudadano Abg. H.J.D., en su carácter de Apoderado Judicial de la solicitante, ciudadana K.B.G.C., apela de la decisión dictada en fecha 24-04-06 por el Juzgado Cuarto de Control, quien indicó lo siguiente:

“....Ocurro ante ustedes con la venia de estilo para exponer formalmente lo siguiente: APELO dentro del término legal correspondiente de la Decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha Veinticuatro (24) de A. delD.M.S. (2006), donde NIEGA la entrega del Vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO AVEO 1.6,5, AÑO: 2005, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z17J62615V338428, SERIAL DEL MOTOR: 15V338428, PLACAS: GCE-77C. DE LOS HECHOS. El caso es Honorables Magistrados que la ciudadana K.B.G.C., adquirió un vehículo usado (OBJETO DE ESTA CONTROVERSIA) y que le pertenece por haberlo adquirido de Buen Fe, mediante venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.O.B. BONILLA...., según se evidencia de Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de la Victoria-Estado Aragua, en fecha Doce (12) de Julio del año Dos Mil Cinco (2005); quedando anotado bajo el Nº 30, Tomo de los Libros de Autenticaciones por ante esa Notaria; donde se hace constar el traspaso de venta registrada del vehículo objeto de esta controversia. Al poco tiempo de haber adquirido el precitado bien mueble, este le fue retenido el automóvil con documento de propiedad inclusive, tales como el Certificado de Registro de Vehículo Automotores; el Carnet o Certificado de Circulación del Vehículo por la Guardia Nacional-Comando Regional Nº 2, Destacamento Nº 21, Primera Compañía- El Limón del Municipio M.B.I. delE.A.. Posteriormente, dicho expediente fue remitido a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando anotado bajo el numero de expediente 05-F4-861/05. Y consecuencialmente previa solicitud de entrega material solicitada por mi persona ante esta Institución, e incluso llevando a efecto todos los requisitos exigidos por la misma relacionados con el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO AVEO 1.6,5, AÑO: 2005, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z17J62615V338428, SERIAL DEL MOTOR: 15V338428, PLACAS: GCE-77C. Me fue NEGADA la entrega del vehículo solicitado ut-supra identificado; por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según consta de Acta de fecha Veinte (20) de Diciembre del Dos Mil Cinco (2005). DEL DERECHO. Ciudadanos Magistrados, desde que la ciudadana K.B.G.C., ut-supra identificada desde que efectuó la transacción de Compra Venta ha poseído el vehículo en forma legitima, continua, no interrumpida, pacifica y pública. Y es por ello que apelo dentro del término legal correspondiente del fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, amparándome al articulo 447 Ordinales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado en condición de propietario de Buena Fe, respecto a este punto es necesario destacar el contenido del articulo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Articulo 311 del COPP. “Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”. Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo. Es importante señalar que el articulo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece:” El comprador de Beuna fe, es quien posee como propietario en fuerza justo titulo, es decir, de un titulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal de que el vicio sea ignorado por el poseedor”. Asi mismo, honorables magistrados, como se puede evidenciar que la ciudadana K.B.G.C. es comprador de Buena Fe y de conformidad a lo establecido en el articulo 789 ejusdem, donde se presume: La Buena Fe, se presume siempre y cuando, quien alegue la mala fe deberá probarla. Bastará que la Buena Fe haya existido en el momento de la adquisición”. Se aprecia igualmente el articulo 545 de Nuestro Código Civil Venezolano vigente.... Igualmente el articulo 794 del mencionado Código....El articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo referente a la víctima: “La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Preciso antes que nada que estoy en pleno derecho de acudir ante su competente autoridad, tal y como lo establece el articulo 26 de Nuestra carta Magna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para solicitar la devolución del vehículo motivo de esta solicitud, toda vez que se demuestra prima facie. Considerando que mi representada es la propietaria y poseedora legitima del bien inmueble, con documentos expedidos por la autoridad legitima y en este caso como en todos, los Jueces y Fiscales están obligados a Proteger el principio de la Possesio Vaux Title, consagrado en el articulo 794 de Nuestro Código Civil, los Jueces y Fiscales están obligados a proteger al Poseedor de Buena fe y jamás podrán convalidar el despojo de un vehículo a un ciudadano por los Órganos de Policía o por particulares, cuando no exista un P.P. concreto que tenga por objeto de disputa el vehículo en cuestión y se pueda determinar la titularidad del mismo. El cual en este caso se ha demostrado el Trato Sucesivo Legal correspondiente hasta que mi representada ciudadana K.B.G.C. adquirió el mencionado vehículo. Las disposiciones legales in comento, le garantizan Constitucionalmente Ciudadanos Magistrados, el Derecho de Propiedad que tiene sobre el vehículo objeto de esta controversia, la Doctrina y la Jurisprudencia reiterada de Nuestros Tribunales han establecido el criterio de que la Posesión en Bienes Muebles vale Titulo, siempre y cuando la posesión sea de Buena Fe. Con la negativa de Entrega de Vehículo emanada por este Tribunal se destaca ka flagrante violación a la N.S.C. en su articulo 115 donde estipula lo siguiente: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”. Por consiguiente cabe destacar Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que en este caso no se dio cumplimiento al requisito del articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (omissis) en cuanto la ciudadana Juez Cuarta de Control no cumple con el extremo de la motivación o fundamento de la sentencia, en la cual nos dice resumiendo que si por consiguiente la Fiscalia Cuarta Niega la entrega del precipitado vehículo este Juzgado se acoge a la misma opinión y asi lo afirma, que nos da a entender que no establece un criterio propio como Juzgador sino se basa en la opinión de la Representación Fiscal. Actitud esta, que viola el derecho de propiedad de la ciudadana K.B.G., consagrado en nuestra Carta M.N.C. de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, Honorables Magistrados la Defensa ha motivado el presente Recurso de Apelación tomando en relevante consideración la Decisión Nº 1412, dictada por la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Treinta (30) de Junio del dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA.....Por otro lado existe la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, siendo el Magistrado el Doctor A.G.G.....El Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional A.C., contra la decisión dictada el Trece (13) de M. delD.M.U. (2001) por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. PETITORIO. Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados en el presente escrito SOLICITO ante este Despacho: . Declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN.- Se ordene lo conducente para la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo AVEO 1.6,5, Año: 2005, Color: PLATA, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Serial de carrocería 8Z17J62615V338428, Serial del Motor: 15V338428, Placas: GCE-77C, cumpliendo asi con los Derechos y Garantias Constitucionales que le acreditan el Derecho a la Propiedad. – Se le proteja como víctima, subsanándosele y reparándosele el daño que se le ha causado y consecuencialmente se le reestablezca el Sagrado Derecho de Propiedad. Solicito que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a Derecho y Declarado Con Lugar en la Definitiva con sus demás pronunciamientos correspondientes de Ley. A cuyo efecto juro la urgencia del caso....”.

DEL EMPLAZAMIENTO:

Consta al folio 103 de las presentes actuaciones, que el Tribunal A-quo, de conformidad con el articulo 449 emplazó a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Aragua, a los fines de que diera contestación al recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. H.J.D., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana K.B.G.C.; no dando contestación al recurso la Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Abg. Y.A.T..

DECISIÓN IMPUGNADA

La Jueza Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en su decisión dictada en fecha 24-04-06, para negar la entrega del vehículo en cuestión, se basó en lo siguiente:

... Este Tribunal Cuarto de Control, para decidir, observa lo siguiente: De la revisión de los recaudos enviados por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, a solicitud del Tribunal contentivos de la investigación que se lleva a efecto, se evidencia, que el resultado del informe pericial realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, y Criminalisticas del Estado Aragua (Área de Experticia de Vehículos), de fecha 24 de Octubre del año 2005, concluye que: 01.- “... El vehículo objeto de estudio resulto ser: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO AVEO, TIPO, SEDAN, AÑO: 2005, PLACAS: GCE-77C, USO PARTICULAR, en regular estado de uso y conservación...”. 02.- “ ...La Chapa identificativa del Serial del Carrocería, fijada en un lugar estratégico de la parte central sobre la pared cortafuegos del vehículo, donde se lee: 8Z17J62615V338428, es FALSA...”.03.- “....El Serial del Motor, comúnmente grabado bajo relieve por la planta ensambladora en su lugar estratégico del bloque del motor, donde se lee: 15V338428 es FALSO....”. 04.- “....El serial de Seguridad o FCO, grabado bajo relieve en un lugar estratégico d la carrocería del vehículo, específicamente debajo del asiento delantero izquierdo, donde se lee VA105002489, es FALSO...”. 05.- “...Se utilizó el método químico de restauración de caracteres borrados en el metal: NO logrando restaurar los caracteres Originales, que identifiquen e individualicen el vehículo objeto de estudio...”. De texto transcrito se desprende, que todos los seriales y datos identificativos del referido vehículo son falsos, lo que ha hecho imposible su individualización, argumento bajo el cual la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público negó la entrega del vehículo solicitado, mediante oficio Nº 05-F4-2534-05, de fecha 20 de diciembre del 2005. Posteriormente, en fecha 05 de Abril del año 2006 se celebró la Audiencia Especial de Vehículo, en la cual tal como se indica en el Acta correspondiente, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, manifestó que ratificaba en todas sus partes el escrito de negativa de entrega del vehículo solicitado, debido a que aún cuando dicho vehículo no es imprescindible para la investigación, no se logro su individualización y, en consecuencia solicitó la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acordó la referida solicitud. En este orden de ideas, una vez revisada la causa se constata que la referida solicitante consigna en su oportunidad entre otros recaudos copia simple de documento compra-venta autenticado por ante la Notaria Pública de la Victoria, Estado Aragua, en fecha doce (12) de julio del año 2005. Ahora bien, vista las irregularidades antes señaladas, las cuales se encuentran ampliamente descritas en los textos antes citados, y que tal como se indico anteriormente hace imposible la identificación del vehículo, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Control Nº 04 en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de entrega del vehículo antes descrito, realizada por la ciudadana GOMEZ CONDE K.B., por lo tanto se deberá proseguir la averiguación a fin de determinar la situación legal de dicho vehículo....”.

CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA RESOLVER SOBRE LA APELACIÓN INTERPUESTA:

Del estudio pormenorizado de las actas que conforman la presente causa, observa esta Corte que el ciudadano Abg. H.J.D., en su carácter de Apoderado Judicial de la solicitante, ciudadana K.B.G.C., apela de la decisión dictada en fecha 24-04-06 por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa Nº. 4C-SOL-268-05 (Nomenclatura de ese Juzgado), que acordó negar la entrega del vehículo: Marca: CHEVROLET, Modelo AVEO 1.6,5, Año: 2005, Color: PLATA, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Serial de carrocería 8Z17J62615V338428, Serial del Motor: 15V338428, Placas: GCE-77C

Ahora bien, al respecto considera necesario esta Corte de Apelaciones destacar el contenido de los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Artículo 311. Devolución de objetos.“ El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso o injustificado del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos;

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 312. Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

De igual manera tenemos, que el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; amenos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día

.

En este sentido, hay que dejar claro que el Tribunal de Control que conoce de la solicitud de entrega debe además de aperturar la articulación probatoria, verificar si no existe otro reclamante del vehículo en cuestión; tal y como lo realizó la Jueza A-quo en el presente caso, (folios 49 y 50), y en donde se acordó negar la entrega del bien solicitado, por cuanto el vehículo solicitado, presentó irregularidades en sus seriales, lo cual fue corroborado con la Experticia de vehículo Nº 1051, de fecha 24-10-05, suscrita por los Funcionarios V.C. y A.D.S., expertos al Servicio Técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Aragua, asimismo la representante del Ministerio Público Abg. Y.A.T.F., mediante oficio Nº 05-F4-2534, de fecha 20-12-05, negó la entrega del referido bien, por presentar las irregularidades en los seriales, pedimento éste que fue corroborado y ratificado en la audiencia de fecha 05-04-06 en la presente causa, por la representante del Ministerio Público.

En suma, considera esta Alzada que en efecto, no puede hacerse entrega del mencionado vehículo ni plena, ni en calidad de guarda y custodia hasta tanto no se esclarezca a través de la investigación correspondiente, la verdadera situación del vehículo que se reclama, por lo que en consecuencia consideran quienes aquí deciden que en el presente caso lo procedente y ajustado en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. H.J.D., en su carácter de Apoderado Judicial de la solicitante, ciudadana K.B.G.C., y como consecuencia de ello se confirma la decisión recurrida en los términos expresados en el presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. H.J.D., en su carácter de Apoderado Judicial de la solicitante, ciudadana K.B.G.C., contra la decisión dictada en fecha 24-04-2006 por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24-04-2006, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual acordó negar la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo AVEO 1.6,5, Año: 2005, Color: PLATA, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Serial de carrocería 8Z17J62615V338428, Serial del Motor: 15V338428, Placas: GCE-77C; a la solicitante K.B.G.C..

Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su debida oportunidad.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO Y PONENTE,

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. ALFREDO BAPTISTA OVIEDO

LA SECRETARIA

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

LA SECRETARIA,

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

AJPS/JLIV/ABO/dr

Causa N° 1Aa 5943/06

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR