Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 12 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002560

ASUNTO: RP11-P-2010-002560

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El día 07 de noviembre de 2010, siendo las 02:50 horas de la tarde, se constituyo en la sala de audiencias Nº 3, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Jueza, Abg. L.S.S. acompañada por la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. M.A.Q. y los Alguaciles J.L., I.G. y R.M., a los fines de realizarla Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido a los ciudadanos J.J.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.710.127, R.J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.011.562, O.J.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.584.381 y D.R.P.V., titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.376.797, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos K.D.V.C., P.C.T., G.J.V. y G.B.; LESIONES PERSONALES DEL TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio del ciudadano G.B., AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, en perjuicio de del ESTADO VENEZOLANO, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el artículo 65 numeral 3 y artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas K.D.V.C. y P.C.T..

DEL FISCAL

La Fiscal del Ministerio Público, expuso:

“Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto a los ciudadanos: J.J.P.M., R.J.R.C., O.J.M.C. y D.R.P.V., plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos K.D.V.C., P.C.T., G.J.V. y G.B.; LESIONES PERSONALES DEL TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio del ciudadano G.B., AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, en perjuicio de del ESTADO VENEZOLANO, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el artículo 65 numeral 3 y artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas K.D.V.C. y P.C.T., por los hechos ocurridos en fecha 05-11-2010, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Municipal Bermúdez, siendo las 10:00 minutos de la mañana, encontrándose en al oficina de inteligencia cuando recibieron información de parte del agente L.M. vía telefónica que ayer en la tarde, siguiendo con las averiguaciones sobre el robo que le hicieran a los ciudadanos K.d.V.C., P.C.T. y G.J.V., en la zona del balneario el Chuare, informando que ya tenia ubicados a los ciudadanos que habían cometido el hecho de inmediato se traslado al sitio en compañía de los funcionarios sargento primero R.O., cabo segundo G.M. y los funcionarios de la brigada motorizada al mando del inspector Gorbín López, al llegar al sitio se entrevistaron con el funcionario agente L.M. quienes le informaron nuevamente que los sujetos que habían cometido el robo ya estaban identificados procediendo a detener a los sujetos J.J.P.M., R.J.R.C., O.J.M.C. y D.R.P.V., después de detenerlos a los ciudadanos loas llevaron hacia el sector del Chuare hacia el cerro donde subieron con dos de los detenidos y les señalaron donde habían enterrado las pertenencias que se habían robado procedieron a desenterrarlas, encontrando enterrado un (01) bolso pequeño confeccionado en tela de nailon de color azul, contentivo de dos (02) pulseras de metal plateada, dos (02) anillos, un (01) lente de sol de color blanco, un (01) lente de sol de color marrón, un (01) teléfono celular marca Huawei U3205, con línea movilnet color negro y blanco, serial LQ7NAC19CO902906, un (01) teléfono celular marca Zony Ericsson W-205, color negro y plateado, serial BX9010Q0KL con línea movilnet y un pantalón tipo mono de color azul oscuro marca adidas amarrado contentivo de un (01) par de zapatos deportivos color negro marca one star, un (01) par de zapatos deportivo color negro marca Niké, (01) par de zapato de damas de color blanco y rosado marca sport, después de colectar las evidencias le manifestaron a los ciudadanos que quedaban detenido, es por lo que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. En tal sentido solicito a este d.T. se les decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos que precalifico en este acto como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos K.D.V.C., P.C.T., G.J.V. y G.B.; LESIONES PERSONALES DEL TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio del ciudadano G.B., AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, en perjuicio de del ESTADO VENEZOLANO, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el artículo 65 numeral 3 y artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas K.D.V.C. y P.C.T., por ser estos hechos de reciente data, igualmente considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrarse en libertad los imputados pudieran influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem y por último solicito me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, y se me expida copia simple del acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Se impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que dijo llamarse al primero de los imputados J.J.P.M., venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 20 años de edad, nacido en fecha 07-05-1990, titular de Cédula de Identidad Nº 19.710.127, de profesión u oficio: obrero, hijo de C.M. y J.A.P., y domiciliado en: las Viviendas de Macarapana, Calle principal, sector San Andrés, el número de la casa no lo recuerdo, como a tres casa de la escuela que están construyendo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “ese día nos encontrábamos en el Chuare, haciendo un arroz con pollo, ellos llegaron al Chuare, los chamos y las chamas, para el chuare para arriba hay es prohibido el paso, y nosotros les dijimos que esta el vigilante del Chuare, es el testigo, y ellos se fueron para arriba y le quitamos la roba y no la tenían puesta ni nada, ellos se estaba bañando en el rió, no se puede estar despensa de la seis, bajamos el otro día nos encontraron con la ropa y todo la idea era darle la ropa al vigilante, en ningún momento tocamos a las chamas ni a los chamos, yo quiero otra audiencia en presencia de las victimas, para que ellas digan si nosotras las violamos, solo lo que hicimos fue quitarle la roba, también dicen que nosotros las llevamos para allá en un carro negro, ellas llegaron al Chuare a pies. Es Todo.

El imputado R.J.R.C., venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 11-10-1991, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.011.562, profesión u oficio obrero, hijo de G.C. y J.R. y domiciliado en: las Viviendas de Macarapana, San Andrés, sector Quebrada de Agua, Casa Nº S/N. Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Nosotros nos encontrábamos en el Chuare, haciendo un arroz con pollo, estaban unos señores limpiando en Chuare, nosotros hicimos el arroz le regalamos un poquito de arroz, a los que estaban limpiando el Chaure, a las 6:00 de la tarde, no se puede estar en el chuare, porque eso esta prohibido, llegaron los estudiantes que se estaban bañando en las pozas, y luego subieron a donde sale el agua, que nosotros bebemos, subieron escondidos del vigilante, el vigilante nos dijo a nosotros para que les dijéramos que bajaran, y fue cuando subimos, y veo que estaban un poco de estudiantes bañándose, esto es prohibido, llegaron y no se querían salir del agua, tanto que le dijimos, le quitamos la ropa, para dársela al vigilante, se me hizo tarde y se la fuimos a entregar a él, porque se iban a ser las seis de la tarde y después nos meten preso, y en la mañana cuando les fuimos a llevar la ropa al vigilante, llegaron los policía y nos cayeron a golpes, les entregamos la ropa a ellos, y hay testigos que nosotros no secuestramos a nadie y que estábamos haciendo el arroz con pollo y también es testigo el vigilante del Chuare, que nosotros entramos caminando y sin ninguna carro” Es todo.

Se impuso al imputado O.J.M.C., venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 31-01-1988, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.584.381, profesión u oficio barbero, hijo de I.J.R. y O.J.M. y domiciliado en: las Viviendas de Macarapana, Calle San Andrés, sector Quebrada de Agua, Casa Nº S/N. Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Nosotros nos encontrábamos en el Chuare, haciendo un guisado, cuando llegaron los adolescente, que se estaban bañando en las pozas, y el vigilante después de eso, los vio subir para la parte de arriba que era prohibido, y los estaba llamando para decirle que era una zona prohibida y ellos no hicieron caso, se iba a llegar a la zona prohíba que se iban a encontrar el río, y como el río venía bajando sucio que subiera más arroba a decirle que el río venia sucio, cuando los encontramos en la llegada, bañándose en el río, se habían quitado la ropa, le quitamos los bolsos que tenían que pasaran por donde el vigilante, de allí nosotros nos devolvimos y le dijimos que se salieran , nos metimos otra vez y nos , ellos bajaron por el río, ellos no les pararon , ellos pasaron la tela, pasaron chillando que los habían robado, y nosotros en la mañana le íbamos a entregarle la roba al vigilante, cuan eso nos conseguimos el gobierno y nos agarraron a golpes y que le entregáramos lo que le quitamos a los adolescente, íbamos a la entrega de la ropa al vigilante, pero nos agarro la policía”. Es Todo.

El imputado D.R.P.V., venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 06-01-1992, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.376.797, profesión u oficio Obrero, hijo de D.p. y L.V. y domiciliado en las Viviendas de Macarapana, Calle San Andrés, sector Quebrada de Agua, Casa Nº S/N. Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Nosotros estábamos en el Chaure, ellos llegaron , ellos estaba haciendo un guisado, con arroz y pollo, en ese momento venían subiendo los niños y yo también, y uno conocidos cerca de allá del chuare, entonces llegamos al Chuare ellos se estaba bañando, ellos también estaba arriba haciendo el guisado, ellos estaban comiendo y bajaron la poza, reposaron se bañaron y luego los niños, subieron para arriba para la zona prohibida que no se puede bañar en el Chuare, y llego el vigilante los mando a sacar, con los muchachos y como yo era de la Junta Comunal, yo también fui con ellos, y le advertimos que bajaran, y ellos no querían hacer caso, y bajamos y le quitamos el bolso que estaba allí y redijimos que se lo íbamos a dar al vigilante, pero como era tarde ya de la noche las seis de la tarde y ha esa hora no se puede entrar al Chuare, yo me puse de acuerdo con los muchachos que lo íbamos a entregar a la mañana porque si subíamos a esa hora, estaba prohibido pasar por allí, y nosotros también tenemos testigos que nosotros estábamos a esa hora en Chuare y que también vieron subir a los niños, también para el Chuare, iban caminando, iban como seis. Es todo.

DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Penal Nº 02, Abg. Siolis Crespo, expuso: “Oída las declaraciones de mis defendidos y vistas las actas policiales, es evidente que no están dados los supuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación de libertad en la presente causa, no se evidencia plurales elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos, igualmente considera la defensa que exagera la representación fiscal, en cuanto a la precalificación de los delitos atribuidos, por cuanto no se desprende algún elemento que configuren los mismos, igualmente tenemos que la responsabilidad penal es individual, en la presenta causa no se individualiza, quien o cual es el presunto autor o participe, de los diversos delitos atribuidos, no se evidencia ningún informe medico donde se aprecie si alguna de las victimas tubo lesiones, no consta en las catas la declaración de ningún testigo o victima que manifieste que se le haya hecho alguna solicitud de dinero por el delito de secuestro, no se aprecia ningún examen medico forense, practicado a las damas victimas, no se le tomo declaración al vigilante del Río Chaure, no se le incauto armas, ni vehículos, de la declaración de una de las victimas G.B., a preguntas formuladas por el funcionario policial, referente que si había abusado de uno de ellos sexualmente, manifestó que no, que de ninguno de ellos, es por todo lo antes expuesto, considerando que estamos en la fase de investigación que mi representados se encuentra amparados por el principio de presunción de inocencia, es por lo que solicito se le acuerde medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, tomando en consideración asimismo, que no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por cuanto mis representados aportaron a demás de sus datos, la dirección de su domicilio y carecen de recursos económicos para salir de la jurisdicción, o evadir la justicia, finalmente solicito que acuerde examen medico forense a todos mis defendidos, por cuanto manifestaron ser agredidos físicamente por los funcionarios que practicaron el procedimiento, y que se inste al Ministerio Público, para que le aperture investigación a los funcionarios que agredieron a mis defendidos para el caso que resulten positivas el examen medico forense o la revisión medica y por último solicitó copias simples de todas las actas que confirman el presente asunto penal y de la presente acta”. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: J.J.P.M., R.J.R.C., O.J.M.C. y D.R.P.V., ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos K.D.V.C., P.C.T., G.J.V. y G.B.; LESIONES PERSONALES DEL TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio del ciudadano G.B., AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, en perjuicio de del ESTADO VENEZOLANO, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el artículo 65 numeral 3 y artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas K.D.V.C. y P.C.T.. y oído la declaración de los imputados y de los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, abogado Siolis Crespo, quien solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES DEL TIPO BÁSICO, AGAVILLAMIENTO VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 05-11-2010, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Municipal Bermúdez, realizaron la aprehensión de los ciudadanos, así como la incautación de la evidencias robadas. De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación de los imputados de autos en el hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Acta Investigación Penal, de fecha 05-11-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Municipal Bermúdez, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como de las evidencias incautadas, cursante al folio 04 y su Vto. Acta de Entrevista sobre Denuncia, de fecha 04-11-2010, rendida por la ciudadana K.d.V.C.C., quien expuso: “yo estaba frente al Liceo P.A.B., con varios amigos, esperando a que unos muchachos se pelearan, es cuando un señor mayor, gordo, se nos acerca y pregunta, si conocíamos al Chino. Dije que no y el saco una pistola, nos tapo la cara, nos agarro por el pelo, y nos condujo hasta el interior de un camión, donde estaba otros tipos, con unos cuchillos, y tenían la cara tapada con medias pantis. El camión arranco y luego se detuvo el camión en un sitio donde se escuchaba el sonido de un río, luego me quitaron la camisa de la cara, y me empujaron y un tipo me dijo que me quitara la ropa y que no me iba a ir lisa, y allí me di cuenta que en la parte de abajo estaba otros amigos míos, y a mí y a Catherine era las únicas que nos mantenían de pies. Me quite la parte de arriba quedándome con el pantalón y la bluma y sin nada en los senos, un tipo se descuido y mi amiga salio corriendo, e igualmente otro amigo mió que llaman Toporo, nosotros empezamos a gritar y ellos dijeron que nos calláramos o nos iban a matar, mientras seguían preguntando por el tal Chino, persiguieron a los muchachos y no los alcanzaron, después dijeron que esperáramos un trato y ellos se fueron; bajamos y llegamos a una cerca que decía no pase, y nos dimos cuenta que estábamos en el Chuare, el vigilante dijo que Toporo y Katherine habían bajado, caminamos hasta la entrada y un familiar de Gustavo nos llevo a Carúpano Arriba donde estaban unas patrullas”, asimismo dejaron constancia del interrogatorio realizado; cursante al folio 5 y su Vto. Acta de Entrevista sobre Denuncia, de fecha 04-11-2010, rendida por la ciudadana P.C.T.R., quien expuso” Yo venía con Franmeli Martínez, por la farmacia de San Martín y un carro Optra de Color Rojo, se paro y el copiloto me pregunta que si conocíamos al Chino, le dije que no, entonces me agarro por el pelo y me lanzo para adentro del carro a mí, franmeli, a María y Yusbeli, y nos pusieron unas camisas en la cara. El carro arranco y llegamos a un cerro, nos bajaron y llegamos caminando a unas posas, pudimos ver que estaban unos amigos de nosotras, después agarraron a Kimberlin y a Katherine y les dijeron que no se iban a ir lisas, porque las iban a violar, ellas comienzan a gritar y Katherine y Jonathan aprovecharon el descuido de uno de los tipos y se escaparon, luego los tipos nos quitan las ropas y las prendas que teníamos, agarraron por un cerro y nos dijeron que esperáramos una hora para retirarnos de allí; al rato de caminar hayamos un señor que es el que cuida el Chuare y dijo que los muchachos ya habían bajado. Caminamos hasta el sector el Samán y un amigo de Gustavo nos trajo hasta Carúpano Arriba donde estaban unas patrullas, revisando a los carros”; asimismo dejaron constancia del interrogatorio realizado; cursante al folio 6 y su Vto. Acta de Entrevista sobre Denuncia, de fecha 04-11-2010, rendida por el ciudadano H.d.J.G.V., quien expuso: “Cuando salimos del Liceo, un carro para a Kimberlin y a Katherine y le dijeron que se montara, entonces salen otros muchachos más del camión con navajas y cuchillos, nos montaron en el camión y después acarraron a dos muchachas más que venían por la farmacia de San Martín y también las montaron, nos llevaron para un cerro, y nos bajaron y luego nos separaron los hombres para un lado y las mujeres para otro. Luego querían violar a Kimberlin y a Katherine, pero ellas gritaron. Los tipos dijeron que si seguían gritando nos iba a matar, nos golpearon, nos quitaron la ropa y las prendas; Toporo y Katherine, se escaparon y ellos dijeron que los iban a buscar para matarlos, caminaron por los alrededores y se fueron; nos dimos cuenta de que estábamos en el Chuare, caminamos hasta la entrada y por el camino, varias personas nos dieron ropa, luego un familiar de uno de mis amigos nos dio la cola para Carúpano Arriba, una patrulla se acerco y le dijimos que nos habían secuestrado”, asimismo dejaron constancia del interrogatorio realizado; cursante al folio 7 y su Vto. Acta de Entrevista sobre Denuncia, de fecha 04-11-2010, rendida por el ciudadano G.A.B.M., quien expuso: “Yo estaba en el Liceo, unos muchachos estaban en un camión y tenían navajas en las manos y nos montaron a la fuerza en el camión, no llevaron al Chuare, en Macarapana y nos preguntaron si conocíamos al Chino, nos golpearon, nos quitaron la ropa, teléfonos, prendas, nos dejaron semi-desnudos, nos pusieron baca a bajo, para que no le viéramos los rostros para ellos escapar, se montaron en el camión y se fueron, después un señor que esta encargado del Chuare, nos dice que se habían ido y que no se dio cuenta por donde habían agarrado, caminamos hasta la entrada, y mi primo nos dio la cola, para ir a la casa de uno de mis amigos, le describí las características de uno de los tipos que nos tenían secuestrado, él dijo que lo conocía, y fuimos a la casa, pero no era, después vi una moto de la policía y al carro de mi cuñado, me le acerque y ellos dijeron que ya sabían que me habían secuestrado y que estaba efectuando recorridos para capturar a los tipos”, asimismo dejaron constancia del interrogatorio realizado; cursante al folio 8 y su Vto. Acta de Entrevista, de fecha 04-11-2010, rendida por el ciudadano G.J.v. Vásquez, quien expuso: “A las dos y quince aproximadamente de la tarde, se detuvo una camioneta de color negro, preguntándonos por un tal chino, luego uno de ellos , se bajo y se les acercó a las muchachas, saco un arma de fuego y le dijo si gritas te mato, súbanse todos a la camioneta, nos subimos, nos mandaron a taparnos la cara, nos golpearon. No supimos donde nos llevaron, la camioneta se detuvo, nos bajaron a empujones, caminamos por el monte, y seguían preguntando por el chino, nos detuvieron en unas pozas, seguíamos con la cara tapada, escuchaba los gritos de la muchacha, me seguían golpeando, nos quitaron nuestras pertenecías y una muchacha pedía auxilio. Los tipos se fueron y allí, nos damos cuenta que estábamos con un grupo que no estaban con nosotros e igual nos conocíamos. Me doy cuanta que estábamos en el Chuare, caminamos hasta la salida y un tipo de un carro nos dio la cola hasta Carúpano Arriba, vimos a unos policías y les explicamos lo que paso”, asimismo dejaron constancia del interrogatorio realizado; cursante al folio 9. Oficio Nº S/N, de fecha 04-11-2010, remitido al Dr. Jefe del Servicio Legal Medicatura Forense Sub-delegación Carúpano, solicitando correspondiente diagnostico o experticia medico corporal al adolescente K.d.V.C.C., cursante al folio 17. Acta de Investigación Penal, de fecha 05-11-2010, suscrita por el funcionario A.M., adscrita al Área de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia que recibieron actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos J.J.P.M., R.J.R.C., O.J.M.C. y D.R.P.V., de igual forma, reciben un (01) bolso pequeño confeccionado en tela de nailon de color azul, contentivo de dos (02) pulseras de metal plateada, dos (02) anillos, un (01) lente de sol de color blanco, un (01) lente de sol de color marrón, un (01) teléfono celular marca Huawei U3205, con línea movilnet color negro y blanco, serial LQ7NAC19CO902906, un (01) teléfono celular marca Zony Ericsson W-205, color negro y plateado, serial BX9010Q0KL con línea movilnet y un pantalón tipo mono de color azul oscuro marca adidas amarrado contentivo de un (01) par de zapatos deportivos color negro marca one star, un (01) par de zapatos deportivo color negro marca Niké, (01) par de zapato de damas de color blanco y rosado marca sport, a fin de realizar sus respectivos reconocimientos, dejaron constancia además que los ciudadanos aprehendidos fueron chequeados por el sistema SIIPOL de la Subdelegación Estadal de Cumana presentando el ciudadano O.J.M.C., dos registros policiales el primero por delito de Robo de Vehículo, expediente H-284-050, de fecha 28-03-2007 y el segundo por el delito de Droga, expediente I-012-629, de fecha 11-05-2009, ambos por ante la Subdelegación Estadal de Carúpano, los demás ciudadanos no presentan registros ni solicitud alguna, cursante al folio 19 y su Vto; y 20. Acta de Investigación Penal, de fecha 05-11-2010, suscrita por la funcionaria Yudeline González, adscrita al Área de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia que se traslado en compañía del funcionario L.N., hacia las adyacencias de la farmacia San Martín de esta ciudad, a fin de realizar diligencias relacionadas con la presente causa, quienes una vez en el sitio, procedieron a entrevistar a un ciudadano, quien manifestó ser residente del dicho sector, no queriendo aportar sus datos filiatorios por miedo a futuras represarías, así mismo les indico el lugar donde ocurrieron los hechos, cursante al folio 21. Acta de Inspección Técnica Nº 1632, de fecha 05-11-2010, realizada en el Balneario el Chuare, Municipio Bermúdez estado Sucre, lugar donde ocurrieron los hechos, donde dejaron constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural, poca visibilidad y temperatura ambiental Fresca, todos estos aspectos predominantes para el momento de la Inspección, correspondiente dicho lugar una centro de recreación, teniendo como medio de acceso, una carretera de tierra, desprovisto de acercas y cunetas, el mismo comunica al Río en Chuare, observando abundante vegetación silvestre de predominio de la zona, el lugar para el momento de la inspección técnica notaron poco transito de vehículos automotores y peatonal, cursante al folio 22. Momerandum Nº 970-226-1061, de fecha 05-11-2010, cursante al folio 13, donde se deja constancia que el ciudadano O.J.M.C., presenta dos registros policiales el primero por delito de Robo de Vehículo, expediente H-284-050, de fecha 28-03-2007 y el segundo por el delito de Droga, expediente I-012-629, de fecha 11-05-2009, ambos por ante la Subdelegación Estadal de Carúpano, los demás ciudadanos no presentan registros ni solicitud alguna. Avaluó Real Nº 073, de fecha 05-111-2010, suscrita por el funcionario L.N., adscrita al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia experticia de la evidencias incautadas, en el cual tomaron en cuanta las características, el valor actual en el mercado, para su valor total real de mil ochenta bolívares…. (1080 Bs. f), cursante al folio 25 y su Vto. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es de suficiente entidad, lo que podría intimidad a los imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del COPP nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la vida de las personas y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que los imputados pudieren influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal,, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, Así mismo se insta a la fiscal del Ministerio Público a los fines de que aperture la investigación a los funcionarios que suscriben el acta de investigación, siempre y cuando el examen medico forense que se realizara a los imputados salga positivo, de igual forma. Se acuerda Oficiar a al Jefe de la Medicatura Forense del CICPC, para que practique la correspondiente Medicatura forense a los imputados de autos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: La Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: J.J.P.M., venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 20 años de edad, nacido en fecha 07-05-1990, titular de Cédula de Identidad Nº 19.710.127, de profesión u oficio: obrero, hijo de C.M. y J.A.P., y domiciliado en: las Viviendas de Macarapana, Calle principal, sector San Andrés, el número de la casa no lo recuerdo, como a tres casa de la escuela que están construyendo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, R.J.R.C., venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 11-10-1991, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.011.562, profesión u oficio obrero, hijo de G.C. y J.R. y domiciliado en: las Viviendas de Macarapana, San Andrés, sector Quebrada de Agua, Casa Nº S/N. Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, O.J.M.C., venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 31-01-1988, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.584.381, profesión u oficio barbero, hijo de I.J.R. y O.J.M. y domiciliado en: las Viviendas de Macarapana, Calle San Andrés, sector Quebrada de Agua, Casa Nº S/N. Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y D.R.P.V., venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 06-01-1992, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.376.797, profesión u oficio Obrero, hijo de D.p. y L.V. y domiciliado en las Viviendas de Macarapana, Calle San Andrés, sector Quebrada de Agua, Casa Nº S/N. Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos K.D.V.C., P.C.T., G.J.V. y G.B.; LESIONES PERSONALES DEL TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio del ciudadano G.B., AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, en perjuicio de del ESTADO VENEZOLANO, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el artículo 65 numeral 3 y artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas K.D.V.C. y P.C.T.; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal,. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Comandante de la Policía de Carúpano Estado Sucre donde dichos imputados quedaron recluidos a la orden de este Juzgado, asimismo que lo deberán trasladar hasta la Medicatura Forense del CICPC, para que les practique la correspondiente medicatura forense. Se acuerda Oficiar a al Jefe de la Medicatura Forense del CICPC, para que practique la correspondiente medicatura forense a los imputados de autos Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas.

La Juez Cuarto de Control

Abg. L.S.S.

La Secretaria Judicial

Abg. C.S.E.

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