Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11

Caracas, 06 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-002408

Parte Demandante: K.I.S.S., venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Tercera Calle, San Miguel, Callejón Pacheco, parte Alta La Vega y titular de la cédula de identidad Nº V-14.163.328.-

Abogado de la parte actora: C.M.G.G., en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

Parte Demandada: C.J.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.483.328.-

Apoderado Judicial de la parte demandada: no constituyó apoderado.-

Niños: (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.A.)

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana K.I.S.S., venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Tercera Calle, San Miguel, Callejón Pacheco, parte Alta La Vega y titular de la cédula de identidad Nº V-14.163.328, en representación de sus hijos, contra el ciudadano C.J.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.483.328, cuyo escrito libelar fuera recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 12 de febrero de 2007, constante de 02 folios útiles y 04 anexos.

En fecha 21 de febrero de 2007, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistido de abogado, para que diera contestación al ofrecimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las once (11:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la presente solicitud. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas, y se ordenó oficiar al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación y Deportes, a fin de que informará sueldo del demandado.-

En fecha 18 de abril de 2007, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, mediante la cual consignó la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.

En fecha 07 de mayo de 2007 se dejó la respectiva nota de secretaria, a fin de computarse los lapsos. Por lo que siendo el día y la hora fijados se dejó constancia de la no comparecencia de las partes.

Se observa de los autos que la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.-

En fecha 22 de mayo de 2007, se recibe comunicación Nº 4991, de fecha 08 de mayo de 2007, emanado del Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación.-.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que de su unión matrimonial con el ciudadano C.J.G., procrearon a los niños, que se encuentra separada del mismo y que este le suministra la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de Obligación Alimentaria, no obstante tiene que llamarlo varias veces y últimamente el padre le manifestó que no continuará aportando dicha obligación. Señala que el demandado presta sus servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, que habiéndose citado al padre a la referida Fiscalía, ambos progenitores no lograron acuerdo. Por lo que demanda la Fijación de la Obligación Alimentaria, para que sea obligado el progenitor a aportar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, más el Bono escolar en el mes de Septiembre y el Bono de Fin de año en el mes de Diciembre, los cuales estarían destinados a satisfacer las necesidades de los niños. Solicita, se dicte medida de retención sobre 36 mensualidades por concepto de obligación alimentaria futura, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 literal a y c de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consigna anexo al libelo de demanda copias simples de la Partidas de Nacimientos.-

III

DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…".

IV

DE LAS PRUEBAS:

Que abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora, hizo uso de este derecho, y al efecto consignó los siguientes anexos: 1) Copia Simple de la Partidas de Nacimiento de los Niños:, emanadas la del primero por la Funcionaria Delegada de la Dirección de la Maternidad C.P. y el segundo de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San P.M.L.d.D.C.. Al respecto esta Sala de juicio los aprecia como medios probatorios, sin proceder a valorarlos, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de la confesión a favor de la demandante, razón por la cual esta Juzgadora no entra a analizar las pruebas aportadas por ésta, debido a que se encuentra liberada de toda prueba, y por consiguiente la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.-

V

MOTIVOS PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, en el presente caso, la ciudadana K.I.S., demanda la obligación alimentaria para cubrir las necesidades de sus hijos, los niños, y del análisis del contenido o petitorio del libelo de demanda, se determina que la presente acción intentada, se encuentra amparada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a que el actor solicita una Fijación de la Obligación Alimentaria.-

Por lo que quien aquí decide, a los fines de resolver la presente causa, se permite hacer las siguientes consideraciones: Establecen los artículos 8, 365, 366, 369, 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Artículo 8: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

Artículo 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención, médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”

Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….”

Artículo 371: “Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes…”

Artículo 373: “El niño o el adolescente que por causa justificada, no habite conjuntamente con el padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos…”

De las normas transcritas supra, se puede inferir que, el Juzgador, al tomar una decisión, en la cual se encuentre involucrado un niño o adolescente, debe con carácter prioritario y obligatorio, tener siempre en cuenta el Interés Superior del Niño, para que la misma pueda disfrutar plena y satisfactoriamente de sus derechos entre los cuales se encuentra el derecho a alimentos.

De la misma forma, nuestro Legislador expresó la obligatoriedad de los padres a prestar alimentos a sus hijos hasta la mayoridad y expresó en forma categórica los supuestos necesarios para el establecimiento de dicha obligación.

Esta Sentenciadora, expresamente señala que si bien es cierto la obligatoriedad de ambos padres de cubrir las necesidades de sus hijos, no es por menos cierto, que al progenitor guardador, le corresponden cargas que de ser cuantificables en dinero erogarían un gasto mayor, por lo que le corresponde al progenitor no guardador cubrir a través de una cantidad fijada las necesidades de los hijos, que no viven con él, siempre tomando en cuenta la capacidad de dicho obligado; sobre lo cual señaló la actora en su libelo que el obligado no le suministra dicha obligación, y teniendo en cuenta que en el presente caso en especifico, la ley le otorgó una oportunidad al demandado confeso para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer en los hechos admitidos fictamente, y como tal promoción no fue hecha como ha quedado demostrado, forzosamente esta Juzgadora debe reputar como ciertos los hechos señalados en la demanda, por lo que declararse confeso. Y así se declara.

En el presente caso, esta probada de manera cuantificable la capacidad económica del ciudadano C.J.G., por cuanto labora como aseador en la Dirección de Mantenimiento y Servicios, ubicada en el Distrito federal, del ministerio del poder Popular para la Educación, desde febrero del año 2005, devengando un sueldo mensual de QUINIENTOS QUINCE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 515.125,00) más un pago de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS (Bs. 18.816,00) por día laborable, por concepto de cesta ticket, igualmente percibe un bono vacacional anual, equivalente a 40 días de salario, un bono de fin de año, equivalente a 90 días de salario, un bono de juguete por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), y un bono escolar equivalente a sesenta y cinco días de salario, se le realizan las siguientes deducciones: de ley Seguro Social Obligatorio: Bs. 4.615,00, Ley Política Habitacional: Bs. 5.123,26, Paro Forzoso: Bs. 500,00, más otra deducción por CRACRETE C. PREST: Bs. 243.110,00, para un total de deducciones por la cantidad de bolívares DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 253.348,26).-

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera la presente acción procedente. Y así expresamente lo declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana K.I.S.S., venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Tercera Calle, San Miguel, Callejón Pacheco, parte Alta La Vega y titular de la cédula de identidad Nº V-14.163.328, en representación de sus hijos, contra el ciudadano C.J.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.483.328. En consecuencia, se fija como monto de la obligación alimentaria, que debe ser prestada por el prenombrado ciudadano, a favor de los niños de autos, antes identificados, la suma de ciento cincuenta y tres mil seiscientos noventa y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 153.697,50); es decir n un cuarto (1/4) del Salario Mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 5.318, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, pagaderos en partidas quincenales. De la misma forma, se fija una suma adicional, por la misma cantidad fijada como obligación alimentaria, para el mes de diciembre, con el objeto de cubrir los gastos extras de navidad y fin de año. Cantidades estas que deberán ser descotadas directamente del sueldo del trabajador por el patrono y entregadas directamente a la madre.-

Dichos montos deberán ajustarse en forma automática y proporcional, una vez al año en el mismo porcentaje en el cual le sea incrementado el sueldo al actor, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y Regístrese

Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.C.C.L.S.

Abg. Ingrid Rondón

En horas de despacho del día de hoy, siendo las 3:20 pm se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal. La Secretaria

Abg. Ingrid Rondón

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