Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteRosana Amelia Freitez
ProcedimientoHomologacion De Acuerdo Y Suspencion De Proceso

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Mérida, veintiséis (26) de octubre del año dos mil diez (2010).

200º y 151º

CAUSA: N° J01-1031-10.

AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBAS.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).

VICTIMA: K.Y.B.P..

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. J.R.M..

DELITO: ROBO LEVE.

FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , cedula de identidad RESERVADO, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 27/08/94, estado civil soltero, ocupación trabaja como herrero, residenciado en RESERVADO, hijo de RESERVADO; manifestó en este acto su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; este Tribunal para decidir observa:

El veintitrés de septiembre- del año dos mil diez (23-09-2010), siendo aproximadamente las 2:20 pm; la ciudadana BENITEZ P.K.Y., se encontraba saliendo de su casa ubicada en Ejido, la ciudadana en mención se estaba colocando una chaqueta y tenía su teléfono celular en las manos, cuando iba por la esquina de su residencia ubicada en Montaban calle 5 de julio, Ejido Estado Mérida, dos ciudadanos entre estos el imputado adolescente, se le acercaron a la víctima la abordaron y es cuando el imputado adolescente le arrebata el teléfono celular que ella poseía en sus manos, una vez cometido el hecho el imputado sale en 'veloz huida, la víctima se regresa a su casa y le avisa a su padre de lo sucedido, inmediatamente el padre de la víctima sale de la residencia para ver si lograba visualizar a el imputado, de la misma manera para notificar a la Policía de lo sucedido, cuando iban por el Banco Sofitasa de Ejido observa la víctima al imputado y cerca del lugar se encontraban unos funcionarios policiales siendo estos el Agente (PM) N° 522 Dugarte Henry, adscritos a la Comisaría policial N° 2 Ejido y Agente N° 8 A.N.Á., adscrito a la Policía Municipal de Ejido, quienes se encontraban de servicio en el punto de control del enlace vial A.B. diagonal al banco Sofitasa Parroquia Montalbán del Municipio Campo Ellas del Estado Mérida, visualizando dicha comisión al imputado que iba corriendo, vestía para ese momento una franela de color gris y un pantalón jeans de color azul, este al percatarse de la presencia de la comisión policial adoptó una actitud sospechosa y evasiva, en el cual el Agente N° 8 A.N.Á., le dio la voz de alto, procediendo el mismo funcionario a solicitarle la documentación personal quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, cedula de identidad RESERVADO, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 27/08/94, estado civil soltero, residenciado en RESERVADO, inmediatamente se apersonó una ciudadana identificada como: Benítez P.K.Y., fecha de nacimiento 09/02/92, de 18 años de edad, estado civil soltera, informando y sindicando al ciudadano adolescente antes mencionado de haberle arrebatado su teléfono celular, por lo que Agente (PM) N° 522 Dugarte Henry, procediendo en presencia de la ciudadana y amparando en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntó al ciudadano adolescente, que si ocultaba entre sus ropa o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos o sustancias que lo comprometieran con la comisión de hecho punible, que lo manifestara o lo exhibiera, no contestando nada, procediendo el Agente N° 8 A.N.Á., a realizarle la inspección personal encontrándole en el bolsillo derecho parte delantero del pantalón; un (01) teléfono celular marca Samsung, Modelo GT-B3310, de color gris con verde, SIN RQJZ389237L, con su respectiva batería de color gris con negro de marca Samsung SIN:LCIZ309LS14-B, con tarjeta sim de telefonía movilnet, serial 8958060001006694349, manifestando que era el celular que este ciudadano adolescente le había arrebatado de sus manos y que tenia documentos que lo acreditaban, consecutivamente Agente N° 8 A.N.Á., siendo aproximadamente las dos horas y Cuarenta Minutos de la tarde, y según lo estipulado en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, le hizo del conocimiento al ciudadano adolescente de los derechos que tiene como imputado y la Causa de su Aprehensión, y fue puesto a la orden de ese Despacho Fiscal

.

Los hechos fueron calificados por la Representante del Ministerio Público como constitutivos del delito de ROBO LEVE, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, en el uso de su derecho de palabra la Fiscalía manifestó estar de acuerdo con la conciliación planteada indicando que el adolescente debería cumplir con las condiciones acordadas previamente con la víctima, quién se encontraba presente en la sala, manifestando su deseo de llegar a un acuerdo conciliatorio con el adolescente. Las obligaciones pactadas consistirán en no agredir ni física ni verbalmente, de hecho ni de palabra, ni por sí ni por interpuesta persona a la víctima, ni a sus familiares y realizar una actividad lícita.

Ahora bien, el delito por el cual se sigue proceso no merece como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no integrarlo al catálogo de delitos que admiten privación de libertad, tácitamente lo excluye.

El artículo en referencia establece que sólo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS), HURTO y ROBO DE VEHÍCULOS, TRAFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, VIOLACIÓN Y HOMICIDIO ( salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva; por tanto ante la presunta comisión de un delito distinto a los taxativamente mencionados en el precepto legal, es jurídicamente admisible que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la conciliación prevista en el artículo 564 Ejusdem, que señala:

“ Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. “ (Lo destacado y cursivas nuestro)

En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, ha ratificado la aplicación del contenido del artículo 564 de la citada Ley Orgánica, al señalar que la conciliación se aplica en todos aquellos casos, no señalados por el legislador como merecedores de la medida de privación de libertad:

(…) “la adolescente imputada tenía derecho a la suspensión a prueba del proceso seguido en su contra mediante la fórmula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción- que no era su caso- los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 Ejusdem.

El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento abreviado, sin embargo, en virtud de la naturaleza del delito imputado, en esta fase es oportuna la aplicación de esta fórmula de solución anticipada, en atención al principio que impera en el proceso penal juvenil: la diversificación de la justicia, mediante la desjudicializaciòn de los conflictos, principio que encuentra asidero en el artículo 258 Constitucional, que reza lo siguiente:

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

Esta Juzgadora verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente, por tanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada por el Ministerio Público y que ha sido explanada verbalmente en la audiencia de juicio oral y reservado, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , ya identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente, en perjuicio de la ciudadana K.Y.B.P.; toda vez que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 Ejusdem. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 14, 22, 197, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales consisten en testimoniales y documentales. TERCERO: Se acuerda homologar el acuerdo conciliatorio a que han llegado las partes, en las condiciones establecidas por las mismas en la audiencia de conformidad con los artículos 565 y 566 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

  1. El adolescente IDENTIDAD OMITIDA , se compromete a no agredir ni física ni verbalmente, de hecho ni de palabra, ni por sí ni por interpuesta persona a la víctima, ni a sus familiares, obligación que quedará por cuenta de la víctima, quién deberá informar de manera inmediata al Ministerio Público, en caso de incumplimiento de esta obligación por parte del adolescente.

  2. Realizar una actividad lícita por el tiempo en que se encuentre suspendido el proceso a pruebas, obligación que será supervisada por la trabajadora social adscrita a esta Sección.

  3. Se suspende el proceso a prueba por el lapso de cinco (05) meses contados a partir del día de hoy 26-10-10, venciendo el día veintiséis de marzo de dos mil once (26/03/2011), fecha después de la cual la ciudadana Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo si el adolescente ha cumplido con las obligaciones pactadas, en caso contrario se reanudará el proceso.

La presente decisión tiene fundamento en los artículos 02 de Nuestra Carta Magna, 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese, diarícese, certifíquese y déjese copia. Cúmplase.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,

ABG. R.F.A..

LA SECRETARIA,

ABG. YOBEIRA UZCATEGUI ZERPA.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. La Secretaria.

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