Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

200º y 151º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CORPORACION R.R.F DE VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1997, bajo el número 51, Tomo 460-A segundo, representada por el ciudadano W.E.K., de nacionalidad norteamericana, titular de la cédula de identidad número E.-81.249.752.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA M.A.L.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.120.

PARTE DEMANDADA: AVTEK ELECTRONICA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de octubre de 1978, bajo el número 25, Tomo 114-A segundo y la Sociedad Mercantil PROTECCION

ELECTRICA GLOBAL (PEGSA) C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha once (11) de agosto de 1999, bajo el número 68, Tomo 221-A segundo.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: H.B., J.D.P., P.L.P., J.V.M., E.L. BERRIZBEITIA, RAIF EL ARIGIE, YOLENNY R.H., E.V.R. Y M.A.P.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.946, 37.416, 27.977, 24.563, 13.861, 15.793, 78.304, 78.305, 91.671 y 121.989, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CUESTIONES PREVIAS)

EXPEDIENTE N° 17.278

CAPITULO I

SINTESIS DE LA LITIS

En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil siete (2007), se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusiera el abogado en ejercicio M.A.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.120, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION R.E.F DE VENEZUELA contra las Sociedades Mercantiles AVTEK ELECTRONICA C.A y PROTECCION ELECTRICA GLOBAL (PEGSA) C.A.

Admitida la demanda en fecha Primero (1º) de agosto de dos mil siete (2007), se ordenó el emplazamiento de las codemandadas, para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, librándose la respectiva compulsa de citación por auto expreso de fecha 18 de septiembre de 2007.

Cumplidos los trámites relativos de la citación, en fecha 28 de julio de 2010, el abogado en ejercicio M.A.P., en su carácter de Apoderado Judicial de las codemandadas, procedió a darse por citado, consignando al efecto poder que acredita su representación.

En fecha 29 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, consignó sendos escritos de oposición de cuestiones previas.

En fecha 26 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte accionante, abogado en ejercicio M.A.L.M., consignó escrito de alegatos.

Por auto expreso de fecha 15 de noviembre de 2010, este Tribunal negó la perención de la instancia solicitada por la representación judicial de la parte accionada; el cual fue apelado por la parte demandada en fecha 22 de noviembre de 2010; cuya apelación fue oída por este Despacho Judicial en un solo efecto devolutivo en fecha 06 de diciembre de 2010.-

CAPITULO II

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

En fecha 29 de septiembre de 2010, la representación judicial de las codemandadas Sociedades Mercantiles PROTECCION ELECTRICA GLOBAL (PEGSA) S.A y AVTEK ELECTRONICA C.A., y del ciudadano J.T.B., consignó escritos de oposición de cuestiones previas cuyos textos son del mismo tenor y las cuales opone en los siguientes términos:

PRIMERO

Respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, relativa a: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”, la representación judicial del litis consorcio pasivo, la propone en los términos siguientes:

• En el presente caso, se debe precisar con exactitud cual es la pretensión del demandante, ya que de esta situación se genera una confusión que impide ejercer debidamente nuestro derecho a la defensa. Existe adicionalmente, una clara y abierta indeterminación del objeto de la demanda, en los términos del artículo 340 ordinal cuarto (4º) del Código de Procedimiento Civil.

• En efecto, el demandante en el folio 4 (vto) y cinco (5) del escrito libelar, señala expresamente: (…);

• Es el caso, que en la presente demanda tal y como hemos reiterado en los puntos anteriores no existe una relación concisa entre los hechos que causaron un supuesto gravamen a la hoy parte actora y los conceptos que se reclaman, simplemente se narra un conjunto de hechos derivados de una relación contractual que no vincula ni surte efectos frente a nuestra representada, para posteriormente aplicarla a raja tabla, como si se tratara de un elemento definitivo que determina daños y perjuicios;

• Estos flagrantes errores deben ser corregidos de alguna forma, por cuanto el proceso estaría viciado de una nulidad que acarrearía su reposición y en los términos planteados, configura una violación a los derechos elementales de nuestra representada por cuanto no puede defender lo que desconoce

• Igualmente se reconoce y acepta abiertamente el principio jurídico consistente en la presunción de conocimiento que tiene el juez del derecho.

SEGUNDO

Respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, relativa a: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, la representación judicial del litis consorcio pasivo, la propone en los términos siguientes:

• …este principio no libera a las partes de un juicio, y especialmente al demandante, a expresar las razones o fundamentos de derecho que sustentan su reclamación con sus respectivas conclusiones, por lo que nos es imperativo que el apoderado del actor debe al menos mencionar los elementos jurídicos que sirven de base para soportar su acción y el porque de ellos. El Código de Procedimiento Civil no estableció por capricho que una demanda debía contener la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

• La anterior afirmación la realizamos, en virtud de que el actor en el libelo de demanda, reproduce textualmente un sin número de disposiciones jurídicas contenidas en nuestro Código Civil, sin explicar o concluir su relación con los hechos mal narrados de su libelo, que por demás es indescifrable.

• En definitiva no existen conclusiones que fundamenten su pretensión, y menos explica las razones de la cita textual de al menos una de las disposiciones jurídicas transcritas, es decir la relación de los hechos a que se refiere el ordinal quinto (5º) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil debe ser una relación coherente o materialmente probable, no imaginaria, irreal o ilusoria tal y como lo hace ver la parte actora. Todas estas formas tienen un objetivo desarrollado por la ley, el cual consiste en garantizar el derecho a la defensa, lo cual resulta claramente imposible en las condiciones de redacción de la presente demanda.

TERCERO

Respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, relativa a: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”, la representación judicial del litis consorcio pasivo, la propone en los términos siguientes:

• El ordinal séptimo (7º) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que si se demandare daños y perjuicios, se deben especificar éstos y sus causas

• En la demanda presentada, la indeterminación de los mecanismos a través de los cuales el actor obtuvo los conceptos que supuestamente se adeudan, son de tal confusión que impiden a nuestra representada contestar u objetar los mismos. Un ejemplo claro de lo señalado, se evidencia de los folios dos (02) al cinco (05) del libelo, donde lo único que aparece prácticamente son cantidades de dinero sin que se pueda determinar con claridad su utilidad, causa, consecuencia y modo de determinación. Se hace una mezcla de clausulas, contratos, fuentes y determinaciones que carecen de un orden lógico unas de las otras, se enlazan sin sentido lógico para que después aparezcan reclamadas

• Por otra parte, la fundamentación legal, si puede recibir dicho nombre, simplemente se presenta como una transcripción de artículos, sin su respectiva concatenación con los supuestos facticos desordenadamente descritos en el capitulo de los hechos.

• La indeterminación se encuentra plasmada a simple vista, y es de tal magnitud que no permite saber con precisión frente a que argumento o exigencia del actor se debe contradecir o responder. En efecto el actor no define que corresponde a daño emergente, lucro cesante y que corresponde a daño material, así como silencia las supuestas causas que lo llevan a concretar el daño de esta forma.

• Por otra parte, pretende el actor en inflar ficticiamente los montos que supuestamente se adeudan con una narración de hechos carentes de todo tipo de coherencia, es por ello que la presente demanda no puede ni debe ser convalidada por este tribunal y en consecuencia se debe ordenar la subsanación de dichos argumentos (…)”.

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgador realizar su pronunciamiento de la siguiente manera:

PRIMERO

Respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, relativa a: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”, el Tribunal al respecto observa:

La representación judicial de la parte demandada opone la presente cuestión previa por cuanto en su decir no existe una relación concisa entre los hechos que causaron un supuesto gravamen a la hoy parte actora y los conceptos que se reclaman, que simplemente la parte accionante narra un conjunto de hechos derivados de una relación contractual que no vincula, ni surte efectos frente a sus representadas; aduciendo además que el proceso estaría viciado de una nulidad que acarrearía una violación a los derechos elementales de su representada, alegando por ultimo que dicha situación genera una confusión que impide el derecho a la defensa, el Tribunal al respecto observa:

Vista la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, que pretende oponer la parte demandada mediante el escrito presentado, quien aquí suscribe aprecia que los argumentos en los cuales supuestamente sustenta dicha defensa carecen totalmente de coherencia, razón por la cual este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa por considerarla mal opuesta y así se declara.

SEGUNDO

Respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, relativa a: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, el Tribunal al respecto observa:

Sobre tal defecto en forma reiterada la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en sentencia de fecha 17 de enero de 2000, estableció que cuando se opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; ello es así porque el Juez sin atender siempre a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, está obligado a aplicar el derecho que estime procedente. En tal sentido se observa que la parte demandante en su texto libelar fundamenta su pretensión en los artículos 1.167, 1.264, 1.193, 1.184 del Código Civil, en tal sentido quien aquí suscribe observa que la parte accionante si fundamentó de manera suficiente su pretensión, por cuanto citó las normas jurídicas que, en su criterio, son relevantes para sostener sus alegatos, por tanto, estima este órgano jurisdiccional que la cuestión previa opuesta por la representación judicial del litis consorcio pasivo, debe ser declarada sin lugar y así se declara.

TERCERO

Respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, relativa a: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”, el Tribunal al respecto observa:

En lo atinente a la cuestión previa aquí opuesta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE., ha establecido que la obligación contenida en dicho ordinal 7º del artículo 340 del Texto Adjetivo Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos y así se establece.

Así, la especificación de los daños y sus causas no están referidas a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez.

Por otra parte, no obstante de una lectura efectuada al texto libelar por quien aquí suscribe revela que contrariamente a lo afirmado por la representación judicial de la parte demandada, los daños y perjuicios reclamados se encuentran especificados en el texto libelar y que los mismo derivan de los evidentes daños materiales causados al inmueble por sus ocupantes, por concepto de lo pactado por las partes en la clausula penal, por el uso extracontractual de los pisos ocupados como depósitos por las accionadas; así como por concepto de una indemnización compensatoria nacida por el enriquecimiento sin causa, considerando quien aquí sentencia que los daños y perjuicios reclamados por la accionante se encuentran plenamente especificados, dando cumplimiento a las exigencias del artículo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil; por tanto resulta forzoso declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem. Así se declara.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR por mal opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, relativa a: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”; SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, relativa a: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”; TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, relativa a: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”; y CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la codemandadas a CONTESTAR la presente demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.

Publíquese, Regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. F.B.

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).-

EL SECRETARIO TITULAR

HdVCG/Jenny

EXP N° 17.278

Quien suscribe, Abogado F.B., Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exacto de sus originales que corren insertas en el expediente Nro. 17.278 contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la Sociedad Mercantil CORPORACION R.E.F DE VENEZUELA contra las Sociedades Mercantiles AVTEX ELECTRONICA C.A., PROTECCION ELECTRICA GLOBAL (PEGSA) S.A y contra el ciudadano J.T.B.. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010).-

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. F.B.

Exp Nro.17.278

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